miércoles, 16 de julio de 2014

Venta de acciones no requiere registrarse para que surta efecto


Mediante sentencia N° 807 del 08 de julio de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido en las sentencias Nº 287 del 05 de marzo de 2004 (caso: Giovanny Maray), la Nº 107 del 25 de febrero de 2014 (caso: Agropecuaria Flora, C.A.) y la Nº 114 del 25 de febrero de 2014 (caso: Inversiones 30-11-89 C.A.) según el cual, no es necesario -para que surta efecto frente a la sociedad o ante terceros- registrar la venta de acciones, ya que es suficiente con su asiento en el libro de accionistas. En ese sentido, se afirmó que:

Es preciso señalar que esta Sala ha sostenido en diversos fallos que la apreciación de las pruebas son parte del acto de juzgamiento exclusivo del juez de la causa, pues forma parte de la autonomía del juez al momento de decidir; sin embargo la falta total de valoración de las pruebas, bien sea porque se omitan o se prescindan de algún aspecto de estas que guarde relación con un hecho que haya sido alegado y controvertido dentro del proceso y que era determinante para la decisión, constituye un menoscabo del derecho a la defensa, al debido proceso y, por ende, a la tutela judicial efectiva (véase al respecto sentencias de esta Sala números 1571/2003 del 11 de junio, caso: Vicente Elías Laíno Hidalgo y 100/2008 del 20 de febrero, caso: Hyundai Consorcio), criterio que ha sido reiterado en decisiones posteriores (tales como 2152/2003, 287/2004, 624/2004, 1242/2005, 4385/2005, 1509/2007, 2053/2007 y 1436/2008).
(…)

Por lo que, en atención a las anteriores consideraciones, esta Sala estima que el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa no fue ajustado a derecho, en virtud de que en el presente caso se concretó la violación de los derechos constitucionales de la solicitante relativos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa no sólo por el hecho de haber omitido valorar las pruebas que eran determinante para la decisión del fallo, sino, porque en el fallo sometido a revisión, al resolver el asunto sometido a su consideración, no acató el criterio jurisprudencial sostenido pacíficamente por esta Sala y por la Sala Político Administrativa en relación al artículo 296 del Código de Comercio, luego de haberse constatado que, en el presente caso, la venta de las acciones no requerían ser registradas, dado que basta con su asiento en el respectivo Libro de Accionistas.

En este sentido, esta Sala constata que fueron consignadas las siguientes copias en el expediente: i) copia certificada del contrato de venta de acciones celebrado con el ciudadano Domingo Aires Goncalves, por ante la Notaría Pública Quinta del Distrito Capital y Estado Miranda, mediante el cual el hoy solicitante cedió su administración en el giro comercial y disposición de los bienes tanto de la sociedad Promociones 21212 C.A., como de las sociedades Promociones 181818 C.A y Promociones BJ21; ii) copia certificada de documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de enero de 2005, bajo el n° 4, Tomo 10 del Protocolo 1°, donde consta la venta de acciones y sesión en el giro comercial realizada por el solicitante de revisión constitucional; y iii) copia simple de la venta reflejada en el Libro de Accionistas de Promociones 21212 C.A, Promociones 181818, C.A y Promociones BJ21, la cual a criterio de esta Sala requieren nueva actividad probatoria”.

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