Mediante
sentencia N° 807 del 08 de julio de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido en las sentencias Nº
287 del 05 de marzo de 2004 (caso: Giovanny
Maray), la Nº
107 del 25 de febrero de 2014 (caso: Agropecuaria
Flora, C.A.) y la Nº
114 del 25 de febrero de 2014 (caso: Inversiones
30-11-89 C.A.) según el cual, no es necesario -para que surta efecto frente
a la sociedad o ante terceros- registrar la venta de acciones, ya que es
suficiente con su asiento en el libro de accionistas. En ese sentido, se afirmó
que:
“Es preciso
señalar que esta Sala ha sostenido en diversos fallos que la apreciación de las
pruebas son parte del acto de juzgamiento exclusivo del juez de la causa, pues
forma parte de la autonomía del juez al momento de decidir; sin embargo la
falta total de valoración de las pruebas, bien sea porque se omitan o se
prescindan de algún aspecto de estas que guarde relación con un hecho que haya
sido alegado y controvertido dentro del proceso y que era determinante para la
decisión, constituye un menoscabo del derecho a la defensa, al debido proceso
y, por ende, a la tutela judicial efectiva (véase al respecto sentencias de
esta Sala números 1571/2003 del 11 de junio, caso: Vicente Elías Laíno Hidalgo
y 100/2008 del 20 de febrero, caso: Hyundai Consorcio), criterio que ha sido
reiterado en decisiones posteriores (tales como 2152/2003, 287/2004, 624/2004,
1242/2005, 4385/2005, 1509/2007, 2053/2007 y 1436/2008).
(…)
Por lo
que, en atención a las anteriores consideraciones, esta Sala estima que el
criterio sostenido por la Sala Político Administrativa no fue ajustado a
derecho, en virtud de que en el presente caso se concretó la violación de los
derechos constitucionales de la solicitante relativos a la tutela judicial
efectiva, al debido proceso y a la defensa no sólo por el hecho de haber
omitido valorar las pruebas que eran determinante para la decisión del fallo,
sino, porque en el fallo sometido a revisión, al resolver el asunto sometido a
su consideración, no acató el criterio jurisprudencial sostenido pacíficamente
por esta Sala y por la Sala Político Administrativa en relación al artículo 296
del Código de Comercio, luego de haberse constatado que, en el presente caso,
la venta de las acciones no requerían ser registradas, dado que basta con su
asiento en el respectivo Libro de Accionistas.
En este
sentido, esta Sala constata que fueron consignadas las siguientes copias en el
expediente: i) copia certificada del contrato de venta de acciones celebrado
con el ciudadano Domingo Aires Goncalves, por ante la Notaría Pública Quinta
del Distrito Capital y Estado Miranda, mediante el cual el hoy solicitante
cedió su administración en el giro comercial y disposición de los bienes tanto
de la sociedad Promociones 21212 C.A., como de las sociedades Promociones
181818 C.A y Promociones BJ21; ii) copia certificada de documento debidamente
protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio
Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de enero de 2005, bajo el n° 4,
Tomo 10 del Protocolo 1°, donde consta la venta de acciones y sesión en el giro
comercial realizada por el solicitante de revisión constitucional; y iii) copia
simple de la venta reflejada en el Libro de Accionistas de Promociones 21212
C.A, Promociones 181818, C.A y Promociones BJ21, la cual a criterio de esta
Sala requieren nueva actividad probatoria”.
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