Mediante
sentencia N° 860 del 09 de julio de 2014,
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, destacó que de
conformidad con el artículo 55, en principio, el contratista es responsable
frente a los trabajadores por él contratados, pudiendo el beneficiario de la
obra, responder solidariamente de las obligaciones contraídas por éste ante los
trabajadores que el contratista haya contratado, cuando la obra ejecutada sea
inherente o conexa con la actividad desarrollada por el dueño de la obra
beneficiario del servicio, para lo cual, el artículo 56 eiusdem, establece los criterios que deben tomarse en cuenta para
determinar cuando la actividad del contratista es inherente o conexa con la del
contratante. No obstante, el artículo 55 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo, contiene una presunción de inherencia o conexidad -iuris tantum-, para
las obras o servicios realizadas mediante
contratos para empresas mineras o de hidrocarburos, por lo que se refirió a la
responsabilidad solidaria establecida en los artículos 1221 y 1226 del Código
Civil de la forma que sigue:
“Sobre el
alcance de las referidas disposiciones legales, la Sala Constitucional, en
revisión de la sentencia N° 828 de 23 de julio de 2012, caso. C.A. Hidrológica
del Centro (Hidrocentro) dictada por esta Sala de Casación Social, en sentencia
N° 856 de 8 de julio de 2013, caso Pedro Pablo y Otros, reiterando su doctrina
esatblecida en el fallo N° 1105 de 7 de junio de 2004, caso Constructora Riefer
en amparo, resolvió el tema relativo a las demandas en las cuales se pretenda
la responsabilidad solidaria del contratante y contratista, despejando la duda
acerca de si la acción debe dirigirse contra la beneficiara del servicio
(contratante) sin incluir al patrono (contratista), o si por el contrario, debe
dirigirse la acción contra ambos sujetos, por existir un litisconsorcio pasivo
necesario, al señalar que:
(…)
Del análisis
de la decisión parcialmente transcrita, se concluye que:
1) La
solidaridad pasiva legal que establece la Ley Orgánica del Trabajo entre el
patrono y el beneficiario del servicio respecto a las obligaciones legales y
contractuales frente al trabajador constituye uno de los supuestos en que se
materializa la figura de la solidaridad regulada en los artículos 1.221 al
1.249 del Código Civil, y está sometida a dicha normativa.
2) La
obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma
cosa, de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago de la totalidad, y que
el pago hecho por uno de ellos libera a los demás, de conformidad con el
artículo 1.221 del Código Civil.
3) Según lo
establecido en los artículos 1.221 y 1.226 del Código Civil, es facultativo
para el acreedor demandar a uno solo de los codeudores solidarios o a todos,
para exigir la totalidad de la deuda.
4) No existe
litisconsorcio pasivo necesario entre los codeudores solidarios, puesto que
ello implica que las partes no puedan escindirse y tienen que actuar
judicialmente en conjunto, agrupándose en una única posición procesal.
5) Es
posible demandar al beneficiario del servicio sin incluir como sujeto pasivo al
patrono.
De acuerdo
con lo anterior, cuando se pretenda la responsabilidad solidaria entre el
contratante y contratista, el trabajador puede intentar su acción contra uno
solo de los codeudores solidarios o a todos, a su elección. En el supuesto de
que decida demandar a todos, debe considerarse como un litisconsorcio pasivo
voluntario”.
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