lunes, 7 de julio de 2014

Decreto de intimación en el contencioso tributario


Mediante sentencia N° 1013 del 02 de julio de 2014, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario relativo a la intimación, no se establecen los parámetros que debe cumplir ésta, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 7 y 332 eiusdem que remiten a la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, para determinar los aspectos que debe cumplir el decreto de intimación, se debe atender lo establecido en el artículo 647 de ese Código, entre los requisitos debe estar la determinación de las costas procesales. Al respecto, se debe precisar lo siguiente:

Las referidas disposiciones prevén la aplicación supletoria de otras leyes del ordenamiento jurídico, especialmente del Código de Procedimiento Civil, en cuanto sea aplicable, en todo lo no previsto en el texto normativo en materia fiscal.

Asimismo, es importante resaltar que si bien es cierto que debe considerarse con preferencia la normativa legal especial, ello no obsta para que el intérprete observe las disposiciones generales correspondientes al caso, más aún cuando el Código especial en materia fiscal, no regule una situación específica. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 00226 y 01327 de fechas 21 de marzo de 2012 y 20 de noviembre de 2013, casos: Industrias Ondaflex, C.A. y  Transporte Cata C.A., respectivamente).

En tal sentido, y atendiendo a la aludida remisión genérica, resulta forzoso traer a colación lo dispuesto en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por la referida remisión expresa del Código Orgánico Tributario, que describe detalladamente los aspectos que debe cumplir el decreto de intimación, toda vez que el mismo no contradice las normas del Código Orgánico Tributario de 2001. Dicha disposición prevé:
(…)

Vista la norma transcrita, se evidencia que en el decreto de intimación, resulta obligatorio indicarse las costas que debe pagar el deudor para cubrir los gastos en que incurra la Administración por verse obligada a compeler el pago por vía jurisdiccional, cuando debió haberse dado de manera voluntaria”.

Adicionalmente la Sala reiteró el criterio establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 282 del 30 de junio de 2011 (caso: Constructora Bloquera y Materiales de Construcción, C.A.) según el cual el decreto de intimación es una orden judicial de pago que eventualmente se convierte en título ejecutivo ante la falta de oposición por parte del intimado en el lapso de Ley previsto para ello. Al respecto, determinó lo siguiente:

En ese mismo orden de ideas, la doctrina ha entendido que el decreto de intimación declarado ejecutivo por el transcurso o vencimiento del plazo viene a ser un título idóneo para la ejecución forzada “como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada” -artículo 651 del Código de Procedimiento Civil- motivo por el cual no se podrá sostener más tarde que se haya formado la cosa juzgada implícita sobre la validez de la deuda de otras cuotas no previstas previamente.

De las consideraciones expuestas, se resalta la importancia de abarcar todos los elementos legalmente exigidos en la intimación del juicio ejecutivo en materia tributaria, entre ellos la fijación de las costas procesales -con fundamento en el contenido del artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001-, toda vez que en principio, no podrá modificarse y los conceptos no previstos en ella deberán reclamarse en un nuevo procedimiento.

Con base en lo anterior, esta Sala declara que el Juzgador de instancia erró toda vez que sí debió, en este caso, fijar el monto por concepto de costas procesales en la intimación aplicando el contenido del artículo 647 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del Texto normativo en materia fiscal; sin embargo, debe advertirse que el procedimiento a seguir es aquel previsto en el Capítulo II del Título VI denominado “De los procedimientos judiciales” del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se decide”.


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