Mediante
sentencia N° 1013 del 02 de julio de 2014, la Sala Político Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, determinó que en el artículo 294 del Código
Orgánico Tributario relativo a la intimación, no se establecen los parámetros
que debe cumplir ésta, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 7 y
332 eiusdem que remiten a la
aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, para determinar los
aspectos que debe cumplir el decreto de intimación, se debe atender lo
establecido en el artículo 647 de ese Código, entre los requisitos debe estar
la determinación de las costas procesales. Al respecto, se debe precisar lo
siguiente:
“Las referidas
disposiciones prevén la aplicación supletoria de otras leyes del ordenamiento
jurídico, especialmente del Código de Procedimiento Civil, en cuanto sea
aplicable, en todo lo no previsto en el texto normativo en materia fiscal.
Asimismo, es
importante resaltar que si bien es cierto que debe considerarse con preferencia
la normativa legal especial, ello no obsta para que el intérprete observe las
disposiciones generales correspondientes al caso, más aún cuando el Código
especial en materia fiscal, no regule una situación específica. (Vid.
Sentencias de esta Sala Nos. 00226 y 01327 de fechas 21 de marzo de 2012 y 20
de noviembre de 2013, casos: Industrias Ondaflex, C.A. y Transporte Cata C.A., respectivamente).
En tal
sentido, y atendiendo a la aludida remisión genérica, resulta forzoso traer a
colación lo dispuesto en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil,
aplicable supletoriamente por la referida remisión expresa del Código Orgánico
Tributario, que describe detalladamente los aspectos que debe cumplir el
decreto de intimación, toda vez que el mismo no contradice las normas del
Código Orgánico Tributario de 2001. Dicha disposición prevé:
(…)
Vista la
norma transcrita, se evidencia que en el decreto de intimación, resulta obligatorio
indicarse las costas que debe pagar el deudor para cubrir los gastos en que
incurra la Administración por verse obligada a compeler el pago por vía
jurisdiccional, cuando debió haberse dado de manera voluntaria”.
Adicionalmente
la Sala reiteró el criterio establecido en la sentencia de la Sala de Casación
Civil Nº
282 del 30 de junio de 2011 (caso: Constructora
Bloquera y Materiales de Construcción, C.A.) según el cual el decreto de
intimación es una orden judicial de pago que eventualmente se convierte en
título ejecutivo ante la falta de oposición por parte del intimado en el lapso
de Ley previsto para ello. Al respecto, determinó lo siguiente:
“En ese mismo
orden de ideas, la doctrina ha entendido que el decreto de intimación declarado
ejecutivo por el transcurso o vencimiento del plazo viene a ser un título
idóneo para la ejecución forzada “como en sentencia pasada en autoridad de cosa
juzgada” -artículo 651 del Código de Procedimiento Civil- motivo por el cual no
se podrá sostener más tarde que se haya formado la cosa juzgada implícita sobre
la validez de la deuda de otras cuotas no previstas previamente.
De las
consideraciones expuestas, se resalta la importancia de abarcar todos los
elementos legalmente exigidos en la intimación del juicio ejecutivo en materia
tributaria, entre ellos la fijación de las costas procesales -con fundamento en
el contenido del artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001-, toda vez
que en principio, no podrá modificarse y los conceptos no previstos en ella
deberán reclamarse en un nuevo procedimiento.
Con base en
lo anterior, esta Sala declara que el Juzgador de instancia erró toda vez que
sí debió, en este caso, fijar el monto por concepto de costas procesales en la
intimación aplicando el contenido del artículo 647 del Código de Procedimiento
Civil por remisión expresa del Texto normativo en materia fiscal; sin embargo,
debe advertirse que el procedimiento a seguir es aquel previsto en el Capítulo
II del Título VI denominado “De los procedimientos judiciales” del Código
Orgánico Tributario de 2001. Así se decide”.
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