Mediante
sentencia N° 1250 del 07 de octubre de 2014, la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, anuló parcialmente la primera oración del segundo parágrafo del artículo 46 del Código Orgánico Tributario referida a la imposibilidad de
recurrir las decisiones relacionadas con las prórrogas para pagar obligaciones
tributarias vencidas. En virtud de lo cual, el aparte anulado queda de la
siguiente manera: “En ningún caso podrá interpretarse que la falta de
pronunciamiento de la Administración Tributaria implica la concesión de la prórroga
o facilidad solicitada”.
A
tales efectos, la Sala observó que ningún acto del poder público puede escapar
de la universalidad del control jurisdiccional del contencioso administrativo, ni
siquiera porque la ley prevea la imposibilidad de recurrir algún acto, ya que ello
viola el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. En efecto, se señaló
que:
“Desde un
principio, el desarrollo de la jurisprudencia de esta Sala ha indicado que no
existen actos del Poder Público que estén vedados del control judicial, el cual
no está comprendido por una extralimitación de las funciones jurisdiccionales o
una usurpación de competencias que vayan en detrimento del ejercicio de la rama
ejecutiva y legislativa sobre la materia tributaria. La finalidad del objeto de
control se apercibe por el condicionamiento constante que debe guardarse frente
a la Constitución, siendo inviable la existencia de cualquier tipo de acto, sin
importar su naturaleza, que escapen del análisis de adecuación en relación con
la norma fundamental, como del resto del ordenamiento jurídico, esto último, en
lo que atenga a los actos de rango sublegal.
(…)
Por
tanto, no puede asumirse como una funcionalidad idóneamente correcta la
posibilidad que por vía normativa –ni siquiera en cumplimiento del principio de
legalidad- se establezcan actos exceptuados de control. La factibilidad sobre
los mismos respecto a que exista la facultad por parte de los particulares de
invocar las garantías de control no solo preserva la unidad de los derechos en
sí, también comprende una demostración del saneamiento que deben atender las
instituciones conforme a las normas que condicionan su actividad en todos los
niveles.
Por
tanto, implementar normativamente una disposición nugatoria del control de
ciertos actos de la función jurisdiccional, no solo comprende una contravención
a la tutela judicial sobre los actos del Poder Público, como lo advirtió la
sentencia 1.815/2004; también implica un atentado contra el derecho a la
defensa, en su acepción de acceso a la justica, y a la tutela judicial efectiva
de los administrados, en el sentido dispuesto en la sentencia núm. 1343 del 16
de octubre de 2013 (caso:Parmerio Sotero Zambrano), que ratificó el sentido y
alcance del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela en el marco de las garantías condicionantes de todos los
procedimientos administrativos:
(…)
Siendo
así, atendiendo al marco constitucional, la prohibición prevista en el artículo
46 del Código Orgánico Tributario, relativa a la irrecurribilidad de las
decisiones desestimatorias de las solicitudes de prórrogas o beneficios de pago
que soliciten los contribuyentes, es contraria al principio de universalidad
del control de los actos del Poder Público por parte de la función
jurisdiccional que, a su vez, se traduce en un detrimento del derecho a defensa
y a la tutela judicial efectiva. Estándo en presencia de una solicitud de
prórroga u otro beneficio, la misma
naturaleza del acto no excluye ciertas modalidades de control. Pueden
presentarse elementos de inmotivación o de falso supuesto, de arbitrariedad o
desproporcionalidad, condicionamiento de la negativa a cambio de otros actos
del contribuyente que, en su totalidad, pueden englobar una serie de
posibilidades que ameritarían el control de los tribunales de la República, sin
que obstaculice su función por estar comprendido el ejercicio de una potestad
discrecional cuyo margen libertario de actuación no es óbice para evitar su
análisis mediante el ejercicio de los recursos administrativos y las garantías
judiciales.
(…)
Al
respecto, debe indicarse que el señalamiento presentado no se correlaciona con
la premisa que se pretende sostener. Al momento de negociarse la posibilidad de
una prórroga u otro beneficio en los pagos se entiende que la obligación
tributaria ya es totalmente líquida y exigible, por lo que solicitar una de las
mencionadas ventajas y que las mismas sean negadas no implica la suspensión de la
exigencia en la entrega de las cantidades objeto de exacción. A diferencia de
aquellos actos dictados por la Administración Fiscal donde se requiere el pago
y el contribuyente puede recurrir haciendo operativa la suspensión de pleno
derecho prevista en la norma tributaria, este mismo supuesto no puede ocurrir
en aquellos actos denegatorios que no concedan el beneficio para el pago. En
estos casos, recurrir de un acto mediante el cual la Administración no concede
tales beneficios, la interposición del recurso no suspende de ningún modo el
pago del tributo debido a la existencia real e inmediata en su cumplimiento,
ajeno de ser relevado. El ejercicio del recurso administrativo se circunscribe
a la negativa de conceder la prórroga, no del pago en sí, por lo que debe
entenderse que permanece la exigibilidad de la obligación de manera
independiente al pedimento de aplazamiento para enterar los fondos adeudados.
Sería un verdadero contrasentido evitar los efectos de un proveimiento que
acuerda una inacción o un no hacer por parte de la Administración. Por tanto,
menos puede extenderse esa aludida suspensión para otros actos distintos al
pedimento del beneficio de pago, continuando la solicitud inmediata por parte
de la Administración ante la presencia de obligaciones líquidas y exigibles que
no pueden retrotraerse por una solicitud paralela en que pida su prórroga.
Siendo así, queda a disposición del recurrente insistir y permitírsele ser oído
en sus razones para pedir la anuencia con el objeto de morigerar las condiciones,
sin que esto implique la suspensión en el cumplimiento de la obligación”.
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