lunes, 20 de octubre de 2014

Responsabilidad solidaria entre el contratista y el beneficiario de la obra según la LOPCYMAT


Mediante sentencia N° 1422 del 08 de octubre de 2014, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que conforme al artículo 57 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), existe solidaridad entre la empresa contratista y la beneficiaria en todo lo relacionado con la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores. En concreto, se señaló que:

De manera que, se evidencia que la sentenciadora de alzada, infirió que la empresa CONTINENTAL DE GUAYAS, C.A., fungía como contratista, al ser la beneficiaria del servicio prestado por la empresa que figuraba como sub-contratista, es decir, la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS SUR DEL LAGO, C.A.; por lo que ambas empresas debían responder solidariamente de las obligaciones laborales derivadas con ocasión a la prestación del servicio realizado por el trabajador fallecido. Asimismo, indicó que con fundamento a lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, TRANSPORTE Y SERVICIOS SUR DEL LAGO, C.A. (TRANSURLAGO) debía ser considerada intermediaria, siendo CONTINENTAL DE GUAYAS, C.A. la beneficiaria de los servicios prestados por ella; en razón a lo que serían solidariamente responsables de las obligaciones laborales a favor del trabajador derivadas del accidente de trabajo ocurrido en fecha 25 de enero de 2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Ahora bien, verificado lo anterior, resulta imperioso para esta Sala indicar que independientemente de la calificación que le profirió el Juez Superior, a la relación que existía entre las empresas TRANSURLAGO, C.A. y CONTINENTAL DE GUAYAS, C.A., al establecer en su fallo la responsabilidad solidaria de éstas empresas co-demandadas respecto a las indemnizaciones declaradas procedentes en la presente causa, lo decidido por el mencionado sentenciador se considera ajustado a derecho; ya que de igual manera dicha responsabilidad solidaria, resulta procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, relativo a las Condiciones de Seguridad e Higiene de los trabajadores temporales, intermediarias y contratistas, el cual dispone que tanto el empleador o empleadora como el o la contratante serán solidariamente responsables de las condiciones de ejecución del trabajo en todo lo relacionado con la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores y trabajadoras y demás normas laborales y de seguridad social. Así se establece.
(…)

Así las cosas, lo que pretende la formalizante, es impugnar nuevamente el pronunciamiento de la sentenciadora de alzada, sobre la responsabilidad solidaria de las sociedades mercantiles supra citadas, por cuanto a su decir, en el presente caso no están presentes los extremos señalados en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, requeridos para que opere la presunción de inherencia y conexidad; siendo éstas que las actividades de la contratista y contratante sean de la misma naturaleza, y que las mismas estén íntimamente relacionadas; y que del mismo modo tampoco quedó demostrado que la contratista realizara de manera continua, permanente y/o habitual para la contratante obras o servicios que en su conjunto constituyeran su mayor fuente de lucro, como lo prevé el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual estableció otra presunción respecto a la inherencia y conexidad.

Respecto a lo anterior, la Sala en la denuncia precedentemente analizada, de igual forma concluyó que sí opera la responsabilidad solidaria respecto a las indemnizaciones declaradas procedentes en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, relativo a las Condiciones de Seguridad e Higiene de los trabajadores temporales, intermediarias y contratistas; el cual dispone que, tanto el empleador o empleadora como el o la contratante serán solidariamente responsables de las condiciones de ejecución del trabajo en todo lo relacionado con la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores y trabajadoras y demás normas laborales y de seguridad social. Así se establece”.

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