Mediante
sentencia N° 987 del 30 de julio de 2014, la Sala de Casación Social del
Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que lo establecido en el artículo 45 de
la Ley del Seguro Social solo aplica y regula el momento en que comienza a
pagarse las prestaciones derivadas de esa Ley según la fecha de solicitud de
pago, pero la prescripción para reclamar ese derecho es de tres (3) años
conforme a lo establecido en el artículo 1.980 del Código Civil, ya que se trata
de pensiones pagaderas en períodos
menores a un año.
También
se destacó que independientemente de que la jubilación sea irrenunciable, no
por ello deja de ser un derecho que prescriba si no se ejerce en el tiempo
establecido por Ley. En concreto, se afirmó lo que sigue:
“El artículo
transcrito, regula los tiempos en que comienzan a pagarse las prestaciones
dinerarias previstas en la Ley del Seguro Social, según la fecha de la
solicitud de pago, pero nada dispone en relación con la prescripción extintiva,
por lo que, obviamente, no es la norma que debe aplicarse para resolver la
prescripción de la acción para demandar el derecho a la jubilación.
Por otra
parte, reiteradamente se ha sostenido que disuelto el vínculo de trabajo y
optando el trabajador por la jubilación, la acción para reclamar su
reconocimiento prescribe por el transcurso del término de tres años, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.980 del Código Civil, por
tratarse de pensiones pagaderas en períodos menores a un año.
(…)
En
relación con la naturaleza prescriptible del derecho a la jubilación, es
pertinente reiterar una vez más la doctrina de esta Sala según la cual la jubilación
es irrenunciable, pero, como es sabido, independientemente de esa condición, es
un derecho prescriptible si no se ejerce en el tiempo establecido por la ley,
pues la imprescriptibilidad no es consecuencia necesaria de la
irrenunciabilidad, porque la prescripción no depende, directamente, de la
voluntad del titular del derecho, sino de una situación continuada de inercia,
a la cual el derecho le reconoce efectos extintivos por razones de seguridad
jurídica.
Además,
de admitirse que la acción para demandar el reconocimiento del derecho a la
jubilación, por ser irrenunciable, es imprescriptible, tendría que admitirse
que la acción para el cobro de prestaciones sociales también es
imprescriptible, pues igualmente es irrenunciable y está consagrada como un
derecho social en el artículo 92 de la Constitución de la República”.
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