miércoles, 15 de octubre de 2014

Sobre la prescripción del derecho a la jubilación


Mediante sentencia N° 987 del 30 de julio de 2014, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que lo establecido en el artículo 45 de la Ley del Seguro Social solo aplica y regula el momento en que comienza a pagarse las prestaciones derivadas de esa Ley según la fecha de solicitud de pago, pero la prescripción para reclamar ese derecho es de tres (3) años conforme a lo establecido en el artículo 1.980 del Código Civil, ya que se trata de pensiones pagaderas en períodos menores a un año.

También se destacó que independientemente de que la jubilación sea irrenunciable, no por ello deja de ser un derecho que prescriba si no se ejerce en el tiempo establecido por Ley. En concreto, se afirmó lo que sigue:

El artículo transcrito, regula los tiempos en que comienzan a pagarse las prestaciones dinerarias previstas en la Ley del Seguro Social, según la fecha de la solicitud de pago, pero nada dispone en relación con la prescripción extintiva, por lo que, obviamente, no es la norma que debe aplicarse para resolver la prescripción de la acción para demandar el derecho a la jubilación.

Por otra parte, reiteradamente se ha sostenido que disuelto el vínculo de trabajo y optando el trabajador por la jubilación, la acción para reclamar su reconocimiento prescribe por el transcurso del término de tres años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.980 del Código Civil, por tratarse de pensiones pagaderas en períodos menores a un año.
(…)

En relación con la naturaleza prescriptible del derecho a la jubilación, es pertinente reiterar una vez más la doctrina de esta Sala según la cual la jubilación es irrenunciable, pero, como es sabido, independientemente de esa condición, es un derecho prescriptible si no se ejerce en el tiempo establecido por la ley, pues la imprescriptibilidad no es consecuencia necesaria de la irrenunciabilidad, porque la prescripción no depende, directamente, de la voluntad del titular del derecho, sino de una situación continuada de inercia, a la cual el derecho le reconoce efectos extintivos por razones de seguridad jurídica.

Además, de admitirse que la acción para demandar el reconocimiento del derecho a la jubilación, por ser irrenunciable, es imprescriptible, tendría que admitirse que la acción para el cobro de prestaciones sociales también es imprescriptible, pues igualmente es irrenunciable y está consagrada como un derecho social en el artículo 92 de la Constitución de la República”.

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