Mediante
sentencia N° 1300 del 08 de octubre de 2014, la Sala Político Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido por la Sala Constitucional
en la decisión Nº
1067 del 03 de noviembre de 2010 (caso: Astivenca,
C.A.), según el cual el acuerdo de arbitraje, para excluir el conocimiento
de una controversia entre partes por parte de la jurisdicción, puede ser
establecido a través de la manifestación de voluntad que pueda desprenderse de
medios de telecomunicación, tales como los correos electrónicos. En efecto, se señaló
que:
“En este
sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante
sentencia Nº 1067 del 3 de noviembre de 2010,
Caso: ASTIVENCA Astilleros de Venezuela, C.A., en cuanto a las
relaciones de coordinación y subsidiariedad de los órganos del Poder Judicial
frente al sistema de arbitraje, dispuso que los órganos del Poder Judicial sólo
pueden realizar un examen o verificación “prima facie”, formal, preliminar o
sumario de los requisitos de validez, eficacia y aplicabilidad de la cláusula arbitral,
el cual debe limitarse a la constatación del carácter escrito del acuerdo de
arbitraje quedando excluido cualquier análisis relacionado con los vicios del
consentimiento que puedan derivarse de la cláusula por escrito.
Respecto al
primer supuesto, indicó la referida Sala que “…el carácter escrito no se limita
a la verificación de un documento -cláusula compromisoria- firmado por las partes a tal efecto -en el mismo
documento del negocio jurídico u en otro instrumento-, sino además de circunstancias tales como la manifestación de voluntad
que se colige del intercambio de cartas, télex, telegramas, facsímiles u otros
medios de telecomunicación que dejen constancia del acuerdo o del cual se derive la manifestación de voluntad de las
partes de someter sus controversias al arbitraje, con lo cual el juez debe
remitir el conocimiento de inmediato de la controversia al órgano arbitral que
corresponda…”. (Resaltado de la Sala). (Vid. Sentencia de la Sala
Constitucional Nº 1067 del 3 de noviembre de 2010).
(…)
Al ser
así, en consonancia con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional
de este Alto Tribunal de la República, y conforme a lo previsto en la Ley de
Arbitraje Comercial, debe concluir esta Sala Político-Administrativa que del
“Laudo arbitral parcial” y de los correos electrónicos intercambiados entre las
partes, se aprecia el acuerdo alcanzado por los contratantes, en ejercicio del
principio de la autonomía de la voluntad consagrado en el artículo 1.159 del
Código Civil, para someter las controversias que pudiesen surgir a la decisión
de un tribunal arbitral, sin que pueda inferirse en forma alguna renuncia
expresa ni tácita al acuerdo arbitral.
Igualmente,
se observa que la parte demandada hizo valer oportunamente el pacto arbitral,
por lo que en aplicación de la Ley y de los criterios jurisprudenciales
expuestos, constata la Sala en el caso bajo examen elementos suficientes para
concluir que la acción planteada debe ser admitida, sustanciada y decidida por
un tribunal arbitral, en razón de lo cual la Sala establece que el Poder
Judicial no tiene jurisdicción y, en consecuencia, declara con lugar el recurso
de regulación de jurisdicción ejercido por la demandada y revoca el fallo recurrido dictado por el Juzgado
remitente el 2 de agosto de 2012. Así se declara”(énfasis añadido por la Sala).
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