Mediante
sentencia N° 352 del 13 de abril de 2016, la Sala de Casación Social del
Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que no puede no puede sancionarse en el
proceso laboral con la perención breve del ordinal 1º del artículo 267 Código
de Procedimiento Civil, pues, las actuaciones para la citación del demandado
corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta
(30) días en el iter procesal, sino
que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir
un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las
partes. En concreto, se señaló que:
“Respecto a los
supuestos de perención breve, la Sala de Casación
Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, reiteradamente consideró que los
ordinales 1º y 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por su
carácter restrictivo, no podían ser objeto de interpretación extensiva o
analógica. En tal sentido, en sentencia del 2 de agosto de 1989, estableció el
criterio, sucesivamente reiterado, que se transcribe a continuación:
(…)
Por su
parte, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 502 de fecha 28 de
noviembre de 2000 (caso: Esperanza de Jesús Jiménez de Martínez contra
Excursiones Canaima), ratificada en el fallo N° 1037 de fecha 29 de septiembre
de 2011 (caso: Corradino Corrado Savignano contra Marlene de Urbina), señaló:
(…)
Del extracto jurisprudencial transcrito, se desprende que dada la
entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, y con ello el carácter gratuito de las actuaciones judiciales, el supuesto de perención breve previsto
en el numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta inaplicable en el fuero laboral,
pues, las actuaciones para la citación del demandado, en este caso, para la
intimación, corresponden su práctica al tribunal de la causa, constituyendo el
único deber del recurrente señalar el domicilio del demandado, en consecuencia,
para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un
(1) año, sin que medie la ejecución de
ningún acto de procedimiento por las partes y no de un lapso de treinta
(30) días” (énfasis añadido por
la Sala).
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