Mediante
sentencia N° 955 del 09 de agosto de 2017, la Sala Político
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que la Unidad
Tributaria para el pago de multas por ilícitos tributarios será el vigente al
momento del pago y no cuando se verificó el ilícito, toda vez que lo que se
pretende es que la sanción no pierda su valor con el transcurso del tiempo. Sobre
ello, la Sala afirmó que:
“En aplicación del señalado criterio y
conforme a lo previsto en el citado artículo 94 del Código Orgánico Tributario
de 2001, advierte esta Alzada que en el asunto de autos, la sanción de multa
debe ser calculada sobre la base del valor de la unidad tributaria (U.T.)
vigente para el momento en que se efectue el pago la multa, y no en la
oportunidad en la cual se verificó el ilícito, pues tal como lo ha afirmado la
Sala, dicha operación “no se ajusta a la realidad económica y con ello, no
cónsona con la intención del constituyente y del legislador tributario,”.
Así, en el caso de autos, visto que el Servicio Nacional Integrado de Administración
Aduanera y Tributaria (SENIAT) en la Resolución Culminatoria del Sumario
Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2012-000088 de fecha 28 de mayo de
2012, dispuso respecto a la aplicación del artículo 94 eiusdem, que “(…) las
multas expresadas en términos porcentuales se convertirán en el equivalente a
Unidades Tributarias que correspondan al momento de la comisión de la
infracción, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere
vigente para el momento del pago (…)”, esta Sala considera que la
Administración Tributaria actuó apegada a los parámetros legalmente
establecidos, motivo por el cual este Máximo Tribunal desestima el vicio de
falso supuesto derecho aducido por la contribuyente. Así se decide.
Por otra parte, en lo que respecta a la vulneración del principio de
irretroactividad de la Ley, supremacía constitucional, legalidad de la
actuación administrativa por la aplicación del artículo 94 del vigente Código
Orgánico Tributario de 2001, esta Alzada debe ratificar el criterio establecido
en sentencia N° 1.426 del 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt Disney
Company (Venezuela), S.A. en la cual se desestimó una solicitud de
desaplicación por control difuso de la constitucionalidad de la referida
disposición, señalándose que la norma en comentario, no viola el principio de
irretroactividad de la Ley, como contrariamente alega la recurrente, toda vez
que la unidad tributaria (U.T.) es “(…) un mecanismo del cual se vale el
legislador para evitar que el transcurso del tiempo invalide o disminuya los
efectos de la sanción que ha pretendido fijar como consecuencia de un ilícito
tributario”.
Circunscribiendo lo anterior al caso de autos, este Máximo Tribunal
observa que el Fisco Nacional no incurrió en falta de aplicación de las normas
contenidas en los artículos 7, 24, 137 y 141 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, pues, tal como puede ser constatado, el sujeto pasivo
incumplió con sus deberes tributarios para los ejercicios fiscales de los años
2004 y 2005, en los cuales se encontraba en vigencia la disposición del
artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, que establecía la
obligatoriedad a la Administración Fiscal de imponer la sanciones de multas en
los términos señalados en dicha norma, pues el legislador tributario dispuso la
unidad tributaria como “mecanismo a fin de evitar que el transcurso del tiempo
invalide o se disminuya los efectos de la sanción”.
Con fundamento en lo supra expuesto, debe este Máximo Tribunal
desestimar la indebida aplicación del artículo 94 del Código Orgánico
Tributario de 2001, la no aplicación de los artículos 7, 24, 137 y 141 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por vulnerar el
principio de irretroactividad de la ley penal contra reo y los principios de
Supremacía Constitucional y de la Legalidad de la actuación administrativa y la
solicitud de desaplicación denunciada por la representación judicial de la
contribuyente. Así se declara.” (énfasis
añadido por la Sala).
No hay comentarios:
Publicar un comentario
Nota: solo los miembros de este blog pueden publicar comentarios.