martes, 24 de octubre de 2017

Sobre la suspensión del Registro Nacional de Contratistas


Mediante sentencia N° 1080 del 17 de octubre de 2017, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, afirmó que la suspensión del Registro Nacional de Contratistas es una sanción que se impone una vez que se haya resuelto la rescisión del contrato suscrito con la Administración, sin que ello implique violación a la presunción de inocencia. En concreto, se afirmó lo siguiente:

En este orden, esta Sala de forma reiterada ha dejado establecido que toda persona debe ser considerada inocente mientras no exista prueba en contrario. Este derecho forma parte de los principios y garantías que son inmanentes al debido proceso y que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela exige tanto a los órganos judiciales como a los de naturaleza administrativa, los cuales deben ajustar sus actuaciones a los procedimientos legalmente establecidos. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 00017, del 8 de mayo de 2003 y 12 de enero de 2011, casos: Petroquímica de Venezuela S.A. Vs. Instituto Nacional de Puertos y Rozaira Velásquez Subero Vs. Comisión de Funcionamiento y Restructuración del Sistema Judicial, respectivamente).

Precisado lo anterior, debe señalarse que la parte actora denuncia la configuración del presente vicio ya que a su decir, en el acto administrativo “(…) se hace referencia directa al incumplimiento del contratista como un hecho absoluto y como si existiese cosa juzgada respecto al acto administrativo de rescisión unilateral de contrato (…)”.

Así, conviene destacar que la cosa juzgada administrativa requiere de la configuración de tres requisitos necesarios que deben concurrir, para poder determinar su procedencia, a saber: a) debe existir un acto administrativo, b) creador de derechos y, c) ese acto debe ser firme.

En ese sentido, se observa que la demandante alega que se le imputó el hecho por el cual se le sancionó como si existiese cosa juzgada administrativa, no obstante, conforme se verificó en el acápite anterior, la Administración sustanció el correspondiente procedimiento y determinó que la empresa accionante en efecto había incurrido en el incumplimiento que se le imputaba, dictando el consecuente acto administrativo de rescisión sin que conste en el expediente que el mismo siquiera haya sido impugnado.

Por tanto, no evidencia esta Máxima Instancia que en el expediente existan elementos que permitan determinar que medió prejuicio alguno en contra de la parte actora ni que se le juzgó a priori al momento de proferirse la decisión impugnada, o que se le haya considerado culpable de forma absoluta como si existiera cosa juzgada administrativa, pues se insiste, la sanción de suspensión es de carácter objetivo y procede una vez se ha determinado el incumplimiento del contrato con el acto administrativo de rescisión. En razón de ello, el presente vicio resulta a todas luces infundado y por tanto debe ser desechado. Así se establece”. 

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