Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/octubre/203815-01080-171017-2017-2013-1579.HTML
Mediante
sentencia N° 1080 del 17 de octubre de 2017, la Sala Político
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, afirmó que la suspensión del
Registro Nacional de Contratistas es una sanción que se impone una vez que se
haya resuelto la rescisión del contrato suscrito con la Administración, sin que
ello implique violación a la presunción de inocencia. En concreto, se afirmó lo
siguiente:
“En este orden, esta Sala de forma
reiterada ha dejado establecido que toda persona debe ser considerada inocente
mientras no exista prueba en contrario. Este derecho forma parte de los
principios y garantías que son inmanentes al debido proceso y que la vigente
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela exige tanto a los órganos
judiciales como a los de naturaleza administrativa, los cuales deben ajustar
sus actuaciones a los procedimientos legalmente establecidos. (Vid., sentencias
de esta Sala Nros. 00017, del 8 de mayo de 2003 y 12 de enero de 2011, casos:
Petroquímica de Venezuela S.A. Vs. Instituto Nacional de Puertos y Rozaira
Velásquez Subero Vs. Comisión de Funcionamiento y Restructuración del Sistema
Judicial, respectivamente).
Precisado lo anterior, debe señalarse que la parte actora denuncia la
configuración del presente vicio ya que a su decir, en el acto administrativo
“(…) se hace referencia directa al incumplimiento del contratista como un hecho
absoluto y como si existiese cosa juzgada respecto al acto administrativo de
rescisión unilateral de contrato (…)”.
Así, conviene destacar que la cosa juzgada administrativa requiere de la
configuración de tres requisitos necesarios que deben concurrir, para poder
determinar su procedencia, a saber: a) debe existir un acto administrativo, b)
creador de derechos y, c) ese acto debe ser firme.
En ese sentido, se observa que la demandante alega que se le imputó el
hecho por el cual se le sancionó como si existiese cosa juzgada administrativa,
no obstante, conforme se verificó en el acápite anterior, la Administración
sustanció el correspondiente procedimiento y determinó que la empresa
accionante en efecto había incurrido en el incumplimiento que se le imputaba,
dictando el consecuente acto administrativo de rescisión sin que conste en el
expediente que el mismo siquiera haya sido impugnado.
Por tanto, no evidencia esta Máxima Instancia que en el expediente
existan elementos que permitan determinar que medió prejuicio alguno en contra
de la parte actora ni que se le juzgó a priori al momento de proferirse la
decisión impugnada, o que se le haya considerado culpable de forma absoluta
como si existiera cosa juzgada administrativa, pues se insiste, la sanción de
suspensión es de carácter objetivo y procede una vez se ha determinado el
incumplimiento del contrato con el acto administrativo de rescisión. En razón de
ello, el presente vicio resulta a todas luces infundado y por tanto debe ser
desechado. Así se establece”.
No hay comentarios:
Publicar un comentario
Nota: solo los miembros de este blog pueden publicar comentarios.