Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/septiembre/203358-01011-28917-2017-2013-1331.HTML
Mediante
sentencia N° 1011 del 28 de septiembre de 2017, la Sala Político
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que no se revocarán las
actuaciones tendentes a lograr la ocupación previa del bien a expropiarse, aun
cuando no sigan con lo establecido en la ley, toda vez que debe prevalecer el
interés general que motiva la intención de adquirir forzosamente la propiedad.
En concreto, se afirmó lo siguiente:
“Con base en la disposición
constitucional antes transcrita, el Estado ante la necesidad de atender
debidamente los intereses de la colectividad, puede obtener a través de la
expropiación aquellos bienes idóneos para el cumplimiento de los objetivos
mencionados con arreglo a las normas que regulan la materia. (Vid. entre otras,
la sentencia de esta Sala Nro. 00367 del 24 de marzo de 2011).
En este orden de ideas, se observa que la Ley de Expropiación por Causa
de Utilidad Pública o Social, publicada en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela Nro. 37.475 del 1º de julio de 2002, regula el
procedimiento a seguir para la expropiación forzosa de aquellos bienes que la
Administración estime necesarios para la ejecución de alguna obra de utilidad
pública, dentro del cual incluye la posibilidad de ocupar previamente los inmuebles
objeto de dicha medida, cuando la autoridad a quien competa califique la obra
pública como urgente (artículo 56 eiusdem).
Ahora bien, la figura de la ocupación previa permite adelantar los
efectos del juicio expropiatorio al autorizar al ente que dicte el Decreto, a
ocupar el inmueble sujeto a expropiación, con el objetivo de comenzar la
ejecución de las obras que revisten carácter de urgencia.
Cabe resaltar, que jurisprudencialmente se ha admitido que a pesar de
que tal medida se encuentra condicionada a la existencia de un juicio de
expropiación, su tramitación no es más que una incidencia autónoma a dicho
juicio, por lo que no se podrá pretender establecer una conexión o suerte de
dependencia entre los requisitos formales de la solicitud de expropiación, y la
procedencia y efectos de la ocupación previa. (Vid. entre otras, la sentencia
de esta Sala Nro. 1.760 del 18 de noviembre de 2003).
Siendo lo anterior así debe indicarse, que con el objeto de dictar el
decreto de ocupación previa, basta verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 56 de
la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, los cuales
pueden resumirse de la siguiente manera: i) que la obra a ser ejecutada sea de
las consideradas como de utilidad pública (artículo 13 de la referida Ley),
siendo a este respecto suficiente, que tal condición sea decretada por la
autoridad que corresponda, tal y como lo prevé dicha norma; ii) que el ente
expropiante estipule la ejecución de la obra como de urgente realización; iii)
que se haya introducido ante el tribunal competente la correspondiente demanda
de expropiación; iv) que se justiprecie el inmueble por la comisión de expertos
a que se refiere el artículo 19 eiusdem,; v) que el ente expropiante consigne con
la solicitud de ocupación previa, la cantidad dineraria en que hubiere sido
justipreciado el inmueble; vi) que se haya dado el respectivo aviso al
propietario y al ocupante; y vii) que se haya llevado a cabo la inspección
judicial sobre el bien, a objeto de dejar constancia de las circunstancias que
han de tomarse en cuenta para la determinación del justiprecio definitivo.
(…)
Tal como antes se indicó, ha sido criterio reiterado de este Órgano
Jurisdiccional que la ocupación previa, si bien se encuentra condicionada a la
existencia de un juicio de expropiación, su tramitación es una incidencia
autónoma a dicho juicio. Esto quiere decir, que la ocupación previa es
considerada como una medida cautelar que adelanta uno de los efectos esenciales
de la expropiación, esto es, la posesión por parte del ente expropiante del
bien objeto del juicio expropiatorio, a fin de que se dé inicio a la obra (u
obras) de utilidad pública o social.
(…)
De acuerdo con la jurisprudencia antes transcrita, la naturaleza cautelar
de la ocupación previa no sólo se proyecta positivamente a favor del ente
expropiante, sino que, además, el fin preservativo o garantizador frente al
expropiado se perfecciona a través del cumplimiento de los presupuestos
dispuestos ex/lege para su procedencia, a saber, el avalúo, la inspección
judicial y la consignación del monto que refleje el avalúo; este último, a los
únicos efectos de: a) que si en el transcurso del juicio expropiatorio, se
modifican características o rasgos específicos del bien objeto de la
expropiación, se tenga acreditado un precedente que sirva de parámetro
comparativo con el avalúo definitivo que dispone la Ley de Expropiación por
Causa de Utilidad Pública o Social y, en tal sentido, para que el justiprecio
definitivo se ajuste a la realidad integral del bien expropiado, es decir, para
que la indemnización sea verdaderamente justa; y, b) servir de garantía para
los daños que podría sufrir el expropiado, en caso de no llevarse a cabo en
definitiva la expropiación. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00898 del 10 de
mayo de 2001).
Tales consideraciones la realiza esta Sala por cuanto, si bien en el
caso bajo examen el a quo decretó la medida de ocupación previa del inmueble
del cual el apelante es copropietario, sin antes haber ordenado entre otras
cosas, la constitución de la Comisión de Avalúo prevista en el artículo 19 de
la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, requisito formal
esencial para su procedencia, no es menos cierto que, dada la naturaleza cautelar
de tal providencia judicial, se impone ponderar en el caso concreto los
intereses en juego, a efectos de resguardar los derechos de ambas partes.
En ese sentido, cabe advertir que la ocupación previa de autos fue
dictada con el objeto de adelantar los trabajos de construcción de la “Sede
para Trabajadores no Independientes del Sector Centro del Municipio Maturín del
Estado Monagas” (sic); de manera que, al contrastar el incuestionable fin de
interés público que persigue la misma, con el interés particular del
copropietario del inmueble expropiado, esta Sala, haciendo una ponderación del
interés general involucrado en el presente asunto y en aras de resguardar los
derechos de las partes, considera que la medida de ocupación previa decretada
por el a quo no debe ser revocada; razón por la cual la petición efectuada por
el apelante en este aspecto debe ser declarada improcedente. Así se establece”.
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