Mediante
sentencia N° 721 del 14 de agosto de 2017, la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que cuando una convención colectiva
contemple que la pensión por jubilación será la del último salario devengado
por el trabajador, la referida pensión no podrá -en ningún caso- ser inferior
al salario mínimo urbano. Al respecto, se afirmó lo siguiente:
“Esta Sala estima como
contradictorio, el hecho de que luego de haberse determinado que, “[l]as pensiones y
jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser
inferiores al salario mínimo urbano”, se condene a la sociedad mercantil hoy solicitante, al pago del
beneficio de jubilación teniendo como parámetro “los salarios básicos de los homólogos activos”, cuando no
es el sentido de la redacción de la cláusula contractual la cual se refiere al
último salario básico del trabajador; cual es el que debe la empresa patronal
mantener incólume. (Destacados de esta Sala).
Pensar lo contrario, podría llevar al desconocimiento del principio
de “igual salario por igual
trabajo”, contemplado en el artículo 91 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, sin que tal argumento implique por parte de
esta Sala la equiparación de ambos desembolsos por parte del patrono, ya que
tal como lo ha señalado en ocasiones anteriores, se trata de conceptos
distintos; es así como se estima pertinente citar la sentencia n° 1342 del 16
de octubre de 2013 (Caso: Nancy Carrillo de Guevara), a través de la cual esta
Sala Constitucional expresó lo siguiente:
(…)
Lo anterior, bajo ningún concepto debe entenderse como discriminatorio,
toda vez que de conformidad con el principio de trato igual, en el
caso sub judice se trata del análisis de condiciones laborales
distintas; esto es, la de un trabajador jubilado, quien ya cesó en sus labores
diarias de trabajo, y la de un trabajador activo, con respecto al cual, el
propio Constituyente ha permitido un trato diferente; en ese sentido, por
ejemplo, se puede apreciar que en el artículo 96 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela refiere como principio, que las convenciones
colectivas amparan a los trabajadores activos para el momento de la
suscripción; ello sin perjuicio de que puedan hacerse extensivos a los trabajadores
jubilados los beneficios de una contratación colectiva de trabajo; pero a la
inversa pueden los trabajadores jubilados ser excluidos tácita o expresamente
de los beneficios de un convenio colectivo de trabajo sin que ello afecte los
principios de trato igual e irrenunciabilidad de los beneficios laborales.
Igual sucede, aunque parezca obvio señalarlo, con los bonos por
desempeño que se otorgan dentro de la empresa, y con ello lo que quiere
destacarse es que la distinción entre trabajadores activos y jubilados, no
es per se discriminatoria, por el contrario, es inherente a la labor
que se realiza, lo cual no significa como se indicó antes, un desconocimiento
al esfuerzo y dedicación que mostró el trabajador jubilado antes de haber
adquirido tal condición.
(…)
No obstante lo anterior, esta Sala hace un exhorto tanto a la empresa
pública, como a la privada, para estar atentas a las variables socioeconómicas
que puedan afectar tanto a trabajadores activos como a jubilados, y de esa
manera ir adaptando progresivamente las condiciones y beneficios que se le
puedan brindar a la nómina pasiva en proporción del bienestar de la nómina
activa de los trabajadores, y poder así, seguir superando las viejas
concepciones del liberalismo económico.
Ahora bien, en el caso sub
judice estima la Sala que, la sentencia bajo revisión no debió de
oficio declarar una homologación salarial en contravención de lo expresamente
pautado en la convención colectiva, teniendo como parámetro “los
salarios básicos de los homólogos activos”, puesto que con
ello erró en la apreciación e interpretación de los hechos y de las normas
jurídicas, vulnerando principios constitucionales al decidir acerca del recurso
de casación que le fue planteado”.
(énfasis añadido por la Sala).
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