lunes, 16 de octubre de 2017

Sobre el monto de la pensión de jubilación


Mediante sentencia N° 721 del 14 de agosto de 2017, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que cuando una convención colectiva contemple que la pensión por jubilación será la del último salario devengado por el trabajador, la referida pensión no podrá -en ningún caso- ser inferior al salario mínimo urbano. Al respecto, se afirmó lo siguiente:

Esta Sala estima como contradictorio, el hecho de que luego de haberse determinado que, “[l]as pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano”, se condene a la sociedad mercantil hoy solicitante, al pago del beneficio de jubilación teniendo como parámetro “los salarios básicos de los homólogos activos”, cuando no es el sentido de la redacción de la cláusula contractual la cual se refiere al último salario básico del trabajador; cual es el que debe la empresa patronal mantener incólume. (Destacados de esta Sala).

Pensar lo contrario, podría llevar al desconocimiento del principio de “igual salario por igual trabajo”, contemplado en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin que tal argumento implique por parte de esta Sala la equiparación de ambos desembolsos por parte del patrono, ya que tal como lo ha señalado en ocasiones anteriores, se trata de conceptos distintos; es así como se estima pertinente citar la sentencia n° 1342 del 16 de octubre de 2013 (Caso: Nancy Carrillo de Guevara), a través de la cual esta Sala Constitucional expresó lo siguiente:
 (…)

Lo anterior, bajo ningún concepto debe entenderse como discriminatorio, toda vez que de conformidad con el principio de trato igual, en el caso sub judice se trata del análisis de condiciones laborales distintas; esto es, la de un trabajador jubilado, quien ya cesó en sus labores diarias de trabajo, y la de un trabajador activo, con respecto al cual, el propio Constituyente ha permitido un trato diferente; en ese sentido, por ejemplo, se puede apreciar que en el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela refiere como principio, que las convenciones colectivas amparan a los trabajadores activos para el momento de la suscripción; ello sin perjuicio de que puedan hacerse extensivos a los trabajadores jubilados los beneficios de una contratación colectiva de trabajo; pero a la inversa pueden los trabajadores jubilados ser excluidos tácita o expresamente de los beneficios de un convenio colectivo de trabajo sin que ello afecte los principios de trato igual e irrenunciabilidad de los beneficios laborales.

Igual sucede, aunque parezca obvio señalarlo, con los bonos por desempeño que se otorgan dentro de la empresa, y con ello lo que quiere destacarse es que la distinción entre trabajadores activos y jubilados, no es per se discriminatoria, por el contrario, es inherente a la labor que se realiza, lo cual no significa como se indicó antes, un desconocimiento al esfuerzo y dedicación que mostró el trabajador jubilado antes de haber adquirido tal condición.
(…)

No obstante lo anterior, esta Sala hace un exhorto tanto a la empresa pública, como a la privada, para estar atentas a las variables socioeconómicas que puedan afectar tanto a trabajadores activos como a jubilados, y de esa manera ir adaptando progresivamente las condiciones y beneficios que se le puedan brindar a la nómina pasiva en proporción del bienestar de la nómina activa de los trabajadores, y poder así, seguir superando las viejas concepciones del liberalismo económico.  
      
Ahora bien, en el caso sub judice estima la Sala que, la sentencia bajo revisión no debió de oficio declarar una homologación salarial en contravención de lo expresamente pautado en la convención colectiva, teniendo como parámetro “los salarios básicos de los homólogos activos”, puesto que con ello erró en la apreciación e interpretación de los hechos y de las normas jurídicas, vulnerando principios constitucionales al decidir acerca del recurso de casación que le fue planteado”. (énfasis añadido por la Sala).

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