jueves, 24 de abril de 2014

SUNDDE publicará en su página web listado de precios de bienes y servicios


Mediante Resolución Nº 005/2014 publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.397 del 23 de abril de 2014, La Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) informa sobre los mecanismos, metodología y demás aspectos necesarios, por medio de los cuales serán públicas las distintas regulaciones en relación a la determinación de precios justos en el acceso a los productos y servicios. El contenido de la referida Resolución es el siguiente:

Artículo 1: La presente providencia administrativa tiene por objeto informar sobre los mecanismos, metodología y demás aspectos necesarios, por medio de los cuales serán públicas las distintas regulaciones en relación a la determinación de precios justos en el acceso a los productos y servicios.

Artículo 2: La Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos publicará a través de su página web 
http//www.superintendenciadepreciojustos.gob.ve, el listado de los precios para los productos y servicios en basa a la normativa legal vigente.

Artículo 3: El contenido de los referidos listados entrarán en vigencia a partir de su publicación en la página web de la Superintendencia para la Defensa de los Derechos Socio Económicos y serán de aplicación preferente sobre cualquier otro precio o presentación que refiera cualesquiera otra Providencia. Resolución de algún Ministerio del Poder Popular de manera individual o Ministerios del Poder Popular de manera conjunta.

Artículo 4: La presente providencia administrativa entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

domingo, 20 de abril de 2014

Acción de amparo constitucional en causas de delitos de violencia contra la mujer


Mediante sentencia N° 243 del 09 de abril de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reafirmó que en la acción de amparo constitucional el Juez no se encuentra limitado por las calificaciones e infracciones constitucionales alegadas por el solicitante, por lo que debe “extremar” sus poderes para acercar la justicia a los ciudadanos sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. En efecto, se señaló que:

Al respecto, ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que si bien el juez debe ser congruente con los hechos alegados por las partes, éste “no se encuentra limitado por las calificaciones e infracciones constitucionales deducidas por el solicitante” (vid. Decisión No. 94 del 15 de marzo de 2000, caso: “Paúl Hariton Schmos”, entre otras), más aún tratándose –como en este caso- de denuncias que atañen directamente al orden público, motivo por el cual esta Sala estima que la referida Sala Accidental N° 1 de la Sala Especial de Violencia contra la Mujer de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua erró al declarar la inadmisibilidad del amparo interpuesto por inepta acumulación;  ya que, aun cuando en el amparo sub lite  la denuncia haya sido dirigida contra varios agraviantes, los hechos presuntamente lesivos que ocasionaron el despojo de la vivienda de la accionante en un juicio del cual no es parte, guardan relación entre sí.

En modo alguno se trata de hacer nugatoria o insustancial la doctrina de esta Sala en materia de inepta acumulación; de lo que se trata es que el juez constitucional en su labor de legítimo garante de los derechos y garantías constitucionales debe, de cara a la injuria alegada, extremar sus poderes para acercar la justicia a los ciudadanos, teniendo como norte los postulados que en materia de derechos humanos consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 257 constitucional, según el cual no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

miércoles, 16 de abril de 2014

Dispositivo Semana Santa Segura 2014 (Ley Seca)


En la Gaceta Oficial Nº 40.392 del 11 de abril de 2014, se publicó la Resolución Nº 149 mediante la cual se da inicio al Plan Nacional Integral de Seguridad, Prevención y Atención en Períodos Festivos, Asueto y Vacacional “Dispositivo Semana Santa Segura 2014”. El contenido de la referida Resolución es el siguiente:

Artículo 1: Artículo 1°. Activar el Plan Nacional Integral de Seguridad, Prevención y Atención en Periodos Festivos, Asueto y Vacacional “Dispositivo Semana Santa Segura 2014”.

Artículo 2: Se restringe la distribución, expendio y consumo de bebidas alcohólicas, en todo el espacio geográfico de la República Bolivariana de Venezuela, durante el periodo de semana santa a partir del día Jueves 17 de abril de 2014 hasta el día domingo 20 de abril de 2014, ambas fechas inclusive.

Artículo 3: Se insta a los funcionarios de los Órganos y Entes de Seguridad Ciudadana y demás autoridades competentes a dar cumplimiento a las disposiciones legales que prohíben el consumo de bebidas alcohólicas, en Parques Nacionales, Establecimientos Públicos, Instalaciones Deportivas, Vías Públicas y Automóviles (Estacionados o en Desplazamiento); en caso de ser detectada la presencia de botellas a tapa abierta y/o envases para el consumo, los funcionarios y autoridades antes mencionadas requerirán de los infractores el vaciado del líquido; la inobservancia de esta disposición acarreará las sanciones a que hubiere lugar, por desacato a la autoridad y al ordenamiento jurídico vigente.

Artículo 4: Las autoridades competentes adoptarán las medidas necesarias que permitan la determinación de los niveles de consumo de bebidas alcohólicas y la capacidad psicomotora por parte de las personas que operen cualquier unidad de transporte, sea esta terrestre, aérea o acuática, a objeto de evitar accidentes de tránsito.

Artículo 5: Se insta a los funcionarios adscritos a las Unidades Especiales de Vigilancia y Unidades Operativas de Vigilancia de Tránsito, a dar cumplimiento a las disposiciones legales contenidas en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, su Reglamento, la Ley Orgánica de Drogas y demás normas aplicables, en lo que respecta a los ciudadanos y ciudadanas que conduzcan unidades de transporte, bajo la influencia de bebidas alcohólicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas o por encima del límite máximo de velocidad establecido, que conduzcan vehículos efectuando competencias de velocidad y demás maniobras prohibidas, o que incurran de una manera u otra en cualquiera de las infracciones y violaciones de la normativa antes indicada. En el mismo contexto, los Órganos y Entes de Seguridad Ciudadana y demás autoridades competentes en los espacios terrestres, acuáticos y aéreos, aplicarán y harán cumplir las regulaciones correspondientes, a fin de coadyuvar a la protección de la ciudadanía.

Artículo 6: Los Órganos de Seguridad Ciudadana y demás autoridades competentes están en la obligación de acatar las directrices emanadas de este Órgano Rector; durante el periodo de semana santa 2014.

Artículo 7: El incumplimiento del contenido de la presente Resolución por parte de los funcionarios públicos involucrados en el Plan Nacional de Protección para la Prevención y Atención en Periodos Festivos de Asueto y Vacacionales, será sancionado conforme a las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, Ley del Estatuto de la Función Policial, la Ley Contra la Corrupción y demás normativa aplicable.

Artículo 8:  La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día Jueves 17 de abril de 2014 hasta el día domingo 20 de abril de 2014, ambas fechas.

lunes, 14 de abril de 2014

Sobre la declaratoria de únicos y universales herederos


Mediante sentencia N° 242 del 09 de abril de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, destacó que a la luz de los principios pro actione, el órgano jurisdiccional no debe supeditar la declaratoria de únicos y universales herederos al cumplimiento de una gestión administrativa previa, en aquéllos casos en que deba realizarse una corrección de forma que no afecte el fondo de lo debatido, más aun cuando conste en autos los elementos sustanciales y suficientes como lo son el acta de nacimiento y el acta de defunción. Así las cosas, se precisó lo siguiente:

Precisado lo anterior, entiende la Sala que la accionante pretende atacar, mediante los recursos legales, el auto dictado por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en el que se le instó a acudir a la instancia administrativa para corregir una omisión que no afecta el fondo de la misma, de la que adolecía la partida de defunción,  lo cual según la Ley Orgánica de Registro Civil vigente desde el 15 de marzo de 2010, puede solicitarse perfectamente en sede administrativa sin tener que ir necesariamente a la vía judicial.

No obstante lo anterior, y sin que esto signifique pronunciamiento al fondo de la causa primigenia, en este caso concreto, la solicitante está acudiendo a la vía judicial,  no para rectificar la partida de defunción, sino  para ser declarada única y universal heredera de su fallecido padre, anexando a su solicitud su acta de nacimiento, (folio 3) de la cual se evidencia que la ciudadana, Maryoris Nathaly Pacheco Acosta, es hija del ciudadano Robert Alberto Pacheco González, fallecido,  tal como consta en el acta de defunción (folio 2),  teniendo  pues el órgano judicial la certeza de la vocación de heredera de la accionante, de conformidad con lo establecido en el  artículo 822 del Código Civil, así como del  hecho de la muerte del ciudadano Robert Alberto Pacheco González, lo cual apertura la sucesión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 993 del Código Civil, elementos sustanciales y suficientes para la declaración del derecho de únicos y universales herederos, cuyos efectos jurídicos se establecen en el Libro Cuarto, Titulo I del Código de Procedimiento Civil, artículos 898 y 899 al disponer que, no causa cosa juzgada y deja a salvo derechos de terceros adquirentes, que a lo mejor, por no ser conocidos y que tampoco se encontraban identificados en el acta de defunción pudieran luego incorporarse como herederos universales; pareciera entonces que supeditar la declaratoria del derecho, que está siendo evidenciado con los elementos sustanciales- acta de nacimiento y acta de defunción- por el máximo órgano competente que es el judicial, al cumplimiento de una gestión administrativa que no afecta el fondo, como lo es la incorporación del nombre de la solicitante en el acta de defunción tal como lo hizo el Tribunal de la causa primigenia, no es cónsono con el principio pro accione que genera una tutela judicial efectiva y eficaz (vid. sentencia número 151 del 28 de febrero de 2012 caso Nabil Kachwar Pérez) y con el principio finalista establecido en el artículo  257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según el cual no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y tutela judicial efectiva


Mediante sentencia N° 209 del 07 de abril de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, destacó que por el hecho de que el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no permita que se apelen las sentencias interlocutorias en el procedimiento oral no constituye por ello una violación a la tutela judicial efectiva o al debido proceso, en virtud de que el posible gravamen que se pueda causar por la sentencia interlocutoria pueda ser alegado en la impugnación de la sentencia definitiva. De ese modo, se afirmó lo siguiente:

Ahora bien, debe acotarse que el derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la recurribilidad absoluta de todas las providencias judiciales, pues ésta sólo tienen cabida, si la ley así lo contempla.

Por ello, la circunstancia de que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, o que determinadas resoluciones judiciales no posean apelación como es el caso de autos, responde en algunos casos, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, y en el caso del procedimiento agrario responde a esos principios superiores que llaman a tomar una decisión ajustada a derecho de la manera más expedita, visto el fin último que se persigue, como lo es el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental.

En efecto, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.

En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la simplicidad, oralidad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal.

Por ello, la creación de incidencias vía jurisprudencial, en este caso la apelación, de decisiones interlocutorias, estando expresamente prohibidas por el texto adjetivo agrario, van en contra de los postulados que tan celosamente resguarda dicho instrumento normativo, llegando a quebrar el fin supremo conseguido con la implementación de un procedimiento oral, que es se reitera, la consecución expedita de la justicia, más aun cuando las partes pueden alegar los gravámenes que se le hayan causado por la sentencia interlocutoria en la impugnación de la sentencia definitiva, garantizándose así el derecho a la tutela judicial efectiva.
(…)

Como corolario de lo precedentemente expuesto, se reitera que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes, pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional, por lo que el legislador es libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización (Vid. Decisión de la Sala Nº 694 del 6 de julio 2010, caso: “Eulalia Pérez González”)”.

sábado, 5 de abril de 2014

Carga de la prueba cuando se alegan acreencias laborales distintas a las establecidas en la Ley


Mediante sentencia N° 363 del 28 de marzo de 2014, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró nuevamente que cuando el trabajador demandante reclama acreencias por encima de las que les corresponde legalmente, tendrá la carga probatoria de demostrar que efectivamente esas acreencias excesivas en realidad son procedentes. En concreto, la Sala afirmó lo siguiente:

4. El cuarto aspecto cuestionado en la fundamentación del recurso de apelación, es el atinente a la declaratoria de improcedencia de las comisiones alegadas en el escrito libelar, las cuales habrían derivado –a su decir– de un acuerdo verbal, quedando establecidas en un 0,25% por proyecto; pero ello fue negado por la accionada, que rechazó la existencia de acuerdo alguno en tal sentido.

Conteste con la pacífica jurisprudencia de esta Sala, cuando el demandante alega condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, o especiales circunstancias de hecho, le corresponde la carga de demostrarlo. Así, vista la negativa absoluta por parte de la demandada respecto de la alegada existencia de comisiones a favor de la actora, siendo ésta una especial circunstancia fáctica, debe atribuirse a la demandante la carga de probarlas.

En este orden de ideas, de la revisión de las actas procesales se constata que no quedó demostrado el alegado acuerdo relativo a comisiones a favor de la trabajadora, ni algún pago efectivamente realizado por parte de la empleadora, por tal concepto; ello determina la improcedencia del pedimento referido al pago de un saldo pendiente por tal concepto, así como su incidencia en las acreencias derivadas de la relación laboral. Así se declara”.

Diferencias entre la prescripción extintiva y la presuntiva


Mediante sentencia N° 194 del 01 de abril de 2014, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, diferenció la prescripción extintiva prevista en el artículo 1.952 del Código Civil con las prescripciones presuntas de pago previstas en los artículos 1.980, 1.981 y 1.982 eiusdem. La primera, extingue la acción para el pago de una obligación; mientras que la segunda, hace presumir que la obligación se ha extinguido (no la acción). Por lo que no podrá alegarse la prescripción presuntiva (breve) cuando el deudor admita expresa o tácitamente haber incumplido su obligación y la prescripción extintiva procede aunque se confiese su incumplimiento.

Diferenciar ambas prescripciones tiene un sentido práctico, pues la prescripción extintiva es la única que podrá alegarse como cuestión previa por afectar el ejercicio de la acción; mientras que con respecto a la prescripción presuntiva, ésta debe resolverse como un asunto de fondo, pues su procedencia dependerá del material probatorio. Al respecto, se precisó lo siguiente:

En cuanto a su naturaleza, la prescripción extintiva si bien libera al deudor de su obligación, ésta no se extingue, lo que se extingue es la acción que sanciona aquella obligación, es decir, la acción ejercida para obtener el cumplimiento coactivo de esa obligación expira.

Por su parte, las prescripciones breves previstas en los artículos 1.980, 1.981 y 1.982 del Código Civil, también y mejor llamadas por la doctrina como prescripciones presuntivas, tienen su fundamento, como bien lo señala el formalizante, en una presunción de pago, en virtud de que conciernen a deudas cuyo pago es generalmente exigido con prontitud, de manera que transcurrido el tiempo previsto en la ley y ante la inercia del acreedor de hacer valer su acreencia, se presumirá cumplida o satisfecha la obligación, es decir, se presumirá que el débito o la obligación se ha extinguido; de allí una de las grandes diferencias con la prescripción extintiva.
(…)

Por tanto, cuando el deudor alega la prescripción extintiva, lo que se discute no es si la obligación existe o no existe, sino que el asunto se vuelca a esclarecer si la acción ejercida por el acreedor para hacer cumplir la obligación es válida, o si por el contrario se encuentra extinta al haberse configurado los supuestos que presuponen la prescripción.

Mientras que cuando el deudor alega alguna de las prescripciones previstas en los artículos 1.980, 1.981 y 1.982 del Código Civil, se presume que la obligación se ha extinguido (por cualquiera de los modos de extinción de las obligaciones), no así la acción, en cuyo caso el acreedor sí podrá demostrar el incumplimiento del deudor, circunstancia que al ser verificada destruye la llamada prescripción breve.

En tal sentido, resulta inadmisible la prescripción breve cuando el deudor admite expresa o tácitamente haber incumplido su obligación; en cambio, la prescripción ordinaria o extintiva procede aunque el deudor confiese su incumplimiento.
(…)

Ahora bien, de esta trascendental diferencia existente entre ambos modos de prescripción surge inexorablemente una conclusión: Las prescripciones extintivas u ordinarias son las únicas que ameritan un pronunciamiento previo del juez como “cuestión jurídica previa”, por afectar ésta el ejercicio de la acción. Por el contrario, las prescripciones breves o presuntivas, al estar vinculadas al derecho que se reclama y por constituir precisamente una “presunción de pago”, desvirtuable por prueba en contrario, deben resolverse como un asunto de fondo, pues requiere para ello el examen del material probatorio, como lo sería la prueba de juramento a que se refiere el artículo 1.984 del Código Civil” (Énfasis añadido por la Sala).

Pago de horas extras


Mediante sentencia N° 370 del 28 de marzo de 2014, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que en aquellos casos en que se demanden horas extras superior al límite legal contemplado en el artículo 207 de la derogada ley orgánica del Trabajo, se tendrán como trabajadas 10 horas extraordinarias semanales durante toda la relación laboral. El recargo del 50% sobre el salario convenido para el pago de las horas extras deberá considerarse como parte del salario base para el pago de las prestaciones sociales, indemnización de antigüedad, prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional. En efecto se señaló que:

En cuanto a las horas extras demandadas, la accionante indicó haber prestado el servicio durante 12 horas diarias, comprendidas desde las 6:30 a.m. a 6:30 p.m., para un total de 66 horas semanales, de lunes a sábado, con una hora de descanso diario, interjornada. En ese sentido, del análisis efectuado al material probatorio, en virtud que la parte demandada no exhibió documental contentiva de las horas extraordinarias refrendada por el órgano administrativo del trabajo, y vista la afirmación de dichas horas extras trabajadas, mediante relación gráfica reproducida en esta sentencia, así como de los conceptos cancelados a la trabajadora a través de los recibos de pago de nómina cursantes a los folios 109 al 123, esta Sala se ve en la obligación de establecer los límites del trabajo efectuado en las condiciones excepcionales mencionadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, de diez (10) horas diarias, incluidas las extraordinarias, las cuales no podrán exceder de cien (100) horas extraordinarias por año.

Ahora bien, establecido como cierto el hecho que la trabajadora laboró horas extraordinarias para la parte demandada, corresponde determinar los límites y el lapso de la prestación de servicio excepcional. En consecuencia, visto que la pretensión de horas extraordinarias supera el límite legal, contemplado en el artículo 207 ibidem, se tienen como trabajadas 10 horas extraordinarias semanales, durante toda la relación laboral, por lo que corresponde el pago de las horas extras por todo el tiempo laborado, salvo los períodos respecto de los cuales quedó demostrado su cancelación. Asimismo, las referidas horas extraordinarias deberán formar parte del salario durante toda la relación laboral.
(…)

En ese contexto, se establece que el salario normal de la trabajadora, está compuesto por el salario pagado mensualmente por el empleador, conforme quedó demostrado, esto es, superior al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional opuesto por la accionada, y las horas extras trabajadas durante todo el tiempo de la relación, a razón de un cincuenta por ciento (50%) de recargo sobre el salario convenido para la jornada ordinaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 eiusdem.

Establecido lo anterior, observa la Sala que, al considerarse el pago de horas extras como elemento salarial, debió tomarse como parte del salario base de cálculo de las prestaciones sociales, indemnización de antigüedad, prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, y siendo que estos fueron calculados con base al salario devengado por la trabajadora sin la inclusión del referido concepto, procede el pago de una diferencia en este sentido, tal como se establecerá de seguidas, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con un único experto, designado por el tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien deberá estimar las cantidades, tomando en cuenta los parámetros que se indican a continuación”.

miércoles, 2 de abril de 2014

Sobre la acción merodeclarativa del derecho de propiedad


Mediante sentencia N° 177 del 27 de marzo de 2014, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, afirmó que no puede utilizarse la acción merodeclarativa (vía de reconocimiento del derecho de propiedad) para que ésta sirva para obtener por vía judicial el título que permita su posterior registro, ya que para reconocer ese derecho existen otros títulos y otras vías procesales para que sea reconocido el verdadero propietario de un inmueble. En efecto, se afirmó que:

En el sub iudice, la acción merodeclarativa a través de la cual el ciudadano JOSÉ ANTONIO OCANDO PÉREZ, demandó a su tía, ciudadana NEYI JOSEFINA PÉREZ MORÁN, para que convenga “…que dicha casa es de la única y exclusiva propiedad…”, persigue que se le reconozca como propietario del inmueble. Mientras que la accionada presenta documento de propiedad del inmueble objeto de la pretensión, para desvirtuar el derecho de propiedad que se adjudica el accionante.

La pretensión, entonces, de ninguna manera puede obtener su completa satisfacción a través de una acción merodeclarativa, más aún cuando cursan a los autos instrumentales que se contradicen unas a otras contentivas de la supuesta propiedad sobre el inmueble. No cabe la utilización de una vía de reconocimiento del derecho de propiedad, para la instrumentalización por vía judicial del título que permita su posterior registro, menos cuando dicho derecho es cuestionado con documento de propiedad previamente registrado. Así se establece.

En este sentido, en atención con el contenido y alcance del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y la aplicación de la doctrina ut supra transcrita, forzoso es concluir que la acción merodeclarativa incoada por José Antonio Ocando Pérez, en la cual persigue –se repite- que se le reconozca como propietario del inmueble, no debió ser admitida, pues, existiendo documental registrada sobre la propiedad de la casa de habitación, la vía de la nulidad de dicho documento, entre otras, podría ser una de las vías para satisfacer su derecho. Así se decide”.

Jurisdicción por vías de hecho cometidas por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda


Mediante sentencia N° 410 del 25 de marzo de 2014, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que en el artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda se establece la competencia solo para los casos de impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, según la competencia territorial allí señalada. Además, esa norma señala que los demás procedimientos jurisdiccionales a que se refiere la Ley, serán competencia de la jurisdicción civil ordinaria.

Ese artículo no establece la competencia para aquellos casos en que puedan existir desalojos arbitrarios de inmueble, esto es, cuando existan vías de hecho que puedan ser atribuidas a la referida Superintendencia, en cuyo caso existirá el fuero atrayente que establece la norma a favor de la jurisdicción superior en lo civil y contencioso administrativo en los casos del área metropolitana de Caracas y en el resto del país, a los juzgados de municipio a los que esa Ley le atribuye la competencia especial contencioso administrativa en materia inquilinaria. En efecto, se señaló lo siguiente:

De la referida disposición se observa que la competencia para conocer de las impugnaciones ejercida contra los actos administrativos, dictados por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo y, en el resto del país, a los Juzgados de Municipio; mientras que el conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales a que se refiere dicha Ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento corresponde a la Jurisdicción Civil.

Ahora bien, advierte la Sala que aun cuando en el artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda no hace referencia a la competencia para conocer los casos de desalojos arbitrarios de inmuebles, cabe destacar que en la oportunidad de interpretar el mencionado artículo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1269 del 7 de octubre de 2013 señaló que además de estar orientada dicha ley a establecer el régimen jurídico especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, en el marco de la legislación y política nacional de vivienda y hábitat; con el fin de proteger el valor social de la vivienda como derecho humano y la garantía plena de este derecho a toda la población, la referida Ley está dirigida a erradicar los desalojos arbitrarios . (Vid. sentencia N° 1269 del 7 de octubre de 2013

Sobre la base de lo anterior, estima la Sala que las causas en las cuales se denuncien vías de hecho atribuidas a la aludida Superintendencia debe operar el fuero atrayente a favor de los aludidos Juzgados Superiores”.