viernes, 10 de abril de 2015

Nuevos requisitos y trámites para la obtención de divisas (abril 2015)


En la Gaceta Oficial Nº 40.636 del  09 de abril de 2015, se publicó la Providencia Nº 011 emanada del Centro Nacional de comercio Exterior (CENCOEX) mediante la cual se establecen los requisitos, controles y trámites para la Solicitud de autorización de adquisición de divisas destinadas al pago de consumos en el exterior. El contenido de la Providencia es el siguiente:

PROVIDENCIA MEDIANTE LA CUAL SE ESTABLECEN LOS REQUISITOS, CONTROLES Y TRÁMITES PARA LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE ADQUISICIÓN DE DIVISAS DESTINADAS AL PAGO DE CONSUMOS EN EL EXTERIOR

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Objeto
Artículo 1: Esta Providencia establece y regula los requisitos, controles y trámites para la solicitud de autorización de adquisición de divisas, destinada al pago en divisas a proveedores en el exterior que realicen personas naturales a través de tarjeta de crédito y/o efectivo, en los supuestos previstos en el artículo 2 de esta Providencia.

Ámbito de Aplicación
Artículo 2:
Quedan sujetas a esta normativa, las personas naturales que se encuentren legalmente residenciadas en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela que requieran autorización para:

1. Adquisición de divisas en efectivo con ocasión de viajes al exterior (sólo para niños, niñas y adolescentes)
2. Realizar pagos en divisas con tarjeta de crédito en el exterior con ocasión de viajes al exterior.
3. Realizar pagos de consumos de bienes y servicios efectuados con tarjetas de crédito mediante operaciones de comercio electrónico con proveedores en el exterior.

Se excluye de la utilización de los mecanismos contemplados en la presente Providencia, a los beneficiarios de Autorizaciones de Adquisición de Divisas destinadas a Operaciones de Remesas a Familiares Residenciados en el Exterior; Pago de Actividades Académicas en el Exterior o Envío a Jubilados, Pensionados Residentes en el Exterior; los funcionarios venezolanos en Servicio Exterior y Agregadurías Militares, así como, diplomáticos extranjeros acreditados ante la República Bolivariana de Venezuela.

El Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), podrá autorizar hasta un monto máximo de Tres Mil Dólares de los Estados Unidos de América (USD 3.000) o su equivalente en otras divisas por año, es decir, en el período comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre, a cada usuario. De dicho monto serán descontados los montos autorizados conforme a cada modalidad, bien sea: autorización para realizar pagos en divisas con tarjeta de crédito en el exterior con ocasión de viajes al exterior; autorización para realizar pagos de consumos de bienes y servicios efectuados con tarjetas de crédito mediante operaciones de comercio electrónico con proveedores en el exterior; autorización para adelanto de efectivo en moneda extranjera; y, autorización para adquisición de divisas para niños, niñas y adolescentes, ello bajo los parámetros y con las limitaciones de cada modalidad conforme lo previsto en la presente Providencia.

El tipo de cambio aplicable para las operaciones establecidas en esta Providencia será el resultante de la última asignación de divisas realizadas a través del Sistema Complementario de Administración de Divisas (SICAD) para el momento del posteo de la operación con tarjeta de crédito. En el caso de adquisición de divisas en efectivo será el resultante de la última asignación de divisas realizada a través del Sistema Complementario de Administración de Divisas (SICAD), para el momento en que el Banco Central, de Venezuela liquide al operador cambiario las divisas en efectivo.

A los fines de esta Providencia se entenderá por posteo, el registro que realiza la institución financiera emisora de la tarjeta de crédito de los consumos efectuados por el usuario.


Presentación de Recaudos
Artículo 3: Los recaudos requeridos, deberán ser presentados por el usuario ante un Operador Cambiario Autorizado, debidamente identificados, legibles y organizados en el orden establecido en esta Providencia y en la normativa dictada a tales efectos.

La presentación de los originales se realizará a los fines de cotejar los mismos con las copias suministradas; una vez que el Operador Cambiario Autorizado realice dicho cotejo, devolverá al usuario los originales respectivos, conservará las copias y dejará constancia expresa de la verificación efectuada.

El Operador Cambiario Autorizado deberá verificar la consignación, por parte del usuario, de todos los recaudos exigidos en la presente Providencia.

Solicitud de Información
Artículo 4: El Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), podrá requerir en cualquier momento antes o después de otorgada la Autorización de Adquisición de Divisas, la información o recaudos que considere pertinentes, en documentos originales, copias fotostáticas o por vía electrónica. Dicha documentación será remitida, salvo disposición en contrario, a través del Operador Cambiario Autorizado, a los fines de su tramitación.

Operadores Cambiarios Autorizados
Artículo 5: Los Operadores Cambiarios Autorizados son los pertenecientes a la Banca Pública.

Obligaciones del Operador Cambiario
Artículo 6: El Operador Cambiario Autorizado debe tramitar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la recepción de los recaudos de las solicitudes interpuestas por los usuarios, ante CENCOEX. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Providencia, será causal para la aplicación de las medidas establecidas en el Convenio suscrito con el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), para regular su actividad como Operador Cambiario Autorizado en lo que respecta a la intermediación entre el usuario y el CENCOEX, para la ejecución de las actividades y trámites establecidos en la normativa correspondiente al Régimen para la Administración de Divisas; sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que hubiere lugar.

Disponibilidad de Divisas
Artículo 7: Para el otorgamiento de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) por los conceptos previstos en la presente Providencia, el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), valorará la disponibilidad de divisas establecida por el Banco Central de Venezuela y el ajuste a los lineamientos aprobados por el Ejecutivo Nacional.

Desistimiento
Artículo 8: El usuario podrá, antes de la fecha de viaje indicada en su solicitud, manifestar a través del portal electrónico del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), el desistimiento de su solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas. El desistimiento es voluntario e irrevocable y dará por terminado el trámite.

Principio de Cooperación
Artículo 9: El ente encargado de la Administración de Divisas, en el ámbito de sus competencias, podrá requerir de los organismos y entes públicos o privados, la información que considere pertinente, a los fines de ejercer sus atribuciones de control, respecto de las solicitudes realizadas conforme a los trámites establecidos en esta Providencia.

CAPÍTULO II. LOS TRÁMITES
SECCIÓN I. DISPOSICIONES COMUNES

Inscripción en el Registro de Usuarios
Artículo 10: Las personas naturales que requieran autorización para adquirir divisas en los términos previstos en la presente Providencia, deberán estar inscritas, por una sola vez, en el Registro de Usuarios, a través del Portal electrónico del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX).

Autorización Previa
Artículo 11: Todas las autorizaciones solicitadas al Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), de conformidad con los trámites a que se refiere la presente Providencia, deben ser obtenidas con anterioridad a la realización del viaje y/o de las operaciones de comercio electrónico. Las autorizaciones otorgadas por el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), son nominales e intransferibles.

Cumplimiento de Obligaciones
Artículo 12: El Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), podrá verificar el cumplimiento de las obligaciones pendientes de regímenes cambiarios anteriores, a los efectos de otorgar las autorizaciones a que se refiere esta Providencia.

Asimismo, podrá verificar, en cualquier momento, el correcto uso de las divisas autorizadas conforme a los mecanismos establecidos en la presente Providencia, como requisito indispensable para acordar nuevas autorizaciones.

Uso de tarjetas
Artículo 13: El usuario podrá utilizar indistintamente hasta tres (3) tarjetas de crédito de las cuales sea titular, para realizar los consumos por el monto autorizado por cada solicitud, siempre que dichas tarjetas hayan sido emitidas por el mismo Operador Cambiario Autorizado.

Responsabilidad del usuario
Artículo 14: Los usuarios son responsables de las divisas cuya adquisición les fuera autorizada y deben mantener por un (01) año la documentación que respalde la autorización otorgada y los consumos realizados, dicha documentación podrá ser requerida por el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), dentro del plazo indicado en el presente artículo.

Registro de solicitud
Artículo 15: A los fines de realizar las solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas conforme a lo establecido en las Secciones II y IV de la presente Providencia, una vez transcurridos siete (7) días de la emisión del boleto de ida y vuelta al territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el usuario deberá registrar, a través del portal electrónico del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), los datos correspondientes a la solicitud.

Trámite de la solicitud por el Operador Cambiario Autorizado
Artículo 16: El Operador Cambiario Autorizado verificará y retendrá la documentación consignada por el usuario y tramitará la solicitud, por vía electrónica, ante el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), dentro de los tres (03) días hábiles bancarios siguientes a la recepción de la misma. Realizado el trámite a que refiere el presente artículo, el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), informará por vía electrónica al Operador Cambiario Autorizado la decisión sobre la solicitud tramitada.

Solicitud de las Divisas Autorizadas al Banco Central de Venezuela
Artículo 17: Previa autorización del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) una vez verificada la información correspondiente a los consumos realizados y posteados, los operadores cambiarios autorizados solicitarán al Banco Central de Venezuela, las divisas requeridas para el pago de los consumos autorizados con tarjeta de crédito, así como el monto correspondiente al pago de las comisiones a remesar por concepto de consumo; el cual, en ningún caso será superior al establecido en la normativa dictada por el Banco Central de Venezuela.

Deber de indicar monto y conversión
Artículo 18: Los consumos en divisas realizados, de conformidad con lo previsto en la presente Providencia, deberán ser facturados por las correspondientes empresas emisoras y reflejados por el Operador Cambiario Autorizado, indicando el monto en divisas y su conversión a Bolívares calculado al tipo de cambio vigente para el momento del posteo de la operación en que se registre el consumo mediante tarjeta de crédito.

Información sobre consumos
Artículo 19: El Operador Cambiario Autorizado deberá suministrar al menos una vez por semana, por vía electrónica al Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), la información de los consumos en divisas y/o el detalle de las operaciones y transacciones realizadas por solicitud autorizada.

SECCIÓN II. AUTORIZACIÓN PARA REALIZAR PAGOS EN DIVISAS CON TARJETA DE CRÉDITO CON OCASIÓN DE VIAJES AL EXTERIOR

Monto anual autorizado
Artículo 20: El Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), podrá autorizar hasta un monto máximo de Tres Mil Dólares de los Estados Unidos de América (USD 3.000) o su equivalente en otras divisas por año, es decir, en el periodo comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre, a cada usuario, para el pago en divisas a proveedores en el exterior con tarjetas de crédito por consumos efectuados durante su permanencia fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, deducible del monto máximo según lo establecido en el artículo 2 de la presente Providencia.

Monto por solicitud
Artículo 21: Los montos que correspondan a cada solicitud realizada por los usuarios serán autorizados por el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), atendiendo a la duración y destino del viaje conforme a lo establecido en las siguientes tablas, y no podrán exceder del monto anual indicado en el artículo 20:

PERÍODO
DESTINO
DE 1 A  DÍAS

DESDE 8 DÍAS
África, Asia, Europa y Oceanía (1)
$ 1000
$ 1.125 A $ 2.000
DESTINO
DE 1 A 3 DÍAS
DE 4 A 7 DÍAS
8 DÍAS EN ADELANTE
Canadá, Chile, El Salvador, Guatemala y Honduras (2)



Países ALBA: Antigua y Barbuda, Bolivia, Cuba, Dominica, Ecuador, Nicaragua, San Vicente y Las Granadinas (2)
$ 700
$ 1.000
$ 1.063 a $ 1.500
Países MERCOSUR: Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay



Aruba, Belice, Bonaire, Colombia, costa Rica, Curazao, Estados Unidos de América, Guyana, México, panamá, Perú y Suriname (3)
$ 300
$ 500
$ 525 a $ 700
Otras Islas del Caribe (3)
$ 300
$ 500
$ 525 a $ 700


DESTINO
DÍAS
MONTO AUTORIZADO
Agrupación Geográfica I
8
$1.125,00
África, Asia, Europa y Oceanía
9
$1.250,00

10
$1.372,00

11
$1.500,00

12
$1.625,00

13
$1.750,00

14
$1.875,00

15
$2.000,00
Agrupación Geográfica II
8
$1.063,00
Canadá, Chile, Ecuador,
9
$1.125,00
El Salvador, Guatemala,
10
$1.188,00
Honduras, países del ALBA y
11
$1.250,00
del MERCOSUR
12
$1.313,00

13
$1.375,00

14
$1.438,00

15
$1.500,00
Agrupación Geográfica III
8
$525,00
Aruba, Belice, Bonaire, Costa
9
$550,00
Rica, Colombia, Curazao,
10
$575,00
Guyana, México, Panamá,
11
$600,00
Estados Unidos de América,
12
$625,00
Perú, Surinam y otras Islas del
13
$650,00
Caribe
14
$675,00

15
$700,00



Adelantos de Efectivo
Artículo 22: Cuando se trate de tarjetas de crédito autorizadas a los fines previstos en la presente Sección, el usuario podrá disponer como monto único por viaje de hasta de Doscientos Dólares de los Estados Unidos de América (USD 200) o su equivalente en otras divisas, deducibles del monto autorizado por solicitud, para adelantos de efectivo en moneda extranjera, los cuales sólo podrá obtener a través de los Cajeros Automáticos ubicados en el exterior.

Requisitos
Artículo 23: Salvo lo dispuesto en el artículo 3 de la presente Providencia, a los fines de solicitar la autorización a que se refiere la presente Sección, el usuario titular de tarjeta de crédito cuya fecha de emisión sea superior a seis (6) meses, deberá consignar por ante el Operador Cambiario Autorizado, en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles bancarios y mínimo de cinco (05) días hábiles bancarios de anticipación a la fecha del viaje, conjuntamente con la planilla obtenida por vía electrónica, copia de los siguientes documentos según corresponda:

a) Pasaje del usuario, aéreo o marítimo de ida y vuelta al territorio de la República Bolivariana de Venezuela, impreso bajo la forma de pase de abordaje, debidamente sellado por el emisor.
b) Pasaporte vigente.
c) Visa de ser requerida.

Solicitudes Sucesivas
Artículo 24: A los fines de tramitar nuevas solicitudes para las operaciones previstas en el artículo 2 numeral 2, excepto aquéllas dirigidas a realizar pagos de consumos de bienes y servicios efectuados con tarjetas de crédito mediante operaciones de comercio electrónico con proveedores en el extranjero, que incluyan el remanente del monto autorizado en solicitudes anteriores durante el mismo año calendario, deberán transcurrir cuarenta y cinco (45) días continuos posteriores a la fecha de retorno indicada en la solicitud anterior. El monto remanente estará sujeto a las limitaciones establecidas para cada una de las operaciones previstas en el artículo 21 de la presente providencia.

Lo dispuesto en el presente artículo no aplicará a los casos en que el usuario haya desistido de la solicitud anterior.

Reconocimiento de consumos realizados
Artículo 25: El Centro Nacional de Comercio de Exterior (CENCOEX), sólo reconocerá al Operador Cambiario Autorizado los consumos realizados por el usuario conforme a la autorización otorgada.

SECCIÓN III. AUTORIZACIÓN PARA REALIZAR PAGOS DE CONSUMOS DE BIENES Y SERVICIOS EFECTUADOS CON TARJETAS DE CRÉDITO MEDIANTE OPERACIONES DE COMERCIO ELECTRÓNICO CON PROVEEDORES EN EL EXTERIOR


Monto anual autorizado
Artículo 26: El Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), podrá autorizar hasta un monto máximo de Trescientos Dólares de los Estados Unidos de América (USD 300) o su equivalente en otras divisas por año, es decir, en el periodo comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre, a cada usuario, para el pago de consumos de bienes y servicios efectuados con tarjetas de crédito mediante operaciones de comercio electrónico con proveedores en el exterior, deducible del monto máximo según lo establecido en el artículo 2 de la presente Providencia, de acuerdo al siguiente cronograma de consumos cuatrimestral, autorizando así el consumo de cien dólares de los Estados Unidos de América (USD 100) cada 4 meses NO ACUMULATIVOS.

1ER CUATRIMESTRE 100,00 2DO. CUATRIMESTRE 100,00 3ER. CUATRIMESTRE 100,00

Requisitos
Artículo 27: A los fines de tramitar la solicitud de autorización para realizar los pagos a los que se refiere el artículo anterior, el usuario deberá consignar por ante el Operador Cambiario Autorizado la planilla obtenida por vía electrónica.

Cambio de Operador
Artículo 28: En los casos en que el usuario desee cambiar de Operador Cambiario Autorizado deberá notificarlo, por vía electrónica, al Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX).

El Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) notificará por vía electrónica, al Operador Cambiario Autorizado de la decisión del usuario de realizar el cambio, a los fines de que proceda al bloqueo inmediato de las tarjetas de crédito del usuario para el pago de consumos de bienes y servicios efectuados mediante operaciones de comercio electrónico con proveedores en el exterior.

Notificación de consumos
Artículo 29: El Operador Cambiario Autorizado deberá remitir al Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), por medios electrónicos dentro de los treinta (30) días hábiles bancarios siguientes a la recepción de la notificación a que se refiere el artículo anterior, el reporte de los consumos efectuados por el usuario. Cuando por causas imputables al Operador Cambiario Autorizado, ocurrieren transacciones en divisas, después de efectuada la notificación a que se refiere el presente artículo, el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), no reconocerá esos consumos.

SECCIÓN IV. AUTORIZACIÓN DE ADQUISICIÓN DE DIVISAS EN EFECTIVO

Monto anual autorizado para niños, niñas y adolescentes
Artículo 30: Cuando se trate de solicitudes de autorización de adquisición de divisas en efectivo para niños, niñas y adolescentes, el padre, la madre o el representante legal deberá consignar, por ante la entidad bancaria de su selección, dentro del lapso máximo de treinta (30) días hábiles bancarios y mínimos diez (10) días hábiles bancarios de anticipación a la fecha del viaje, conjuntamente con la planilla obtenida por vía electrónica, copia de los siguientes documentos, según corresponda:
A. Partida de nacimiento o documento público donde conste la representación legal que demuestre el vínculo con el niño, niña o adolescente beneficiario de las divisas autorizadas. Cuando tal documento sea emitido por una autoridad en el exterior deberá presentarse, además, debidamente legalizado o apostillado y traducido por intérprete público, si está redactado en idioma diferente al castellano.
B. Pasaje aéreo o marítimo de ida y vuelta del niño, niña o adolescente al territorio de la República Bolivariana de Venezuela, impreso bajo la forma de pase de abordaje, debidamente sellado por el emisor.
C. Cédula de identidad del padre, madre o representante legal que realiza la solicitud.
D. Cédula de identidad del adolescente o del niño o niña a partir de los nueve (09) años de edad.
E. Pasaporte vigente del niño, niña o adolescente y de la visa de ser requerida por el país destino. El Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), podrá otorgar la autorización a que se refiere el presente artículo para niños, niñas y adolescentes legalmente residenciados en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela que viajen al exterior un monto único de Trescientos Dólares de los Estados Unidos de América (USD 300) y/o Quinientos Dólares de los Estados Unidos de América (USD 500), según sea el caso. En este caso la solicitud deberá realizarla el padre, la madre o el representante legal del niño, niña o adolescente de que se trate, quien también deberá estar legalmente residenciado en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
DESTINO MONTO ÚNICO PERIODO Belice, República de Colombia, República Cooperativa de Guyana, República de Panamá, República de Costa Rica, República del Perú, Estados Unidos de América, Estados Unidos Mexicanos, República de Surinam v otras islas del Caribe (excepto Países del Caribe Miembros de la Alianza Bolivariana para los Pueblos de Nuestra América ALBA) 300$ Una (1) vez por año calendario Resto de los Destinos 500$ El trámite a que se refiere el presente artículo sólo podrá realizarse por ante una entidad bancaria autorizada como operador cambiario por el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX).

Notificación de la autorización al operador cambiario
Artículo 31: Una vez recibida electrónicamente la solicitud de autorización de adquisición de divisas a que se refiere el artículo anterior, el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) remitirá, por vía electrónica, al Operador Cambiario Autorizado, la información para realizar la respectiva solicitud de divisas ante el Banco Central de Venezuela y la entrega de efectivo al usuario.

Retiro del efectivo autorizado para niños, niñas y adolescentes
Artículo 32: El padre, la madre o el representante legal deberá retirar el efectivo autorizado del niño, niña y adolescente, dentro los cinco (5) días hábiles bancarios anteriores a la fecha de salida del viaje indicada en la solicitud, luego de tal fecha el Operador Cambiario Autorizado se abstendrá de entregar las divisas al usuario.

El operador cambiario deberá verificar la existencia de saldos pendientes o a favor del usuario al momento del retiro del efectivo autorizado, como resultado de la aplicación de la tasa establecida por el Sistema Complementario de Administración de Divisas (SICAD).

Si el padre, la madre o el representante legal, no retira el efectivo dentro del lapso establecido en el presente artículo, el Operador Cambiario Autorizado deberá notificar, por vía electrónica, al Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) de tal situación.
Asimismo, transcurrido el periodo anterior, el Operador Cambiario Autorizado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles bancarios siguientes, reintegrar al Banco Central de Venezuela, las divisas no utilizadas e informar inmediatamente, por vía electrónica, al Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) la realización del reintegro.

CAPÍTULO III. DEL EXCESO
SECCIÓN I. CONSUMO EN EXCESO

Obligación del usuario
Artículo 33: Los usuarios que hayan obtenido autorización de la administración cambiaria, para realizar pagos en divisas con tarjeta de crédito en el exterior, cuyos consumos se hubiesen excedido del monto autorizado por solicitud y/o del monto anual autorizado deberán pagar el monto en bolívares equivalente a la cantidad de divisas consumidas en exceso, calculado al tipo de cambio correspondiente a la última asignación de divisas, realizadas a través del Sistema Complementario de Administración de Divisas (SICAD) vigente al momento del pago.

Notificación del monto excedido
Artículo 34: El Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), al recibir del Operador Cambiario Autorizado la información sobre la totalidad de los consumos efectuados por el usuario, procederá a notificar, a éste y a su correspondiente Operador Cambiario Autorizado, por vía electrónica, el monto del exceso incurrido. Bloqueo de la Tarjeta

Artículo 35: Los operadores cambiarios autorizados, al ser notificados conforme al artículo anterior, deberán proceder al bloqueo de las tarjetas de crédito para realizar pagos en divisas en el exterior, de aquellos usuarios que se hubiesen excedido del monto autorizado por solicitud y/o del monto anual autorizado.

Pago del monto excedido
Artículo 36: El usuario deberá enterar al Tesoro Nacional, a través del Operador Cambiario Autorizado, el monto en bolívares equivalente a la cantidad de divisas consumidas en exceso, calculado al tipo de cambio correspondiente a la última asignación de divisas realizadas a través del Sistema Complementario de Administración de Divisas (SICAD) vigente al momento del pago.

Notificación del pago
Artículo 37: El Operador Cambiario Autorizado, dentro de los cinco (05) días hábiles bancarios siguientes al pago del exceso realizado por el usuario, notificará del mismo al Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), por vía electrónica y procederá al desbloqueo de la tarjeta de crédito.

Solicitudes posteriores
Artículo 38: Cuando el usuario se exceda del monto anual autorizado establecido en el artículo 20; o cuando se haya excedido por segunda vez, en el mismo año calendario, del monto autorizado por viaje, sólo podrá tramitar ante el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), nuevas solicitudes conforme a lo establecido en la Sección II de la presente Providencia, cuando haya transcurrido un (01) año continuo de haberse certificado el pago del exceso, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, administrativas o penales a que hubiere lugar conforme a la Ley.

SECCIÓN II. DECLARACIÓN JURADA

Declaración Jurada de Cierre
Artículo 39: Los usuarios que obtengan la autorización a la que se refieren las Secciones II y III, deberán realizar la Declaración Jurada de Cierre de dicha autorización, a través del portal electrónico del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), a los fines de cerrar su solicitud, independientemente de la realización efectiva del viaje. Declaración Jurada de Cierre de niños, niñas y adolescentes

Artículo 40: La Declaración Jurada de Cierre de las Autorizaciones de Adquisición de divisas en efectivo con ocasión de viajes al exterior otorgadas a niños, niñas y adolescentes, deberá ser realizada por el padre, la madre o el representante legal que realizó la solicitud.

Reintegro de divisas en efectivo
Artículo 41: El usuario que haya retirado el efectivo autorizado según lo establecido en la Sección IV, artículo 32 y no efectúe el viaje, deberá reintegrar al Banco Central de Venezuela, la totalidad de las divisas que le fueron entregadas, a través del Operador Cambiario Autorizado, dentro de los diez (10) días hábiles bancarios siguientes a la fecha indicada en la solicitud para el inicio del viaje y antes de realizar la Declaración Jurada de Cierre a que se refiere la presente Sección.

Verificación del Reintegro de divisas para niños, niñas y adolescentes
Artículo 42: El Operador Cambiario Autorizado, deberá verificar la autenticidad y el buen estado de conservación del efectivo que el usuario presente para su reintegro, así como la concurrencia de su monto con el retirado por el usuario, según lo autorizado y efectivamente retirado por el usuario, no siendo necesario que se trate de los mismos títulos valores.

El Operador Cambiario Autorizado deberá informar de su conformidad al Banco Central de Venezuela y al Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX). La conformidad a que se refiere el presente artículo debe ser notificada vía electrónica al Centro, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al reintegro realizado por el usuario.

Consecuencia del incumplimiento
Artículo 43: El usuario que incumpla cualquiera de las obligaciones establecidas en la presente Sección no podrá tramitar nuevas solicitudes de conformidad con lo establecido en la presente Providencia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, administrativas o penales a que hubiere lugar conforme a la Ley.

CAPÍTULO IV. CONTROL POSTERIOR

Inspección y Supervisión
Artículo 44: El Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), gozará de las más amplias facultades de inspección y supervisión tanto a los usuarios, como a los operadores cambiarios autorizados, pudiendo requerir de éstos en cualquier momento, la información o recaudo en físico o electrónico, que fuese necesario para verificar los datos suministrados en la inscripción en el Registro de Usuarios, así como también, los recaudos correspondientes a las solicitudes de autorización a las que se refiere la presente Providencia.

Verificación
Artículo 45: El Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), verificará los datos suministrados por el usuario en la solicitud de autorización, la Declaración Jurada de Cierre, las condiciones de la autorización otorgada y los consumos efectuados, a fin de comprobar el correcto uso de las autorizaciones otorgadas.

Incumplimiento de las obligaciones
Artículo 46: En caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí previstas o cuando existieren fundados indicios que el usuario suministró información o documentación falsa o errónea, el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), podrá suspender preventivamente el acceso al Sistema de Administración de Divisas, iniciándose con ello los procedimientos administrativos correspondientes; sin perjuicio, de las responsabilidades civiles, penales y administrativas a que hubiere lugar.

CAPÍTULO V. DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Primera: Las solicitudes de autorización para realizar pagos en divisas con tarjeta de crédito con ocasión de viajes al exterior y realizar pagos de consumos de bienes y servicios efectuados con tarjetas de crédito mediante operaciones de comercio electrónico con proveedores en el exterior, debidamente consignadas ante el Operador Cambiario Autorizado, con fecha anterior de la entrada en vigencia de la presente Providencia y cuyo estatus sea de "Recibido por el Banco" se regirán por las condiciones, requisitos y trámites previstos en la Providencia N° 125, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.122 Extraordinaria, de fecha 23 de enero de 2014.

Segunda: Las personas naturales inscritas en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) se entenderán inscritas de pleno derecho en el Registro de Usuarios a que se refiere el artículo 10 de la presente Providencia, excluidas aquéllas que hayan sido sancionadas por las autoridades competentes por irregularidades o ilícitos cambiarios.

Tercera: Los usuarios que soliciten autorizaciones de adquisición de divisas conforme a los mecanismos dispuestos en esta Providencia, que por efecto de la misma deban sustituir su operador cambiario autorizado por una institución bancaria del sector público, no les será exigible la antigüedad de seis (6) meses a que hace referencia el artículo 23 de la presente, siempre y cuando efectúen el trámite de cambio de operador en el ejercicio fiscal correspondiente al año 2015. Asimismo, los usuarios que deban efectuar el cambio de su operador contarán con un lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la entrada en vigencia de esta Providencia, para continuar haciendo uso de su operador cambiario, vencido el cual sólo podrán operar a través de cualesquiera de las instituciones a las que se contrae el artículo 5.

CAPÍTULO VI. DISPOSICIONES FINALES

Única: Se deroga la Providencia N° 125 mediante la cual se establecen los requisitos, controles y trámites para la solicitud de autorización de adquisición de divisas destinadas al pago de consumos en el extranjero, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.122 Extraordinaria, de fecha 23 de enero de 2014.



lunes, 6 de abril de 2015

Constitucionalidad del carácter orgánico de la Ley Orgánica de Amparo


Mediante sentencia N° 1573 del 18 de noviembre de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció sobre el carácter orgánico de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales conforme lo establece el tercer aparte del artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.  Para declarar la constitucionalidad del carácter orgánico de esa ley, la Sala afirmó que:

“Ahora bien, en el caso de autos, la “Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”, que ocupa a esta Sala en ejercicio del control previo sobre la constitucionalidad de su carácter orgánico, tiene como objeto regular la acción de amparo constitucional como medio judicial de protección, para el goce y ejercicio efectivo de los derechos y garantías constitucionales, de conformidad con lo previsto en su artículo 1.

Es así, que dicho instrumento normativo, tiene como finalidad asegurar a través de un conjunto de normas, los mecanismos de protección de derechos y garantías constitucionales ya previamente establecidos en los artículos 26 y 27 del Texto Constitucional, tales como el derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y a obtener una tutela judicial efectiva para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, por lo cual, los particulares no sólo pueden accionar ante los órganos de justicia en defensa de sus derechos individuales, sino también en el supuesto que sean vulnerados derechos o garantías constitucionales de grupos indeterminados de seres humanos, o a un sector poblacional determinado o determinable no cuantificado, tutelándose así, derechos colectivos o difusos, lo que en definitiva, evidencia el fin teleológico de la Ley en la protección de todos y cada uno de los derechos y garantías que prevé la Carta Magna, indistintamente de su transcendencia en la esfera jurídica subjetiva del sujeto de derecho. En ese sentido, cabe señalar el contenido de los artículos 26 y 27 del Texto Constitucional, los cuales son del siguiente tenor:
(…)

Asimismo, esta Sala Constitucional observa que, el instrumento legal sometido al control previo de constitucionalidad, busca garantizar a los particulares que la acción de amparo constitucional como medio de protección judicial, para el goce y ejercicio efectivo de los derechos y garantías constitucionales, se enmarque en un proceso judicial que se ajuste a los principios de gratuidad, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, de una justicia equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, y sin formalismos o reposiciones inútiles, que se desarrolle bajo una características propias, como la oralidad, publicidad y la brevedad, donde la autoridad judicial competente tenga la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, y con la obligación del juez de tramitarla con preferencia a cualquier otro asunto, siendo todo tiempo hábil para su interposición, ajustándose así a las generalidades previstas para el proceso judicial en materia de protección de derechos y garantías constitucionales, en las normas constitucionales transcritas ut supra.
(…)

Ahora bien, sin que ello implique un análisis de fondo respecto de la constitucionalidad de las normas que integran la sancionada “Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”, observa esta Sala Constitucional, que la misma es fundamentalmente un instrumento normativo dirigido a desarrollar derechos constitucionales, por lo cual, el texto legal sometido a consideración de esta Sala Constitucional por el ciudadano Presidente de la Asamblea Nacional, con base en las anteriores consideraciones, se encuadra en uno de los supuestos de control constitucional previo que debe realizar este Máximo Tribunal, establecidos en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Bajo este contexto, estima conveniente la Sala Constitucional, reiterar lo apuntado en su sentencia n° 34 del 26 de enero de 2004, en la que se aseveró que la calificación de una ley como orgánica tiene, en nuestro ordenamiento jurídico, una significación importante, que viene determinada por su influencia dentro del sistema de jerarquía de las leyes en relación con un área específica, por ello, la inclusión de la expresión orgánica en su denominación revela mucho más que un nombre, pues con éste se alude al carácter o naturaleza relevante de una determinada norma dentro de aquel sistema.

En fuerza de las consideraciones anteriores, debe esta Sala Constitucional pronunciarse afirmativamente respecto al carácter orgánico de la “Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”, en la medida a que se dirige a desarrollar de manera central y directa el contenido de preceptos constitucionales fundamentales, como son los previstos en los artículos 26 y 27 del mismo Texto Constitucional, por lo cual, se circunscribe a las modalidades expresamente contempladas en el precitado artículo 203 eiusdem. Ello así, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determina que el Poder Legislativo Nacional por órgano de la soberana Asamblea Nacional, actuando como legislador auténtico, confirió adecuada y pertinentemente el carácter orgánico al texto normativo remitido, motivo por el cual se declara la constitucionalidad del carácter orgánico de la “Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales” Así se declara”. 

Sobre las potestades tributarias de los Municipios


Mediante sentencia N° 332 del 26 de marzo de 2015, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido en la decisión de la Sala Constitucional N° 285 del 04 de marzo de 2004 (caso: Alcalde del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia), según el cual la potestad tributaria que corresponde a los Municipios es distinta y autónoma de las potestades reguladoras atribuidas al Poder Nacional o Estadal sobre determinadas materias o actividades, por lo que es válido y constitucional gravar el ejercicio habitual de una actividad económica, pues éste constituye el hecho imponible que deberá tomarse en consideración para la causación del impuesto sobre actividades económicas.

La Sala también se refirió al eximente responsabilidad tributaria por error de derecho excusable, por lo que no sería válido alegar para la defensa del contribuyente los criterios interpretativos que hayan sido fijados en torno a textos constitucionales anteriores ya que ello no resulta válido. Al respecto, se afirmó que:

“Del anterior criterio vinculante, debe concluirse que, a la luz del Texto Constitucional de 1999, la asignación de potestades reguladoras conferidas a la República, no implica afectación alguna por parte del Poder Público Nacional respecto de las competencias atribuidas a los Estados y Municipios, y específicamente en cuanto a estos últimos, al poder tributario que detentan en el ejercicio de sus atribuciones, por lo que las actividades económicas desarrolladas en la jurisdicción político territorial del ente local que se trate, serán gravables con los impuestos municipales correspondientes, salvo que resulten de un supuesto de excepción expresa (Vid. Sentencia de esta Sala Político-Administrativa N° 2506 del 9 de noviembre de 2006, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A. vs. Municipio Antonio Díaz del Estado Nueva Esparta y N° 00670 del 18 de junio de 2013, caso: Inversiones Jualor, C.A.).

De esta forma, y bajo la interpretación que hiciera la Sala Constitucional de los artículos 156 y 180 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al sostener que no existe lugar a dudas respecto a que la potestad tributaria atribuida a los Municipios, es distinta y autónoma de las potestades reguladoras conferidas a la República y a los Estados, en aquellos casos en que no haya limitación tributaria explícita en el Texto Constitucional o en las Leyes, los Municipios podrán gravar con los impuestos municipales conferidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ejercicio de actividades reguladas por los otros entes político-territoriales. En efecto, en el supra citado fallo N° 1892, dictado por la Sala Constitucional en fecha 18 de octubre de 2007, en el que se solicitó la interpretación de las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 12; 156, numerales 12, 13, 16 y 32; 179, numeral 2; 180; 183, numeral 1, y 302, este Alto Tribunal ratificó el mencionado criterio interpretativo, en los términos siguientes:
(…)

Al efecto, esta Sala mediante decisión Nº 693 del 14 de julio de 2010, caso: Arrendadora Mercantil C.A., reiterada en la sentencia N° 00670 del 18 de junio de 2013, caso: Inversiones Jualor, C.A., dejó sentado que el carácter habitual de la actividad que desarrolla la contribuyente en el municipio de que se trate, adquiere una importancia determinante a los efectos del impuesto objeto de análisis, ya que los proventos que puedan generar determinadas actividades aisladas o casuísticas, no podrán ser gravados por el referido tributo por no estar conectadas con el giro comercial, industrial o de servicios para el que se encuentra autorizado un contribuyente en un determinado ente local, en relación directa con el clasificador de actividades que contienen las ordenanzas reguladoras del tributo.

En igual sentido, ha expresado la Sala que el hecho que da nacimiento al impuesto sobre las actividades económicas de industria, comercio, servicio e índole similar (antes patente de industria y comercio), es el ejercicio habitual en la jurisdicción del Municipio de una “actividad económica” que se corresponde con el objeto principal para el cual fue constituida la sociedad; y los ingresos brutos que de dicha actividad se obtengan, los cuales deberán ser declarados por los contribuyentes a efectos del pago del referido tributo, incluidos los ingresos financieros o económicos originados en otras formas de inversión con la finalidad de obtener capital de trabajo para desarrollar, precisamente, el comercio o la industria en un determinado Municipio; aunque estos elementos económicos constitutivos del capital de una empresa, correspondan a la competencia del Poder Tributario Nacional, conforme lo establece el numeral 12 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (ver sentencia Nº 51 del 19 de enero de 2011, caso: Seguros Pirámide C.A.).
(…)

Declarada como fue la procedencia del reparo reclamado por el Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, habría esta Alzada en principio, de confirmar las multas impuestas (incumplimiento del deber formal por iniciar actividades en la jurisdicción del Municipio sin la obtención previa de la licencia de industria y comercio, sancionado a tenor de lo establecido en el artículo 100, numeral 1 del Código Orgánico Tributario de 2001, y de sus obligaciones materiales -contravención- al omitir declarar ingresos brutos durante los períodos fiscales correspondientes a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 (hasta el mes de agosto), penado según lo dispuesto en el artículo 111 del citado instrumento normativo), por resultar accesorias de la obligación tributaria principal; no obstante, la representación judicial de la sociedad mercantil Minera Loma de Níquel, C.A., invocó en el escrito de su recurso contencioso tributario para el supuesto de llegar a considerarse procedentes las objeciones municipales, que debía eximirse la responsabilidad de la conducta de su patrocinada, por haber incurrido en un supuesto de error de derecho excusable, a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 85 del citado instrumento normativo.
(…)

Sobre la precedente disposición, esta Sala ha considerado en múltiples oportunidades que dicha circunstancia eximente consiste en la equivocada aplicación o interpretación de la ley, o en errores de su apreciación que traen como consecuencia la posibilidad de cometer faltas con carácter excusable al momento de aplicar la ley tributaria (véanse sentencias Nos. 00297 de fecha 15 de febrero de 2007, caso: Bayer de Venezuela S.A. y 00794 del 28 de julio de 2010, caso: C.A. Editora El Nacional, entre otras).

En este contexto, tratándose de un error de derecho la procedencia de dicha eximente está supeditada a la efectiva constatación por parte de este Alto Tribunal de que el mismo le era excusable, esto es, que fue cometido bajo la creencia de haberse obrado en cumplimiento de una determinada obligación legal o contractual, vale decir, bajo la firme convicción de estar realizando la actuación legalmente debida. Así, dicho alegato supone, la apreciación del marco regulatorio que le era aplicable al supuesto controvertido, para de esta forma, determinar la razonabilidad de la actuación del contribuyente frente a la situación en concreto que excluyan su culpa.

Circunscribiéndonos al caso de autos, constata la Sala que la presente controversia fue generada por la presunta violación de los artículos 156, numeral 12 y 183, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, al invadir la competencia rentística atribuida de forma exclusiva y excluyente al Poder Público Nacional sobre el régimen de las minas, mediante la imposición a la sociedad mercantil del gravamen municipal sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar.

Sin embargo, pudo advertir esta Alzada que si bien la contribuyente en el escrito contentivo de su recurso contencioso tributario reprodujo criterios jurisprudenciales sentados por la antigua Corte Federal y de Casación, así como por la entonces Corte Suprema de Justicia en Pleno y en Sala Político-Administrativa, donde se establecían las limitaciones de los entes políticos territoriales menores de gravar las materias rentísticas reservadas al Poder Público Nacional, tales fallos fueron dictados bajo la vigencia de los Textos Constitucionales que precedieron a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 (1914, 1936 , 1953 y 1961), vale decir, anteriores a la introducción en el ordenamiento jurídico de la disposición contenida en la primera parte del artículo 180 Constitucional, que según la interpretación que hiciera la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en el fallo N° 285 del 4 de marzo de 2004, arriba citado, resulta “clara al respecto: la potestad tributaria que corresponde a los Municipios es distinta y autónoma de las potestades reguladoras atribuidas al Poder Nacional o Estadal sobre determinadas materias o actividades. Con esa disposición se dejan a salvo las potestades tributarias locales, que no deben verse afectadas por lo que sólo sean potestades nacionales de regulación (…)”.

De esta forma, resultando clara dicha previsión constitucional al separar las potestades reguladoras atribuidas al Poder Público Nacional de la potestad tributaria conferida a los Municipios y siendo en el caso de autos, los períodos reparados por el ente político-territorial, posteriores a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (coincidentes con los años civiles de 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, hasta el mes de agosto), no podía pretender ampararse la contribuyente de los criterios interpretativos sentados bajo el rigor normativo de Textos Constitucionales en torno a los cuales –ciertamente- la jurisprudencia tuvo que perfilar el ámbito competencial en materia tributaria atribuido a los Municipios debido a las lagunas que se presentaban en cuanto a su comprensión y alcance”. 

lunes, 30 de marzo de 2015

Sobre los efectos ex nunc de una decisión que anule por inconstitucional una ley


Mediante sentencia N° 174 del 04 de marzo de 2015, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, precisó cómo deben entenderse los efectos ex nunc o hacia el futuro de aquellas decisiones que anulan por inconstitucionalidad un determinado artículo de un texto legal, como sucede por ejemplo con la decisión N° 144 de la Sala Constitucional del 06 de febrero de 2007 (caso: Agencias Generales Conaven C.A. y otros), por medio de la cual se anuló el artículo 133 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, que de manera inconstitucional establecía un solve et repete al disponer que para recurrir un acto que establezca una liquidación, contribución o multa debía ser caucionada suficientemente o de lo contrario el recurso no sería admisible.

En concreto, se reiteró el criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional N° 816 del 26 de julio de 2000 (caso: Freddy Orlando Sancler), según el cual los referidos efectos hacia el futuro deben entenderse aplicables a aquellos actos que estuvieren siendo objeto de decisión por parte de la Administración o bien por los tribunales y que por ende, no se encontraren definitivamente firmes. Al respecto, se afirmó que:

“En el aludido fallo, se consideró que la exigencia impuesta por el artículo 133 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999 de pagar la obligación exigida o, en su defecto, caucionarla suficientemente, constituía una restricción del derecho a la defensa, derivadas de un criterio que atendía a la capacidad económica de los recurrentes, donde sólo se permitía el libre acceso al medio de impugnación en sede administrativa (recurso jerárquico) a aquellos sujetos pasivos con disponibilidad económica para sostener el pago o la caución, imposibilitando así, la defensa de quienes no tuvieren igual situación patrimonial. Por tales razones, contemplando la mencionada norma un supuesto de “solve et repete”, la Sala Constitucional, actuando de conformidad con el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, anuló por inconstitucional la referida disposición normativa.

Ahora bien, tal declaratoria de nulidad fue proferida con efectos “ex nunc o hacia el futuro, esto es, a partir de la publicación por la Secretaria de [esa] Sala Constitucional, incluso para los casos en curso” (Agregado de la Sala); no obstante, en el presente asunto, esta última mención resulta discutida por las partes, pues por un lado, la contribuyente sostiene que por “casos en curso” deben entenderse aquellos en los que aún no se hubiere dictado sentencia definitivamente firme (como el de autos donde se discute la apelación del fallo de instancia), mientras que por otro, indica la apoderada fiscal, se comprenden sólo “los recursos jerárquicos que se estén interponiendo, los que estén pendiente de decisión o los que se interpondrán ante la Administración Tributaria”.
(…)

En el aludido fallo, interpretó la Sala Constitucional que los efectos erga omnes de la sentencia que declaró la nulidad por inconstitucional del parágrafo único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, encontraban como límite por una parte, la protección de los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos, y por otra, la seguridad jurídica frente a aquellos actos de la Administración Tributaria que hubieren alcanzado firmeza (excepción hecha cuando favorezcan al reo en materia penal y sancionatoria administrativa). De esta forma, la declaratoria de nulidad por inconstitucionalidad no surte efectos respecto de aquellos actos que, para la fecha de la sentencia, se encuentren definitivamente firmes o contra los cuales ya no es posible interponer recurso alguno.

Así, entiende la Sala que, en el presente asunto, al igual que sucediera al declararse la nulidad por inconstitucionalidad del parágrafo único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, la no existencia en el universo jurídico de los efectos de la norma declarada inconstitucional, genera una doble consecuencia para los sujetos de la relación obligacional, por un lado, el no poder ser exigido al contribuyente o administrado, ni aun respecto de aquellos actos que, no estando definitivamente firmes, hubiesen nacido con anterioridad a la fecha en que fue declarada la inconstitucionalidad de la norma, el cumplimiento de los extremos descritos en la misma (pago o caución), y por otro, para la Administración, al ser reconocida la legalidad de la exigencia de tales requerimientos en aquellos actos que hubieren alcanzado firmeza antes de la fecha en que fue dictada la sentencia contentiva de la declaratoria de nulidad por inconstitucionalidad.

De esta forma, entiende la Sala que si bien la referida declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 133 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999 fue proferida por la Sala Constitucional con efectos ex nunc o hacia el futuro, cuando se refiere a “casos en curso” debe entenderse aquellos actos que estuvieren siendo objeto de decisión por parte de la Administración Tributaria o bien por los órganos jurisdiccionales, vale decir, aquellos que no se encontraren definitivamente firmes por la pendencia bien del recurso jerárquico o del contencioso tributario que decidiera sobre aquel último; por tal motivo, siendo que en el asunto en controversia la Decisión Administrativa N° APM-AAJ-2001-4195 del 3 de julio de 2001, no se encuentra definitivamente firme, habida cuenta de la pendencia del recurso de apelación que nos ocupa, en donde se discute precisamente, la legalidad del fallo de instancia que negó el recurso jurisdiccional por falta de cumplimiento por parte de la recurrente de los requisitos previstos en el artículo 133 de la citada Ley Orgánica de Aduanas de 1999, juzga esta Alzada, aplicable al caso de autos la declaratoria de nulidad por inconstitucionalidad dictada por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en el fallo N° 144 del 6 de febrero de 2000. Así se decide”. (Énfasis añadido por la Sala).

miércoles, 25 de marzo de 2015

Inconstitucionalidad del solve et repete en la LOTTT


Mediante sentencia N° 108 del 12 de marzo de 2015, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido por la Sala Constitucional en la decisión N° 987 del 28 de mayo de 2007 (caso: CANTV) según el cual el requisito establecido en el artículo 550 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras referido a la consignación o afianciamiento de la multa como requisito de admisibilidad de los recursos contenciosos administrativos de nulidad es inconstitucional por atentar en contra del principio pro actione. Al respecto, se afirmó que:

“En virtud de haberse constatado que en el presente caso no era imperativa la consignación de las planillas de liquidación de la multa impuesta debidamente canceladas o afianzadas, solicitados por el Juzgado Superior como requisito para la admisibilidad de la demanda, esta Sala de Casación Social, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara con lugar la apelación; y en consecuencia, revoca el fallo apelado, y se repone la causa al estado que el juez a quo se pronuncie sobre la admisión de la demanda, sin apreciar la consignación de los referidos documentos, lo cual fue analizado en el presente fallo. Así se decide”. 

martes, 24 de marzo de 2015

Competencia para legislar en materia de jubilaciones y pensiones


Mediante sentencia N° 302 del 19 de marzo de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, afirmó  que los Consejos Legislativos de los Estados no tienen competencia para legislar en lo relativo a las jubilaciones y pensiones de los empleados públicos, toda vez que ello es competencia del Poder Público Nacional, conforme lo establece el artículo 156, numerales 22 y 32 de la Constitución y por tanto, esa materia fue excluida de las competencias atribuidas a los Estados en el artículo 164 eiusdem. Al respecto, se afirmó que:

“Tal como lo dispone la norma contenida en el artículo 162, numeral 1, antes transcrita, dentro de las atribuciones que posee el Consejo Legislativo está la de legislar sobre las materias de la competencia estadal, las cuales, a su vez, se encuentran expresamente establecidas en el citado artículo 164.

Ahora bien, en la enumeración de las normas previstas en el referido artículo, no está la relativa a la materia de jubilaciones y pensiones de los empleados públicos pertenecientes a los Estados, ni tampoco puede entenderse que forma parte de la competencia residual, por cuanto, la misma ha sido atribuida al Poder Nacional. De tal manera que, dentro de las competencias sobre las cuales puede legislar, el Consejo Legislativo no la posee respecto a la de legislar en materia de previsión y seguridad social.
(…)

De acuerdo con la anterior disposición constitucional, a la Asamblea Nacional, en representación del Poder Nacional, le corresponde la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, incluyendo dentro de tal potestad, el régimen de jubilación y pensión del funcionario público.

En tal sentido, las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos, sean estos funcionarios de carrera o de elección, pertenecientes en su distribución vertical al Poder Nacional, Estadal o Municipal o bien en su distribución horizontal, al Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ciudadano o Electoral, forman parte de los sistemas de previsión y seguridad social, materia ésta sobre la cual la Asamblea Nacional tiene potestad de legislar por disposición expresa de los numerales 22 y 32 del artículo 156 ante citado.

La anterior remisión a una ley nacional, se desprende igualmente de la normativa contenida en los artículos 144 y 147, tercer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señalan lo siguiente:”. 

miércoles, 18 de marzo de 2015

Concurrencia de infracciones (Derecho Tributario)


Mediante sentencia N° 152 del 25 de febrero de 2015, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, determinó, en primer lugar, que la Administración Tributaria, en el destacado rol de la recaudación de los tributos, se le ha reconocido amplias facultades de verificación, fiscalización y determinación para comprobar y exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de los sujetos pasivos, y nada condiciona ni limita al ente exactor realizar o ejecutar el procedimiento investigativo que considere oportuno y conveniente para cumplir con la aludida actividad, siempre que su actuación se encuentre enmarcado dentro de los límites de la ley. (sentencia N° 01130 del 23 de julio de 2014, caso: Distribuidora Juan Pablo, C.A.).

En segundo lugar, la Sala precisó que en los casos en que los agentes de retención no enteren las cantidades percibidas, aun aceptando el reparo, no serán favorecidas por algún tipo de reducción en la aplicación de la multa como sí está prevista para los casos que versen sobre disminución y legítima de ingresos tributarios (contravención) que acepten el reparo (sentencia N° 1598 del 20 de noviembre de 2014, caso: Constructora Bimacar, C.A.).

Finalmente, destacó que la concurrencia de infracciones precisa el modo en que han de imponerse las penas o sanciones correspondientes a la confluencia de dos o más acciones antijurídicas, aun cuando se trate de distintos tributos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento de fiscalización. Al respecto, se afirmó que:

“De la lectura de la norma transcrita se evidencia que la institución de la concurrencia de infracciones se verifica, entre otros, en dos supuestos: (i) cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias distintas y (ii) cuando las penas pecuniarias sean iguales.

Además, aprecia este Supremo Tribunal que la figura de la concurrencia no solamente se aplicará en el caso de tributos de la misma naturaleza u ocurridos en períodos (impositivos o fiscales) iguales, sino también en el supuesto de tributos distintos o de diferentes períodos.

La concurrencia en el último de los mencionados casos, es decir, cuando se trate de tributos diferentes o de distintos períodos se encuentra condicionada al hecho de que las sanciones hayan sido impuestas en un mismo procedimiento. Así lo sostuvo esta Sala Político-Administrativa en sentencia N° 01199 de fecha 5 de octubre de 2011, caso: Comercial del Este, S.A., en los términos siguientes:
(…)

Al contrastar lo dispuesto en el Parágrafo Único de la norma en comento con el caso bajo análisis, se advierte que la Administración Tributaria con ocasión de los resultados obtenidos en la fiscalización realizada a la sociedad de comercio, en su condición de agente de retención, para los períodos fiscales correspondientes a la primera y segunda quincena de noviembre de 2012; primera y segunda quincena de diciembre de 2012 y primera quincena de enero de 2013, en materia de impuesto al valor agregado, procedió a aplicarle sanciones de multa fundamentadas en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001.

En otras palabras, en un mismo procedimiento de fiscalización, que abarcó varios períodos fiscales distintos, el ente exactor aplicó a la sociedad de comercio cinco (5) sanciones pecuniarias, lo cual evidencia -sin entrar a analizar si los cálculos efectuados por la operadora de justicia estuvieron o no correctamente realizados- que el Tribunal de mérito actuó conforme al citado Parágrafo Único del artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001 y, por tanto, ajustado a derecho cuando razonó que debía ser aplicada la sanción más grave y aumentarla con la mitad de las otras”. (Énfasis añadido por la Sala).

lunes, 16 de marzo de 2015

Contenido de la Ley Habilitante de marzo 2015


En la Gaceta Oficial N° 6.178 Extraordinario del 15 de marzo de 2015, se publicó la Ley que autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las materias que se delegan para la Garantía Reforzada de los Derechos de Soberanía y Protección del Pueblo Venezolano y el Orden Constitucional de la República. El contenido de esa Ley Habilitante es el siguiente:

Artículo 1: Se autoriza al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela para que, en Consejo de Ministros, dicte Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley, de conformidad con el último aparte del artículo 203 y el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, dicte o reforme leyes en el ámbito de la libertad, la igualdad, justicia y paz internacional, la independencia, la soberanía, la inmunidad, la integridad territorial y la autodeterminación nacional, en las siguientes materias:

1. Reforzar la garantía del ejercicio de los principios constitucionales de soberanía y autodeterminación de los pueblos; protección contra la injerencia de otros estados en asuntos internos de la República, acciones belicistas, o cualquier actividad externa o interna, que pretenda violentar la paz, la tranquilidad pública y el funcionamiento de las instituciones democráticas, por un mundo más seguro.

2. Protección del Pueblo y de todo el Estado frente a actuaciones de otros países o entes económicos o financieros transnacionales, o de factores internos, dirigidas a perturbar o distorsionar la producción, el comercio el sistema socioeconómico o financiero, así como los derechos y garantías asociados.

3. Eficacia del principio democrático de participación protagónica y el valor de la solidaridad colectiva en la defensa y prevención del orden constitucional, contra tales amenazas, acciones y sus posibles consecuencias, en garantía de los derechos de todos los habitantes de la República.

4. Fortalecer las alianzas estratégicas de la república Bolivariana de Venezuela con los países hermanos de la América Latina y el Caribe, estableciendo coaliciones que consoliden la soberanía regional, en resguardo a la dignidad de todos los pueblos del continente americano.

5. Normar las directrices dirigidas al fortalecimiento del sistema de responsabilidades civiles, administrativas y penales a que hubiere lugar en resguardo de los principios, valores y reglas constitucionales enunciados en esta Ley.

Artículo 2: Cuando se trate de un Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, al cual el Presidente de la República le confiera carácter orgánico, y no estuviere calificado como tal por la Constitución de la República, deberá remitirse antes de su publicación en la Caceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que ésta se pronuncie sobre la constitucionalidad de tal carácter, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 3: La habilitación al Presidente de la República para dictar decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las materias que se delegan será desde la fecha de la publicación de esta Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, hasta el 31 de diciembre de 2015, para su ejercicio, contados a partir de la publicación de esta Ley en la Caceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 4: La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

jueves, 12 de marzo de 2015

Sobre el contrato de adhesión


Mediante sentencia N° 101 del 19 de febrero de 2015, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en primer lugar afirmó que de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el debido proceso, encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia, presunción de inocencia, a los recursos legalmente establecidos, el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

La sala señaló que cuando la Administración no remita en su debida oportunidad los antecedentes administrativos del caso, ello no impide que el órgano jurisdiccional dicte la sentencia correspondiente, toda vez que si bien éstos constituyen la prueba natural dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, sin embargo, no es la única, pues las partes se encuentran en plena libertad de promover todos los medios de prueba que consideren pertinentes para la demostración de sus afirmaciones. (Vid. sentencia de esa Sala N° 01257 del 12 de julio de 2007, caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A.).

Finalmente, reiteró el criterio establecido en la decisión N° 1652 del 03 de diciembre de 2014 (caso: Plan Ford) que afirma que  los contratos de adhesión, queda claro que en la formación de éstos no participa la voluntad de uno de los contratantes, es decir, en este caso del usuario, habida cuenta de que las cláusulas son previamente determinadas por el proveedor, no existiendo en consecuencia la posibilidad de que el contratante discuta el contenido de las mismas, sino que en todo caso se limita a suscribirlas en las mismas condiciones que le han sido presentadas, lo que origina un desequilibrio que puede generar una lesión a los derechos de los consumidores. En ese sentido, se afirmó que:

“De la anterior norma constitucional se desprende que dentro del catálogo de derechos económicos que establece nuestra carta magna se encuentra el de disponer de bienes y servicios de calidad así como a poseer información adecuada y precisa acerca del contenido de los productos y servicios, estableciendo la norma que la ley establecerá los mecanismos para garantizarlos.

Estos derechos denominados derechos del consumidor fueron elevados a rango constitucional en virtud de la importancia que tienen dentro del desarrollo social del ser humano pues el mismo necesita proveerse de bienes y servicios para tener una óptima calidad de vida.

Asimismo, es obligación del Estado y más constituyendo la República Bolivariana de Venezuela un Estado social democrático de derecho y de justicia, la máxima protección de los derechos sociales y en el presente caso del consumidor a los fines que los ciudadanos obtengan bienes y servicios de calidad, la información adecuada de los mismos así como el resarcimiento de los daños que puedan causar su lesión por parte de los prestadores de servicios.

Es por ello que, para la Sala el trato equitativo y digno que propugna el Texto Fundamental se contraviene cuando en los contratos de adhesión no existe el debido equilibrio de prestaciones o cuando el proveedor ejerza sus derechos de manera abusiva en detrimento de los intereses económicos de los consumidores y usuarios.
(…)

La Sala hace referencia a la normativa antes señalada solo a los efectos de establecer que en la actualidad se prohíben de manera expresa las condiciones que prevalecieron en el contrato de venta programada suscrito entre la empresa recurrente y el denunciante, que permitieron además del aumento del precio del vehículo, el condicionamiento para la devolución de las cuotas ya canceladas; todo lo cual de una u otra forma refuerza el desequilibrio que existió en detrimento de la última mencionada y que en todo caso, el Juez estaba llamado a declarar, conforme a lo establecido en los artículos 22 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la violación de los derechos del denunciante tal como lo determinó el tribunal a quo”. 

Sobre el accidente de trabajo in intinere


Mediante sentencia N° 0052 del 26 de febrero de 2015, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que de acuerdo con lo establecido en el artículo 69, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el accidente in itinere es aquel que se produce en el trayecto hacia y desde el centro de trabajo. Asimismo, de la sentencia N° 396 del 6 de mayo de 2004 (caso: Maribel Ricaurte Zuleta y otra contra C.A. Cervecería Regional), se desprende que se trata del recorrido entre la residencia del trabajador y su sitio de labores, antes y después de que haya comenzado la jornada de trabajo e independientemente de que se encontrara a disposición del patrono, siendo requisitos sine qua non la concordancia cronológica y topográfica, es decir, que el recorrido habitual no haya sido interrumpido ni alterado por motivos particulares. Al respecto, se afirmó que:

“En el caso sub iudice, la actora alega en el escrito libelar que, el sábado 27 de enero de 2007, luego de realizar “el trabajo rutinario en calle”, se trasladó a la sede de la empresa e inmediatamente después, salió acompañada de su hija con el propósito de desplazarse hasta su “domicilio” en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, sufriendo un accidente de tránsito en el trayecto, “específicamente en la autopista Centro Occidental a la altura del sector San José del Municipio Independencia, en la zona conocida como La Marroquina del Estado (sic) Yaracuy”, aproximadamente a las 2:00 p.m. Al respecto destaca que, vista la hora y el lugar en que ocurrió el accidente, “en la referida vía en dirección a la ciudad de Valencia”, se puede determinar que existe concordancia cronológica y topográfica entre el centro de trabajo, en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy y “la dirección de [su] domicilio”, en la mencionada ciudad de Valencia, estado Carabobo (folios 3-4, 1ª pieza).
(…)

No obstante, la hora de salida de los sábados era a las 12:00 m., y en lo que respecta particularmente al día del infortunio, la demandante declaró haber pasado por la empresa a las 8:00 a.m., regresar a las 12:00 m. y salir de ahí a la 1:00 p.m. Tal hecho debe contrastarse con la hora del accidente de tránsito, que acaeció aproximadamente a las 2:00 p.m., tal como afirmaron ambas partes, e igualmente se desprende del acta policial y el Reporte de Accidentes contenidos en el expediente administrativo tramitado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre con ocasión del suceso vial (folios 163 y 164, 2ª pieza), y de la noticia publicada en la edición del 28 de enero de 2007 del periódico Yaracuy al Día, titulada “Dos personas resultaron lesionadas en accidente vial” (folios 136 y 170, 2ª pieza).

En consecuencia, considerando que el accidente se produjo en el sector San José –vecino al sector La Marroquina–, en las cercanías de la ciudad de San Felipe, como se evidencia del croquis contenido en el expediente administrativo del accidente de tránsito (folios 165 y 166, 2ª pieza), esta Sala concluye que no existe la concordancia cronológica requerida legalmente como condición sine qua non, a fin de calificar un infortunio como accidente de trabajo in itinere.

En este orden argumentativo, visto que el artículo 69, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo exige que el accidente ocurra durante el recorrido habitual del trabajador, salvo que haya sido necesario realizar otro trayecto por motivos que no le sean imputables y exista concordancia cronológica y topográfica en el mismo, advierte esta Sala que la demandante tenía asignadas las zonas de los estados Yaracuy y Lara, como Ejecutiva de Ventas, pero el suceso no se produjo en el recorrido de dichas áreas geográficas, ni dirigiéndose a su residencia en la urbanización San José.

Conteste con lo expuesto, visto que los sábados se labora en la empresa hasta las 12:00 m., la actora aseveró haber salido a la 1:00 p.m., y el infortunio tuvo lugar en una zona geográfica cercana, pero a las 2.00 p.m., se concluye que el recorrido de la demandante fue interrumpido y, por ende, no existe concordancia cronológica, lo cual conlleva necesariamente a negar la ocurrencia de un accidente de trabajo in itinere”.