martes, 1 de diciembre de 2015

Sobre la asignación de vehículo y los gastos de representación


Mediante sentencia N° 908 del 07 de octubre de 2015, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que la asignación de vehículo sólo formará parte del salario cuando sea un beneficio cuantificable en dinero otorgado por el hecho de prestar el servicio y no como un instrumento para el trabajo. Esa misma consideración la realizó en lo que se refiere a los gastos de viaje y de representación que un trabajador reporte para la empresa a la que trabaje. Sobre este particular, se señaló que:

En el caso de autos se observa del cúmulo probatorio, que el vehículo asignado al actor, constituye una herramienta para el trabajo, por ostentar éste el cargo de Gerente de ventas a nivel nacional, es decir, por el trabajo, toda vez que en el cumplimiento de su labor, era indispensable el uso del referido vehículo para ejercer sus funciones, por lo que debe entenderse que tal asignación, no representaba un beneficio económico que repercutiera favorablemente en el patrimonio del actor, sino que por el contrario, éste constituía una herramienta de trabajo para el mejor desempeño de las labores.

Por su parte, respecto a la naturaleza salarial de los gastos de representación alegada por el actor recurrente, se desprende del folio 84 del cuaderno de recaudos número 5 del presente expediente, “GUIA PARA REPORTE DE GASTOS DE VIAJES (NACIONALES E INTERNACIONALES”, donde se explica el procedimiento que deben seguir los trabajadores de la empresa en el ejercicio de sus funciones laborales, para la adquisición de boletos aéreos, alquiler de vehículos, pagos de hotel, alimentación, reintegro de gastos, y define a los gastos de representación como “…los realizados por los empleados de Henkel con terceros, siempre y cuando existan beneficios comerciales para la misma (…) Pueden clasificarse como gastos de representación: flores, almuerzos, cenas, cocktails en compañía de: clientes, asociaciones empresariales, bancos, organismos gubernamentales y entidades de interés de Henkel…”.

En este sentido, se desprenden de los folios 118 al 221 del cuaderno del recaudos número 5 del presente expediente: facturas de comidas y hoteles, tickets de estacionamiento y boletos aéreos, promovidas por la empresa, donde se evidencian facturas contra-reembolso pagadas por la demandada al trabajador. De lo anteriormente expuesto, considera esta Sala que dichos gastos se realizaron en función al trabajo realizado por el actor –Gerente de Ventas-, tal y como lo establece la Guía de Reportes de Gastos y Viajes (Nacionales e Internacionales) de la empresa Henkel Venezuela, S.A.

Así pues, se observa que el juez de alzada, producto del examen del cúmulo probatorio aportado por las partes en el proceso, en el que analizó de manera individual cada uno de los medios de prueba, valorándolos conforme a las reglas de la sana crítica, tal como lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determinó que el vehículo y los gastos de representación, fueron asignados al actor como una herramienta para el trabajo por ostentar el cargo de Gerente de ventas a nivel nacional, toda vez que en el cumplimiento de su labor, era indispensable el uso del referido vehículo y los gastos de representación que se le otorgaban, para ejercer sus funciones, lo cual es compartido por esta Sala, por lo que debe entenderse que tales asignaciones, no representaban un beneficio económico que repercutieran favorablemente en el patrimonio del actor, sino que por el contrario, éstos constituían una herramienta de trabajo para el mejor desempeño de las labores ejecutadas por el demandante. Así se establece” (énfasis añadido por la Sala).

lunes, 30 de noviembre de 2015

Sobre el lugar de pago de la letra de cambio


Mediante sentencia N° 837 del 29 de octubre de 2015, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido en la sentencia N° 230 del 30 de abril de 2002 (caso: Héctor Casado Arreaza), según la cual el principio de la obligatoriedad sobre la indicación del lugar del pago de la letra de cambio entraña como consecuencia la nulidad de las letras en su valor cambiario; pero para reducir los efectos de tal pena, se consagra la salvedad de que haya sido mencionado algún lugar al lado del nombre del librado.

La indicación del lugar donde el pago debe efectuarse es un requisito esencial cuya omisión sólo puede ser suplida por la indicación de un lugar al lado del nombre del librado, es así que uno de los requisitos de la letra de cambio es la indicación del lugar del pago (art. 410, ord. 5°) y a falta de esta indicación el lugar del pago será el designado al lado del nombre del librado (art. 411, tercer aparte), por ello es válida una letra que contenga la mención “Caracas”, aunque no se determine la dirección exacta, sin que se pueda subsanar la falta de dirección del lugar de pago a través de la indicada en el Registro de Información Fiscal (RIF). En concreto, se señaló que:

Como se indicó anteriormente, el Tribunal Superior declaró cumplido el requisito del domicilio al que se contrae el Código de Comercio en el artículo 410 ordinal 5°, a través del Registro de Información Fiscal (RIF), estableciendo erróneamente satisfecha la exigencia de validez requerida por la Ley, y en aplicación de la jurisprudencia establecida por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, el tribunal accionado no podía suplir tal carencia mediante la determinación en el lugar del domicilio fiscal de la accionante, pues tal dirección fiscal es de conocimiento sólo de la administración tributaria y no de los particulares.

Por lo antes expuesto, la Sala concluye que el Juez Superior se extralimitó en sus funciones al otorgar validez a un título que carecía de los requisitos legales y con ello incurrió en las denunciadas violaciones por error de interpretación de los artículos 410, ordinal 5°) y 411 del Código de Comercio, debido a que al subsanar la falta de dirección exacta del lugar donde debe efectuarse el pago a través del Registro de Información Fiscal (RIF), incurrió en una interpretación errada de la ley que contraría la doctrina instaurada por esta Sala de Casación Civil, razón suficiente para determinar la procedencia de la presente denuncia, lo que conlleva a la declaratoria de con lugar del presente recurso de casación. Así se decide.
(…)

De lo expuesto supra se desprende que efectivamente el instrumento denominado letra de cambio adolece de los requisitos formales para que el mismo deba ser tenido como tal a tenor de lo previsto en el artículo 411 del Código de Comercio, evidenciándose que no estableció lugar del pago; ni la dirección de la librada u obligada cartular ni el lugar de emisión de la supuesta letra de cambio, como efectivamente lo delata la recurrente en su denuncia, lo que lleva a la conclusión de que el referido instrumento no se considera como tal letra de cambio” (énfasis añadido por la Sala).

miércoles, 25 de noviembre de 2015

Diversos aspectos del derecho tributario


Mediante sentencia N° 1312 del 12 de noviembre de 2015, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido en la sentencia N° 1658 del 10 de diciembre de 2014 (caso: SENIAT), según el cual se someterán a consulta los fallos que desfavorezcan a la República en materia tributaria cuando: (i) se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación; y (ii) que las señaladas decisiones judiciales resulten contrarias a las pretensiones de la República.

Por otra parte, reiteró que corresponde a la Administración Tributaria demostrar que el sujeto pasivo ha sido sancionado en oportunidades anteriores a la cual se refiere el artículo 82 del Código Orgánico Tributario del 2001 (actualmente artículo 96 del Código del 2014).

Adicionalmente, reiteró el criterio establecido en la sentencia N° 1199 del 05 de octubre de 2011 (caso: Comercial del Este, S.A.), según el cual la concurrencia de sanciones precisa el modo en que han de imponerse las penas o sanciones correspondientes a la confluencia de dos o más acciones antijurídicas, aun cuando se trate de distintos tributos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento de fiscalización. En concreto, se señaló que:

Vinculado a lo expuesto, el conocimiento en consulta de los fallos que desfavorezcan a la República no se encuentra sometido a una cuantía mínima conforme se dejó sentado en la citada decisión N° 1658 del 10 de diciembre de 2014, por lo que en el caso bajo estudio los requisitos a considerar para la procedencia de la consulta en materia tributaria son los siguientes:

1.- Que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación.
2.- Que las señaladas decisiones judiciales resulten contrarias a las pretensiones de la República.

Siguiendo los lineamientos expuestos, se constata que el fallo consultado es una sentencia definitiva que resuelve el mérito del asunto controvertido; y asimismo, contraria a las pretensiones del Fisco Nacional.

Por tales razones, procede la consulta sobre los puntos desfavorables a la defensa de la República, a cuyo efecto esta Alzada revisará si el fallo de instancia: i) se apartó del orden público; ii) violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional; iii) quebrantó formas sustanciales en el proceso o las demás prerrogativas procesales; o iv) efectuó una incorrecta ponderación del interés general, conforme al criterio expuesto por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en decisión N° 1071 del 10 de agosto de 2015, caso: María del Rosario Hernández Torrealba. Así se declara.
(…)

Al respecto, considera pertinente traer a colación la jurisprudencia constante y uniforme de esta Sala Político Administrativa, al señalar que corresponde a la Administración Tributaria probar que el sujeto pasivo ha sido sancionado en oportunidades anteriores, por cuanto “tiene en sus manos todas las herramientas (…) para poder precisar si un contribuyente ha cometido infracciones de normas tributarias en un determinado momento”. Este criterio ratificado en el fallo N° 00243 del 11 de marzo de 2015, caso: Complejo Agropecuario Cárnico (CARNICOS), S.A., ha quedado sentado en la sentencia N° 00262 del 19 de febrero de 2002, caso: Sucesión de Luigi Riggione Montano; reiterado en sentencias Nos. 00783, 02519, 01579, 01467 y 01581, de fechas 28 de mayo de 2003, 9 de noviembre de 2006, 20 de septiembre de 2007, 6 de diciembre de 2012 y 20 de noviembre de 2014, casos: Central Madeirense, C.A., Sucesión de Jesús María García Tuñón, Cervecería Polar, C.A., Galaxy Entertaiment de Venezuela, C.A., y Azofranca, C.A., respectivamente, entre otras.

Advierte esta Alzada que aun cuando las sentencias referidas analizan la atenuante prevista en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, las mismas hacen referencia a la carga del Fisco Nacional acerca de demostrar que el contribuyente ha incurrido en incumplimientos anteriores al investigado, motivo por el cual resulta aplicable tal razonamiento al caso de autos. (Vid. sentencia de esta Sala N° 00750 del 30 de junio de 2015, caso: Lunchería El Flaco).

Visto lo anterior, quedó evidenciado que la representación judicial del Fisco Nacional no demostró que las Providencias Administrativas Nos. 2107 y 2175 ambas de fecha 11 de mayo de 2005 que presuntamente sancionaron con anterioridad al fondo de comercio recurrente hayan quedado firmes por sentencia o resolución, motivo por el cual, entiende esta Sala que no puede aplicarse en este caso la reincidencia prevista en el artículo 82 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable por razón del tiempo, por tanto considera esta Sala ajustado a derecho el pronunciamiento del a quo al respecto, por lo que se confirma. Así se declara.
(…)

De la lectura de la norma transcrita se evidencia que la institución de la concurrencia de infracciones se verifica, entre otros, en dos (2) supuestos: (i) cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias distintas y (ii) cuando las penas pecuniarias sean iguales.

Además, aprecia este Supremo Tribunal que la figura de la concurrencia no solamente se aplicará en el caso de tributos de la misma naturaleza u ocurridos en períodos (impositivos o fiscales) iguales, sino también en el supuesto de tributos distintos o de diferentes períodos.

La concurrencia en el último de los mencionados casos, es decir, cuando se trate de tributos diferentes o de distintos períodos se encuentra condicionada al hecho de que las sanciones hayan sido impuestas en un mismo procedimiento. Así lo sostuvo esta Sala Político-Administrativa en sentencia N° 01199 de fecha 5 de octubre de 2011, caso: Comercial del Este, S.A., en los términos siguientes:” (énfasis añadido por la Sala).

martes, 24 de noviembre de 2015

Daño moral e infortunios laborales


Mediante sentencia N° 1043 del 12 de noviembre de 2015, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que luego de demostrado el infortunio laboral, el pago para resarcir el daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono, pues en esta materia se aplica la teoría de responsabilidad objetiva o del riesgo profesional.

También se reiteró el criterio establecido en la sentencia N° 549 del 27 de julio de 2015 (caso: Iván Junior Hernández), según el cual no procederá, en principio, la corrección monetaria de la indemnización por daño moral, ya que este solo podrá ser acordado si no se cumpliere de manera voluntaria con el pago y éste se calculará a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta que se haga el pago. Al respecto, se afirmó que:

Pero, respecto del daño moral sufrido en razón de la enfermedad agravada con ocasión al trabajo, el mismo ha de ser indemnizado con fundamento en la responsabilidad objetiva. En este orden de ideas, ha sido criterio de la Sala, a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.), que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono, pues como la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, éste debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.

En lo que concierne a la indemnización por daño moral, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral; ahora bien, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, esta Sala ha señalado una serie de hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y determinar su cuantificación (Sentencia N° 144 del 7 de marzo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.). En este sentido, con respecto a los parámetros que deben considerarse para la cuantificación del daño moral, se evidencia:

a) La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: el demandante sufrió una enfermedad ocupacional que le produjo una discapacidad parcial permanente que, conteste con su definición legal, contenida en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, le genera una disminución parcial y definitiva de su capacidad física, menor del 67%, siendo establecida en el 50%, según se desprende del folio 5 de la pieza principal N° 2 del expediente, donde cursa oficio emanado de la Directora Regional de la hoy Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: no quedó demostrado el dolo ni la culpa por parte de la empresa; por el contrario, no se evidenció un incumplimiento de las normas de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, directamente relacionadas con la dolencia padecida por el actor.
c) La conducta de la víctima: de las pruebas de autos, no se evidencia que el demandante haya desplegado una conducta negligente o imprudente, que hubiese sido determinante de los efectos del padecimiento sufrido.
d) Grado de educación y cultura del reclamante: en las pruebas no consta el grado de instrucción del trabajador.
e) Posición social y económica del reclamante: se evidencia que desempeñaba cargo de obrero (Operario II, Operario III y Almacenista), de lo que se infiere que no tenía gran capacidad económica; asimismo, el demandante probó haber contraído nupcias en el año 2007, que tiene dos hijos aún menores de edad y que tenía asegurados a sus dos progenitores.
f) Capacidad económica de la parte accionada: no consta en autos cuál es el capital social de la empresa demandada; no obstante, constituye un hecho notorio que la misma dispone de los activos suficientes para cubrir las indemnizaciones reclamadas.
g) Los posibles atenuantes a favor del responsable: la empresa accionada no mantuvo una conducta renuente en cuanto al pago de los conceptos derivados de la relación de trabajo, observándose que cumplió con sus deberes en materia de salud y seguridad laborales.
h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: una retribución dineraria, como se procederá a condenar a pagar en favor de la víctima.
i) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: se puede inferir que la empresa demandada es sólida y solvente económicamente.
(…)

En consonancia con la reinterpretación efectuada por esta Sala en la decisión antes citada, no procede la corrección monetaria del monto acordado por concepto de indemnización del daño moral sufrido por el actor. Así se declara.

Sin embargo, si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal deberá calcular, mediante experticia complementaria del fallo, los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se declara”.

lunes, 23 de noviembre de 2015

Error de interpretación e inmotivación por silencio de prueba


Mediante sentencia N° 1015 del 03 de noviembre de 2015, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aclaró que el vicio de falsa aplicación de una norma es aquél según el cual el juez aplica una disposición legal a una situación de hecho que no es la que la norma regula; mientras que el error de interpretación se produce cuando el juez interpreta la norma y le otorga un sentido distinto al que ella establece.

Por otra parte, reafirmó que el vicio de inmotivación por silencio de prueba es aquél que se produce cuando el juez omite el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas. A la vez que determinó que de conformidad con el principio de comunidad de la prueba debe entenderse que una vez incorporado el medio de prueba el juez debe valerse de ella para formar los hechos, sin que su análisis deba orientarse para favorecer al promovente.  En concreto, se señaló que:

Siendo ello así, resulta imperativo destacar que la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, ha precisado que la falsa aplicación de una norma consiste en la utilización efectiva de una disposición legal por parte del juez, a una situación de hecho que no es la que ésta contempla, lo que equivale a una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable; por su parte, el error de interpretación se verifica cuando el juez, aun reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra al interpretar su alcance general y abstracto haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. Es decir, el sentenciador efectivamente interpreta la disposición legal, pero le otorga un sentido distinto al verdadero contenido de ésta.
(…)

En cuanto al vicio de inmotivación,  ha insistido la doctrina jurisprudencial de este máximo Tribunal en que la falta de motivos debe entenderse literalmente, aun cuando no lo precisa la norma, como la falta absoluta de motivos, que se configura cuando no se expresa motivo alguno, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, de modo que la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación pues en tal caso la Sala podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho; la contradicción en los motivos se concretiza cuando las razones del fallo se destruyen entre sí; el error en los motivos, no se refiere a que los motivos sean errados o equivocados sino cuando los motivos expresados no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; y la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que observó el juez para dictar su decisión.
(…)

En este escenario conviene destacar que el vicio de inmotivación por silencio de pruebas se verifica cuando el juez omite total o parcialmente el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, incluso aquellas que a su juicio no son idóneas o no ofrezcan algún elemento de convicción, debiendo expresar siempre su criterio al respecto. A los fines de ser declarado el vicio enunciado, las pruebas promovidas y evacuadas en la oportunidad legal correspondiente, y que fueron silenciadas total o parcialmente en la sentencia, deben ser de relevancia para la resolución del caso. Adicionalmente, con base en disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución.
(…)

Al respecto, es menester precisar que de conformidad con el principio de comunidad de la prueba una vez incorporado el medio de prueba, ésta pertenece al proceso y en consecuencia, el juez puede hacerse valer de ellas para formar los hechos, sin que deba considerarse que se oriente en beneficio de una o u otra parte en respaldo del establecimiento de la carga de la prueba. En tal sentido, evidencia esta Sala que todas las probanzas fueron valoradas y finalmente el mérito probatorio que se concedió a cada una de ellas fue tomado en cuenta para la aplicación del haz de indicios o test de dependencia, el cual constituye una herramienta esencial para determinar o no la existencia de los elementos que configuran una relación de índole laboral”.

viernes, 20 de noviembre de 2015

Constitucionalidad de la prórroga del 3er. Decreto de Estado de Excepción


Mediante sentencia N° 1465 del 20 de noviembre de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró la constitucionalidad  del Decreto N° 2.089, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.782 del 5 de noviembre de 2015, dictado por el Presidente de la República mediante el cual prórroga por sesenta (60) días el plazo establecido en el Decreto N° 1.989 de fecha 7 de septiembre de 2015, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.740 de la misma fecha, en el que se declaró el estado de excepción en los municipios Indígena Bolivariano Guajira, Mara y Almirante Padilla del estado Zulia, conforme al artículo 339 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sobre este particular, se señaló que:

“Adicionalmente, se aprecia claramente que la prórroga de la medida declarativa del estado de excepción, obedece a que subsisten los motivos que la originaron, presentando de modo sistemático, inédito, sobrevenido y progresivo, un impedimento continuado al pleno goce y ejercicio de los derechos de los habitantes de la República, mediante la presencia de circunstancias delictivas y violentas vinculadas a fenómenos como el paramilitarismo, el narcotráfico y el contrabando de extracción, organizado a diversas escalas, entre otras conductas análogas, en los municipios sobre los cuales versa el Decreto sometido a examen, siendo ineludible para el restablecimiento del orden interno y el normal desenvolvimiento de las zonas afectadas, el resguardo y ponderación de las garantías esenciales protegidas, tanto nacional como internacionalmente, según la ley.
(…)

Así pues, observa esta Sala Constitucional, que el Decreto que prorroga por sesenta (60) días el plazo establecido en el Decreto n.° 1.989 de fecha 7 de septiembre de 2015, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.740 de la misma fecha, mediante el cual se declaró el estado de excepción en los municipios Indígena Bolivariano Guajira, Mara y Almirante Padilla del estado Zulia, atiende de forma prioritaria aspectos de seguridad ciudadana, económicos, y de seguridad y de defensa integral de la Nación, y de su territorio, resulta proporcional, pertinente, útil y necesario para el ejercicio y desarrollo integral del derecho constitucional a la protección por parte del Estado, especialmente, los derechos al acceso a bienes y servicios de calidad, a la salud, así como los derechos a la vida, a la integridad personal, a la libertad, entre otros tantos necesarios para garantizar los valores fundamentales de integridad territorial, soberanía, autodeterminación nacional, igualdad, justicia y paz social, necesarios para la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, y para la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo, conforme a lo previsto en el artículo 3 Constitucional.

De allí que se estime ajustado al orden constitucional y por ende procedente, que el Ejecutivo Nacional, constatadas las circunstancias suscitadas y que se mantienen en la región fronteriza del estado Zulia, emplee las herramientas que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha dispuesto, en cumplimiento –tal como lo manifiesta el Decreto- del deber irrenunciable e ineludible del Estado Venezolano de defender y asegurar la vida digna de su ciudadanos y ciudadanas, protegerles frente a las amenazas, haciendo efectivo el orden constitucional, el restablecimiento de la paz social que garantice el acceso oportuno de la población a bienes y servicios básicos y alimentos de primera necesidad, así como el disfrute de sus derechos en un ambiente pleno de tranquilidad y estabilidad.

En fin, estima esta Sala que el Decreto sometido a control de constitucionalidad cumple con los principios y normas contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tratados internacionales sobre derechos humanos válidamente suscritos y ratificados por la República, y en la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional debe pronunciarse afirmativamente respecto a la constitucionalidad del Decreto n.° 2.089, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.782 del 5 de noviembre de 2015, mediante el cual el Presidente de la República prórroga por sesenta (60) días el plazo establecido en el Decreto n.° 1.989, de fecha 7 de septiembre de 2015, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.740 de la misma fecha, en el cual se declaró el estado de excepción en los municipios Indígena Bolivariano Guajira, Mara y Almirante Padilla del estado Zulia, en la medida en que cumple los extremos de utilidad, proporcionalidad, tempestividad, adecuación, estricta necesidad para solventar la situación presentada y de completa sujeción a los requisitos constitucionales, dirigiéndose a impedir la extensión o prolongación del contrabando de extracción y paramilitarismo, así como la violencia delictiva asociada y delitos conexos que imposibilitan la vida social y económica de los municipios antes indicados, con incidencia en la vida nacional, por lo cual se circunscribe a una de las diversas clasificaciones contempladas en el artículo 338 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

miércoles, 18 de noviembre de 2015

Función del juez ante los actos cuasijurisdiccionales (incluso los de naturaleza laboral)


Mediante sentencia N° 1333 del 27 de octubre de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que en los actos cuasijurisdiccionales (como los dictados por las Inspectorías del Trabajo), con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva de los participantes, el juez además de analizar la actuación de la Administración debe determinar a cuál de las partes intervinientes en sede administrativa les asiste el derecho.

Por otra parte, aclaró que no debe abrirse una articulación probatoria en los procedimientos de reenganche cuando la condición del trabajador no fuere objetada por la representación del patrono. Sobre este particular, se señaló que:

Los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, se encuentran dentro de la calificación doctrinaria conocida como actos cuasijurisdiccionales, aquellos donde la Administración tiene una función similar a la de un juez, pues dicta una resolución con la finalidad de dirimir un conflicto entre dos partes, es decir, la Administración actúa como árbitro que tiene la obligación de determinar cuál de las partes en conflicto tiene razón en detrimento de la otra.

De manera que, cuando este tipo de actos administrativos son recurridos en nulidad, los jueces que actúen en sede contencioso administrativa, deben tomar en consideración que la declaratoria de nulidad de este tipo de resoluciones administrativas no sólo involucra la actuación del órgano que dictó el acto (ejemplo: Inspectorías del Trabajo) pues indudablemente también podría afectar positiva o negativamente a los que intervinieron en el procedimiento administrativo donde la Administración fungió como árbitro (procedimientos de calificación de faltas o de reenganche).

De allí que, en los casos como el de autos, donde se aleguen presuntas irregularidades dentro del procedimiento administrativo, causadas por un incorrecto proceder de la Administración en su función arbitral, no basta con declarar la nulidad del acto en cuestión, pues más allá de los errores procedimentales en los que se haya incurrido en la formación del acto, subyace el derecho de fondo que se ha debatido en sede administrativa.

Así, cuando los Tribunales detecten errores procedimentales en los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, no pueden reducirse a la declaratoria de nulidad de los mismos, por cuanto deben tomar en consideración que los derechos de los contendientes en sede administrativa (ejemplo: el derecho de reenganche y pago de los salarios caídos) no tienen por qué ser afectados por un error cometido por la Administración en su función arbitral. De manera que, si bien no le está permitido al juez contencioso administrativo suplir las deficiencias cometidas por la Administración en el proceso de formación de sus actos, sino al juzgamiento acerca de la conformidad a derecho de los mismos (vid. Sentencia N° 989/2013), esta Sala considera que cuando se está en sede de actos cuasijurisdiccionales o arbitrales, debe analizarse además de la actuación de la Administración como árbitro, el derecho de fondo que se está debatiendo por las partes en sede administrativa, es decir, determinar a cuál de los interesados en sede administrativa le asiste el derecho, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva de todos los involucrados.
(…)

De lo anterior, se colige que en el acto de contestación del procedimiento de reenganche, el Inspector del Trabajo deberá interrogar al presunto patrono sobre si el solicitante presta servicio en esa entidad de trabajo, si reconoce la inamovilidad del mismo, y si efectivamente fue despedido, trasladado o desmejorado. Si del resultado del interrogatorio, se reconoce la condición de trabajador y el despido del solicitante, el Inspector deberá verificar la procedencia de la inamovilidad, caso en el cual, ordenará inmediatamente el reenganche y pago de los salarios caídos.

En este mismo orden de ideas, de conformidad con el artículo 455 ejusdem el único supuesto taxativo en el cual, el Inspector del Trabajo, debe ordenar la apertura de una articulación probatoria, se manifiesta cuando de alguna manera, resulta dubitativa la condición de trabajadora de la solicitante.
(…)

Del interrogatorio, se desprende con meridiana claridad, que la condición de trabajadora de la solicitante no fue objetada por la representación patronal, pues al ser inquirida acerca de si la solicitante prestaba servicio en la Fundación Hospital Cardiológico Infantil Latinoamericano “Doctor Guillermo Rodríguez Ochoa”, sostuvo que la misma había trabajado hasta el 3 de julio de 2009, de allí que, esta Sala constata, a tenor de lo establecido en el artículo 455 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, que no era procedente en el caso de autos, la apertura, por parte del Inspector del Trabajo, de una articulación probatoria. Así se decide.

En razón de lo precedente, esta Sala determina que el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo incurrió en una falsa aplicación de ley que deviene en la violación de la garantía a la tutela judicial efectiva de la solicitante, pues consideró que la Inspectoría del Trabajo debió ordenar la apertura de una articulación probatoria, sin percatarse que la condición contenida en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis al caso de autos, para dicha apertura, no se había cumplido, en razón que la representación de la Fundación Hospital Cardiológico Infantil Latinoamericano “Doctor Guillermo Rodríguez Ochoa” nunca negó que la ciudadana Lissett Elober Cañongo Díaz trabajaba para dicha entidad”.

martes, 17 de noviembre de 2015

Indemnización por terminación de la relación de trabajo


Mediante sentencia N° 966 del 30 de octubre de 2015, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras cuando termine la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o en los que haya habido un despido sin razones que lo justifiquen sin que el trabajador manifestare su voluntad de interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono deberá pagarle una indemnización adicional al monto que le corresponde por las prestaciones sociales. Sobre este particular, se señaló que:

El citado artículo, inspirado en el derecho del trabajo y la estabilidad en el empleo, como bien jurídico tutelado constitucional y legalmente, explica la regla a aplicar cuando la relación de trabajo termina por causas ajenas a la voluntad de las partes o en los casos de despido sin justa causa -en la que el trabajador manifieste su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche-, conforme a la cual el patrono debe pagar una indemnización -compensación en dinero- calculada en forma tarifaria en función de la antigüedad del mismo, desprendiéndose de dicha norma que la naturaleza jurídica de la misma es resarcir o reparar la pérdida del trabajo.

Observa la Sala que en el caso objeto de estudio, una vez despedida por la empleadora, la actora ejerció ante la autoridad administrativa competente una solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos (ex artículo 454 Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis) la cual fue resuelta el 3 de julio de 2012 mediante Providencia Administrativa n° 600-12 que declara con lugar la solicitud ejercida y ordena el reenganche y consecuencialmente, el pago de los respectivos salarios caídos.

Una vez realizadas todas las diligencias pertinentes para la ejecución de dicha providencia, y resultando infructuosa la misma -el cumplimiento voluntario de lo ordenado en el acto administrativo-, el ente administrativo decretó la ejecución forzosa de la providencia que ordena el reenganche, ordenando iniciar el procedimiento sancionatorio de multa.

Ante el incumplimiento de la demandada de dicha decisión, la actora a quien le fue creado mediante la providencia administrativa un derecho subjetivo al haberse ordenado el reenganche -permanencia en su puesto de trabajo en las mismas condiciones en las que venía prestando su servicio antes del despido-, renuncia al derecho que le asiste de regresar al mismo, ejerciendo la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en concordancia con el artículo 80 literal “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo que entiende esta Sala se traduce en una finalización de la relación de trabajo por una causa ajena a la voluntad de la trabajadora, en virtud del incumplimiento de la demandada de hacer efectivo lo ordenado en la providencia administrativa”.

lunes, 16 de noviembre de 2015

Sobre la acumulación de procesos


Mediante sentencia N° 1259 del 28 de octubre de 2015, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, destacó que no procede la acumulación procesal cuando no estuviere citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos tal y como lo establece el artículo 81.5 del Código de Procedimiento Civil. En concreto, se señaló que:

La figura de la acumulación procesal consiste en la unificación -dentro de un solo expediente- de causas que tramitadas en dos o más expedientes, revisten algún tipo de conexión o estrecha relación entre ellas a los fines de que éstas sean decididas mediante una sola sentencia y, así, evitar que eventualmente se dicten fallos contradictorios. Esta técnica, además de favorecer la celeridad procesal, optimiza el tiempo y los recursos al decidir en una sola sentencia asuntos respecto de los cuales no existe razón alguna para que se ventilen en distintos procesos. (Vid., entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 00420 y 01246, de fechas 06 de abril y 13 de octubre de 2011).

Así, la acumulación de varios procesos será viable cuando exista entre ellos una relación de accesoriedad, conexión o continencia, siempre que no esté presente alguno de los supuestos contenidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a tenor de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativos a la prohibición de acumulación de autos o procesos.
(…)

De lo anterior, advierte la Sala que la primera de las disposiciones transcritas se refiere a la determinación de la competencia en los casos de acumulación por conexión entre causas que cursen en distintos órganos jurisdiccionales, o cuando exista relación de continencia entre ellas; y la segunda norma precisa los supuestos que permiten al Juez establecer la conexión, cuando se trate de asuntos que estén pendientes en tribunales distintos o bien dentro de un mismo órgano jurisdiccional.
(…)

La norma antes transcrita prevé los supuestos en los cuales no procede la acumulación de procesos: primero, cuando las causas no se encuentran en la misma instancia; segundo, cuando se trate de procesos que cursen en tribunales con competencias diferentes (ordinarios y especiales); tercero, en asuntos cuyos procedimientos sean incompatibles entre ellos; cuarto, si estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas en uno de los procesos a acumular; y, quinto, por falta de citación de las partes para la contestación de la demanda. (énfasis añadido por la Sala).

Prórroga de los 4 Decretos de Estado de Excepción en Zulia y Apure

En la Gaceta Oficial N° 40.788 del 13 de noviembre de 2015, se publicaron los Decretos Nros. 2.095, 2.096. 2.097 y 2.098, dictados por el Presidente de la República mediante los cuales se prolongó por 60 días el plazo establecido en los Decretos N° 2.013, 2.014, 2.2015 y 2.016 por medio de los cuales se declaró Estado de Excepción en los Municipios Machiques de Perijá, Rosario de Perijá, Jesús Enrique Lossada y La Cañada de Urdaneta del estado Zulia; Catatumbo, Jesús María Semprún y Colón del Estado Zulia; Municipio Páez del Estado Apure; y Rómulo Gallegos y Pedro Camejo del Estado Apure, respectivamente. El contenido de los cuatro Decretos es idéntico, ya que solo varía en lo que se refiere a los Municipios y el nombre de los Gobernadores al que se les encarga su ejecución, dependiendo del caso y son al siguiente tenor:

Artículo 1: Se prorroga por sesenta (60) días el plazo establecido en el Decreto (…), mediante el cual se decretó el estado de excepción en los Municipios (…), visto que subsisten las circunstancias extraordinarias que afectan el orden socioeconómico y la paz social, a fin de que el Estado disponga de las medidas oportunas que permitan atender eficazmente la situación coyuntural, sistemática y sobrevenida, del contrabando de extracción de gran magnitud, organizado a diversas escalas, así como la violencia delictiva que le acompaña y delitos conexos, con el objeto de impedir la extensión o prolongación de sus efectos y garantizar a toda la población el pleno goce y ejercicio de los derechos afectados por estas acciones.

Artículo 2: Este Decreto será remitido a la Asamblea Nacional, a los fines de su consideración y aprobación, dentro de los ocho (8) días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.

Artículo 3: Este Decreto será remitido a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se pronuncie sobre su constitucionalidad, dentro de los ocho (8) días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.

Artículo 4: Delego la ejecución de este Decreto en el Gobernador del estado (…), quien es el coordinador responsable y garante de la ejecución de las medidas que se adoptaron en el Decreto (…).

Artículo 5: Este Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.