Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/noviembre/182771-1043-121115-2015-14-1206.HTML
Mediante
sentencia N° 1043 del 12 de noviembre de 2015, la Sala de Casación Social del
Tribunal Supremo de Justicia, señaló que luego de demostrado el infortunio
laboral, el pago para resarcir el daño moral procede con independencia de la
culpa o negligencia del patrono, pues en esta materia se aplica la teoría de
responsabilidad objetiva o del riesgo profesional.
También
se reiteró el criterio establecido en la sentencia N°
549 del 27 de julio de 2015 (caso: Iván
Junior Hernández), según el cual no procederá, en principio, la corrección monetaria de la indemnización
por daño moral, ya que este solo podrá ser acordado si no se cumpliere de
manera voluntaria con el pago y éste se calculará a partir de la fecha del
decreto de ejecución hasta que se haga el pago. Al respecto, se afirmó que:
“Pero, respecto del daño moral sufrido
en razón de la enfermedad agravada con ocasión al trabajo, el mismo ha de ser
indemnizado con fundamento en la responsabilidad objetiva. En este orden de
ideas, ha sido criterio de la Sala, a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17
de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón,
S.A.), que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o
enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva,
también denominada del riesgo profesional, según la cual el pago del
resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o
negligencia del patrono, pues como la responsabilidad patronal de reparar dicho
daño es objetiva, éste debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido
culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.
En lo que concierne a la indemnización por daño moral, la doctrina y
jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al juez amplias
facultades para la apreciación y estimación del daño moral; ahora bien, no
obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación,
extensión y cuantía del daño moral, esta Sala ha señalado una serie de hechos
objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la
procedencia del pago de la indemnización del daño moral y determinar su
cuantificación (Sentencia N° 144 del 7 de marzo de 2002, caso: José Francisco
Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.). En este sentido, con respecto a
los parámetros que deben considerarse para la cuantificación del daño moral, se
evidencia:
a) La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: el
demandante sufrió una enfermedad ocupacional que le produjo una discapacidad
parcial permanente que, conteste con su definición legal, contenida en el
artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de
Trabajo, le genera una disminución parcial y definitiva de su capacidad física,
menor del 67%, siendo establecida en el 50%, según se desprende del folio 5 de
la pieza principal N° 2 del expediente, donde cursa oficio emanado de la
Directora Regional de la hoy Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los
Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, del Instituto
Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el
accidente o acto ilícito que causó el daño: no quedó demostrado el dolo ni la
culpa por parte de la empresa; por el contrario, no se evidenció un
incumplimiento de las normas de seguridad e higiene en el medio ambiente de
trabajo previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio
Ambiente de Trabajo, directamente relacionadas con la dolencia padecida por el
actor.
c) La conducta de la víctima: de las pruebas de autos, no se evidencia
que el demandante haya desplegado una conducta negligente o imprudente, que
hubiese sido determinante de los efectos del padecimiento sufrido.
d) Grado de educación y cultura del reclamante: en las pruebas no consta
el grado de instrucción del trabajador.
e) Posición social y económica del reclamante: se evidencia que
desempeñaba cargo de obrero (Operario II, Operario III y Almacenista), de lo
que se infiere que no tenía gran capacidad económica; asimismo, el demandante
probó haber contraído nupcias en el año 2007, que tiene dos hijos aún menores
de edad y que tenía asegurados a sus dos progenitores.
f) Capacidad económica de la parte accionada: no consta en autos cuál es
el capital social de la empresa demandada; no obstante, constituye un hecho
notorio que la misma dispone de los activos suficientes para cubrir las
indemnizaciones reclamadas.
g) Los posibles atenuantes a favor del responsable: la empresa accionada
no mantuvo una conducta renuente en cuanto al pago de los conceptos derivados
de la relación de trabajo, observándose que cumplió con sus deberes en materia de
salud y seguridad laborales.
h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para
ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: una
retribución dineraria, como se procederá a condenar a pagar en favor de la
víctima.
i) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la
indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: se puede
inferir que la empresa demandada es sólida y solvente económicamente.
(…)
En
consonancia con la reinterpretación efectuada por esta Sala en la decisión
antes citada, no procede la corrección monetaria del monto acordado por
concepto de indemnización del daño moral sufrido por el actor. Así se declara.
Sin
embargo, si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, en aplicación del
artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal deberá
calcular, mediante experticia complementaria del fallo, los intereses
moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir
de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo.
Así se declara”.
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