martes, 24 de noviembre de 2015

Daño moral e infortunios laborales


Mediante sentencia N° 1043 del 12 de noviembre de 2015, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que luego de demostrado el infortunio laboral, el pago para resarcir el daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono, pues en esta materia se aplica la teoría de responsabilidad objetiva o del riesgo profesional.

También se reiteró el criterio establecido en la sentencia N° 549 del 27 de julio de 2015 (caso: Iván Junior Hernández), según el cual no procederá, en principio, la corrección monetaria de la indemnización por daño moral, ya que este solo podrá ser acordado si no se cumpliere de manera voluntaria con el pago y éste se calculará a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta que se haga el pago. Al respecto, se afirmó que:

Pero, respecto del daño moral sufrido en razón de la enfermedad agravada con ocasión al trabajo, el mismo ha de ser indemnizado con fundamento en la responsabilidad objetiva. En este orden de ideas, ha sido criterio de la Sala, a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.), que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono, pues como la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, éste debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.

En lo que concierne a la indemnización por daño moral, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral; ahora bien, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, esta Sala ha señalado una serie de hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y determinar su cuantificación (Sentencia N° 144 del 7 de marzo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.). En este sentido, con respecto a los parámetros que deben considerarse para la cuantificación del daño moral, se evidencia:

a) La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: el demandante sufrió una enfermedad ocupacional que le produjo una discapacidad parcial permanente que, conteste con su definición legal, contenida en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, le genera una disminución parcial y definitiva de su capacidad física, menor del 67%, siendo establecida en el 50%, según se desprende del folio 5 de la pieza principal N° 2 del expediente, donde cursa oficio emanado de la Directora Regional de la hoy Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: no quedó demostrado el dolo ni la culpa por parte de la empresa; por el contrario, no se evidenció un incumplimiento de las normas de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, directamente relacionadas con la dolencia padecida por el actor.
c) La conducta de la víctima: de las pruebas de autos, no se evidencia que el demandante haya desplegado una conducta negligente o imprudente, que hubiese sido determinante de los efectos del padecimiento sufrido.
d) Grado de educación y cultura del reclamante: en las pruebas no consta el grado de instrucción del trabajador.
e) Posición social y económica del reclamante: se evidencia que desempeñaba cargo de obrero (Operario II, Operario III y Almacenista), de lo que se infiere que no tenía gran capacidad económica; asimismo, el demandante probó haber contraído nupcias en el año 2007, que tiene dos hijos aún menores de edad y que tenía asegurados a sus dos progenitores.
f) Capacidad económica de la parte accionada: no consta en autos cuál es el capital social de la empresa demandada; no obstante, constituye un hecho notorio que la misma dispone de los activos suficientes para cubrir las indemnizaciones reclamadas.
g) Los posibles atenuantes a favor del responsable: la empresa accionada no mantuvo una conducta renuente en cuanto al pago de los conceptos derivados de la relación de trabajo, observándose que cumplió con sus deberes en materia de salud y seguridad laborales.
h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: una retribución dineraria, como se procederá a condenar a pagar en favor de la víctima.
i) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: se puede inferir que la empresa demandada es sólida y solvente económicamente.
(…)

En consonancia con la reinterpretación efectuada por esta Sala en la decisión antes citada, no procede la corrección monetaria del monto acordado por concepto de indemnización del daño moral sufrido por el actor. Así se declara.

Sin embargo, si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal deberá calcular, mediante experticia complementaria del fallo, los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se declara”.

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