Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/Octubre/182378-01259-281015-2015-2014-1376.HTML
Mediante
sentencia N° 1259 del 28 de octubre de 2015, la Sala Político Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, destacó que no procede la acumulación procesal
cuando no estuviere citadas las partes para la contestación de la demanda en
ambos procesos tal y como lo establece el artículo 81.5 del Código de
Procedimiento Civil. En concreto, se señaló que:
“La figura de la acumulación procesal
consiste en la unificación -dentro de un solo expediente- de causas que
tramitadas en dos o más expedientes, revisten algún tipo de conexión o estrecha
relación entre ellas a los fines de que éstas sean decididas mediante una sola
sentencia y, así, evitar que eventualmente se dicten fallos contradictorios.
Esta técnica, además de favorecer la celeridad procesal, optimiza el tiempo y
los recursos al decidir en una sola sentencia asuntos respecto de los cuales no
existe razón alguna para que se ventilen en distintos procesos. (Vid., entre
otras, sentencias de esta Sala Nros. 00420 y 01246, de fechas 06 de abril y 13
de octubre de 2011).
Así, la acumulación de varios procesos será viable cuando exista entre
ellos una relación de accesoriedad, conexión o continencia, siempre que no esté
presente alguno de los supuestos contenidos en el artículo 81 del Código de
Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a tenor de lo dispuesto en el
artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,
relativos a la prohibición de acumulación de autos o procesos.
(…)
De lo anterior, advierte la Sala que la primera de las disposiciones
transcritas se refiere a la determinación de la competencia en los casos de
acumulación por conexión entre causas que cursen en distintos órganos
jurisdiccionales, o cuando exista relación de continencia entre ellas; y la
segunda norma precisa los supuestos que permiten al Juez establecer la
conexión, cuando se trate de asuntos que estén pendientes en tribunales
distintos o bien dentro de un mismo órgano jurisdiccional.
(…)
La norma antes transcrita prevé los supuestos en los cuales no procede
la acumulación de procesos: primero, cuando las causas no se encuentran en la
misma instancia; segundo, cuando se trate de procesos que cursen en tribunales
con competencias diferentes (ordinarios y especiales); tercero, en asuntos
cuyos procedimientos sean incompatibles entre ellos; cuarto, si estuviere
vencido el lapso de promoción de pruebas en uno de los procesos a acumular; y,
quinto, por falta de citación de las
partes para la contestación de la demanda.
(énfasis añadido por la Sala).
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