Mediante
sentencia N° 1333 del 27 de octubre de 2015, la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, determinó que en los actos cuasijurisdiccionales
(como los dictados por las Inspectorías del Trabajo), con la finalidad de garantizar
la tutela judicial efectiva de los participantes, el juez además de analizar la
actuación de la Administración debe determinar a cuál de las partes
intervinientes en sede administrativa les asiste el derecho.
Por
otra parte, aclaró que no debe abrirse una articulación probatoria en los
procedimientos de reenganche cuando la condición del trabajador no fuere
objetada por la representación del patrono. Sobre este particular, se señaló que:
“Los actos administrativos dictados por
las Inspectorías del Trabajo, se encuentran dentro de la calificación
doctrinaria conocida como actos cuasijurisdiccionales, aquellos donde la
Administración tiene una función similar a la de un juez, pues dicta una resolución
con la finalidad de dirimir un conflicto entre dos partes, es decir, la
Administración actúa como árbitro que tiene la obligación de determinar cuál de
las partes en conflicto tiene razón en detrimento de la otra.
De manera que, cuando este tipo de actos administrativos son recurridos
en nulidad, los jueces que actúen en sede contencioso administrativa, deben
tomar en consideración que la declaratoria de nulidad de este tipo de
resoluciones administrativas no sólo involucra la actuación del órgano que
dictó el acto (ejemplo: Inspectorías del Trabajo) pues indudablemente también
podría afectar positiva o negativamente a los que intervinieron en el
procedimiento administrativo donde la Administración fungió como árbitro
(procedimientos de calificación de faltas o de reenganche).
De allí que, en los casos como el de autos, donde se aleguen presuntas
irregularidades dentro del procedimiento administrativo, causadas por un
incorrecto proceder de la Administración en su función arbitral, no basta con
declarar la nulidad del acto en cuestión, pues más allá de los errores
procedimentales en los que se haya incurrido en la formación del acto, subyace
el derecho de fondo que se ha debatido en sede administrativa.
Así, cuando los Tribunales detecten errores procedimentales en los actos
emanados de las Inspectorías del Trabajo, no pueden reducirse a la declaratoria
de nulidad de los mismos, por cuanto deben tomar en consideración que los
derechos de los contendientes en sede administrativa (ejemplo: el derecho de
reenganche y pago de los salarios caídos) no tienen por qué ser afectados por
un error cometido por la Administración en su función arbitral. De manera que,
si bien no le está permitido al juez contencioso administrativo suplir las
deficiencias cometidas por la Administración en el proceso de formación de sus
actos, sino al juzgamiento acerca de la conformidad a derecho de los mismos
(vid. Sentencia N° 989/2013), esta Sala considera que cuando se está en sede de
actos cuasijurisdiccionales o arbitrales, debe analizarse además de la
actuación de la Administración como árbitro, el derecho de fondo que se está
debatiendo por las partes en sede administrativa, es decir, determinar a cuál
de los interesados en sede administrativa le asiste el derecho, con la
finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva de todos los involucrados.
(…)
De lo anterior, se colige que en el acto de contestación del
procedimiento de reenganche, el Inspector del Trabajo deberá interrogar al
presunto patrono sobre si el solicitante presta servicio en esa entidad de
trabajo, si reconoce la inamovilidad del mismo, y si efectivamente fue
despedido, trasladado o desmejorado. Si del resultado del interrogatorio, se
reconoce la condición de trabajador y el despido del solicitante, el Inspector
deberá verificar la procedencia de la inamovilidad, caso en el cual, ordenará
inmediatamente el reenganche y pago de los salarios caídos.
En este mismo orden de ideas, de conformidad con el artículo 455 ejusdem
el único supuesto taxativo en el cual, el Inspector del Trabajo, debe ordenar
la apertura de una articulación probatoria, se manifiesta cuando de alguna
manera, resulta dubitativa la condición de trabajadora de la solicitante.
(…)
Del interrogatorio, se desprende con meridiana claridad, que la
condición de trabajadora de la solicitante no fue objetada por la
representación patronal, pues al ser inquirida acerca de si la solicitante
prestaba servicio en la Fundación Hospital Cardiológico Infantil
Latinoamericano “Doctor Guillermo Rodríguez Ochoa”, sostuvo que la misma había
trabajado hasta el 3 de julio de 2009, de allí que, esta Sala constata, a tenor
de lo establecido en el artículo 455 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo,
que no era procedente en el caso de autos, la apertura, por parte del Inspector
del Trabajo, de una articulación probatoria. Así se decide.
En razón de lo precedente, esta Sala determina que el Juzgado Superior
Séptimo de lo Contencioso Administrativo incurrió en una falsa aplicación de
ley que deviene en la violación de la garantía a la tutela judicial efectiva de
la solicitante, pues consideró que la Inspectoría del Trabajo debió ordenar la
apertura de una articulación probatoria, sin percatarse que la condición
contenida en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione
temporis al caso de autos, para dicha apertura, no se había cumplido, en razón
que la representación de la Fundación Hospital Cardiológico Infantil
Latinoamericano “Doctor Guillermo Rodríguez Ochoa” nunca negó que la ciudadana
Lissett Elober Cañongo Díaz trabajaba para dicha entidad”.
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