lunes, 15 de febrero de 2016

Sobre el accidente de trabajo in intinere


Mediante sentencia N° 1239 del 16 de diciembre de 2015, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que no se considerará accidente de trabajo in intinere aquellos casos en que exista un accidente fuera de las horas de trabajo y del recorrido que obligatoriamente se debe seguir para la prestación del servicio, visto que se decidió transitar por cuenta propia del trabajador y es él quien debe asumir los riesgos por escoger un recorrido distinto al habitual. En concreto, se señaló que:

Como puede observarse de la transcripción anterior, la recurrida realiza un análisis correcto, según la normativa vigente al momento del infortunio, la cual fue anteriormente transcrita en el presente fallo, de lo que debe entenderse como accidente de trabajo, comprendido éste como aquel hecho gravoso sufrido por el trabajador en el curso del desempeño de su actividad laboral, de esta manera la jueza ad quem parte de la premisa de establecer si el accidente tiene lugar cuando el de cujus se encontraba en el curso de la prestación del servicio asignado en el desempeño de sus funciones, y con base a ello procede al razonamiento lógico de los hechos que tuvieron lugar al momento del accidente, para de esta forma calificar el mismo.

Pues bien, la actividad que le estaba asignada al trabajador era la de transportar a la ciudad de Cagua, estado Aragua; bienes, equipos y a los ciudadanos, ingenieros GERARDO GRAGIRENA y VERÓNICA BLANCO, así como al técnico GABRIEL MÉNDEZ, siendo que en el acta de entrega del vehículo indicó que la salida del mismo fue a las nueve y treinta de la mañana (09: 30 a.m.) y la hora de llegada prevista era a las cinco de la tarde (05:00 p.m.) con pernocta en dicha localidad; no obstante, conforme al informe de accidente de tránsito (cursante al folio 30 de la primera pieza del expediente) quedó demostrado que la ocurrencia del accidente tuvo lugar a las doce y cuarenta y cinco minutos de la mañana (12:45 a.m.), y que los acompañantes del trabajador fallecido al momento de suscitarse el accidente de tránsito eran el ciudadano Gabriel Méndez, técnico de la empresa, y el ciudadano Antonio Rafael Silva, que no es trabajador de la misma, razón por la cual no puede considerarse el accidente como de naturaleza laboral, tal y como lo establece la recurrida, en virtud que no existe relación de causalidad entre el hecho ocurrido con  la prestación del servicio que le fue asignado al trabajador, ni  tampoco, concordancia tipográfica ni cronológica.


Por otra parte, tampoco puede considerarse el accidente in itinere como lo quiere hacer valer el recurrente al señalar que conforme al numeral 3 del artículo 69 de la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el solo hecho de haberse producido el accidente en la ciudad de Maracay donde fue enviado por la empresa el trabajador, constituye un accidente laboral per se, lo cual es totalmente errado, en virtud que esta modalidad específica de dicho infortunio laboral, establece que también se considerarán accidentes de trabajo, aquellos que sufra el trabajador en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro itinerario por motivos que no le sean imputables al trabajador, y exista concordancia cronológica y topográfica, siendo que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos previsto en esta modalidad, en virtud que la misma está orientada a los riesgos que corre el trabajador producto de la trayectoria que debe recorrer obligatoriamente para la prestación del servicio, es decir, el elemento volitivo juega un papel importante en el engranaje de los elementos constitutivos de la responsabilidad del sujeto, por cuanto, si el trabajador con un fin distinto a la prestación del servicio encomendado, decide transitar por cuenta propia, entonces los riesgos son asumidos por él, razón por la cual la recurrida no se encuentra inmersa en el vicio que se le imputa”.

viernes, 12 de febrero de 2016

Aumento de Unidad Tributaria (U.T.) - año 2016

A través de la Resolución Nº SNAT/2016/0011 publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.846 del 11 de febrero de 2016 el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), aumentó la Unidad Tributaria (U.T) en un monto de ciento setenta y siete bolívares sin céntimos (Bs. 177,00). El contenido de la Resolución es el siguiente:

Artículo 1: Se reajusta la Unidad Tributaria de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) a CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 177,00).

Artículo 2:  En los casos de tributos que se liquiden por períodos anuales, la unidad tributaria aplicable será la que esté vigente durante por lo menos ciento ochenta y tres (183) días continuos del período respectivo, y para los tributos que se liquiden por períodos distintos al anual, la unidad tributaria aplicable será la que esté vigente para el inicio del período, todo de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Tercero del artículo 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario.

Respecto al aumento de la Unidad Tributaria, destacamos lo siguiente:

a. Según el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el pago del Impuesto Sobre la Renta (ISLR) con respecto al ejercicio fiscal del año 2015, se calculará con la Unidad Tributaria vigente en razón del tiempo.

b. Conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Cestaticket Socialista (G.O. N° 40.773) del 23 de octubre de 2015, el valor mínimo será de Bs. 7.965,00 (1,5 U.T por 30 días).

c. Según lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación (G.O. Nº 6.151) Extraordinario del 18 de noviembre de 2014, las empresas que deberían realizar el aporte son aquellas que hayan obtenido ingresos brutos anuales superiores a Bs. 17.700.000,00 (100.000 U.T.).

miércoles, 10 de febrero de 2016

Vicio de suposición falsa por prueba inexacta


Mediante sentencia N° 749 del 10 de diciembre de 2015, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que el vicio de suposición falsa por prueba inexacta se produce cuanto: (i) el juez afirma hechos que resultan falsos en relación con otras actas o pruebas que rielan en el expediente, y (ii) cuando se afirma erradamente lo que se desprende de un documento analizado de forma inexacta sin que sea necesario confrontarlo con otro medio de prueba, ya que puede detectarse de la prueba misma sobre la que se afirmó falsamente.  En concreto, se señaló que:


Respecto, al vicio de suposición falsa por prueba inexacta, se ha indicado que esta no solamente se produce cuando el juez afirma o establece un hecho que resulta falso en relación con otras actas u otros instrumentos del expediente, sino que esta puede producirse también cuando la afirmación falsa se refiere a una parte del documento, cuyo análisis se hace en forma inexacta en relación con otra parte del mismo documento que se analizó; o lo que es lo mismo decir, que en este caso de suposición falsa, no es necesario buscar el error en la confrontación o comparación de unas pruebas con otras; sino que puede detectarse al analizar la prueba misma o el acta donde se denuncia la infracción. (S.C.C., N° 364, 30-05-06, caso: Banco Fivenez, S.A.C.A., Banco Universal c/ Corporación Confortel Internacional, C.A.)” (énfasis añadido por la Sala).

Valoración probatoria de las facturas


Mediante sentencia N° 0001 del 19 de enero de 2016, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, afirmó que para que las facturas tengan valor probatorio deben cumplir con los requisitos de validez establecidos por el SENIAT los cuales fueron fijados en la Providencia Administrativa que contiene las normas generales de emisión de facturas y otros documentos. En concreto, se señaló que:

Ahora bien, advierte esta Sala que las referidas documentales se corresponden con once (11) facturas emanadas de la máquina fiscal identificada con el alfanumérico Z1A8132007, desprendiéndose de cada una de dichas facturas el número de registro de información fiscal (RIF), nombre y dirección fiscal de la entidad de trabajo demandada.

Al respecto es preciso destacar que la factura constituye el documento que el vendedor entrega al comprador como prueba de que éste ha adquirido una determinada mercancía o que ha recibido un servicio a un precio indicado, siendo que para su validez, la factura debe contener los requisitos establecidos en la Providencia Administrativa N°/SNAT/2008/0257 del 19 de agosto del 2008, que contiene las normas generales de emisión de facturas y otros documentos.

Aplicando lo expuesto al caso de autos, se evidencia que las facturas emitidas por la parte demandada cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 14 de la aludida Providencia Administrativa, siendo así, considera esta Sala que dichas documentales al ser válidas en el ámbito fiscal, por cumplir con los requisitos de emisión, deben considerarse para la resolución del presente caso, salvo que, por razones legales debidamente fundamentadas se ponga en duda su veracidad, lo cual no ocurrió en el caso sub examine, en virtud que la parte demandada al momento de atacar las aludidas facturas, se limitó a afirmar que “no se tiene la certera veracidad de que sean emanadas de mi representada”, sin exponer las razones de su señalamiento, en consecuencia no es dable considerarlas correctamente atacadas.

Adicionalmente, es preciso indicar que el ad quem al verificar de las referidas facturas fiscales, la identificación fiscal de la entidad de trabajo demandada, el registro de información fiscal –el cual se puede concatenar con otras pruebas presentadas por la parte demandada, las máximas de experiencia y cualquier otro elemento que pueda obtener el juez de instancia a través de la aplicación de los principios de inmediación y prioridad de la realidad sobre las formas– debió considerar a través de las citadas documentales la existencia de un indicio en lo referente al cobro del porcentaje sobre el consumo.

En este contexto argumentativo, esta Sala considera que la recurrida, al haber desechado las documentales presentadas por la parte actora marcadas con la letra “E” sin que las mismas hayan sido debidamente atacadas, y sin tomar en consideración lo establecido en los artículos 10 y 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quebrantó las referidas disposiciones legales incurriendo así en el vicio que se le imputa, lo que hace procedente la delación bajo análisis.

En virtud de lo anterior, se anula el fallo recurrido, y en consecuencia, esta Sala de Casación Social no se pronunciará respecto a las restantes delaciones formuladas en el recurso de casación formalizado por la parte actora, toda vez que de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a este órgano jurisdiccional decidir el fondo de la presente controversia, lo que pasa a hacerlo en los términos siguientes:”.

martes, 9 de febrero de 2016

Bienes de la comunidad conyugal y salario


Mediante sentencia N° 1249 del 16 de diciembre de 2015, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, destacó que aun cuando un inmueble haya sido comprado a través de un plan de vivienda en el que el precio se descuente a uno solo de los cónyuges, éste se considerará parte de la comunidad conyugal ya que formarán parte de esta comunidad las retribuciones que cada cónyuge reciba por su trabajo durante el matrimonio y los bienes adquiridos con tales remuneraciones. En concreto, se señaló que:

En el asunto sub examine, el precio del inmueble fue cancelado en el acto de venta y la forma de pago del crédito hipotecario otorgado por la empresa Sincrudos de Oriente (SINCOR), C.A. a la parte actora, se realizó mediante el procedimiento del plan de vivienda de esa sociedad mercantil, es decir, a través de descuentos del sueldo efectuados con el pago de nómina, conforme se desprende del documento de compra venta que corre inserto a los folios 30 al 37 de la primera pieza del expediente, constituyendo esa situación una obligación de pago nueva y distinta; en tal sentido, el actor estaba obligado a la cancelación del préstamo frente a la referida empresa, que fue garantizado con hipoteca y no por el precio.
(…)

Del contenido de la decisión parcialmente transcrita y con base en las consideraciones antes expuestas, evidencia esta Sala de Casación Social, que el inmueble objeto de la controversia pertenece en propiedad al cónyuge demandante, toda vez que, la compra venta del mismo se perfeccionó antes de la celebración del matrimonio, lo que por vía de consecuencia, conllevó al juzgador de alzada a concluir que no existe sobre el mencionado bien, comunidad alguna, conforme a lo preceptuado en el artículo 151 del Código Civil.

No obstante, por interpretación de lo establecido en el artículo 164 y siguientes del Código Civil, contrario a lo sostenido por el juez de alzada, existió una presunción de que “la hipoteca fue pagada con el trabajo y dinero proveniente de la comunidad”, por cuanto el saldo adeudado fue cancelado con “abonos consecutivos a través del sistema de descuento mediante el pago de la nómina” (Vid. f. 32 de la primera pieza del expediente), es decir, una fracción de esa deuda contraída por el demandante con ocasión a la hipoteca especial y convencional del inmueble antes descrito, fue sufragada con su sueldo durante la vigencia de la comunidad conyugal.

En tal sentido, conforme a lo estatuido en el artículo 156 ordinal 2° del Código Civil, pertenecen a la comunidad “los bienes obtenidos por la industria profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges”, donde deben incluirse las retribuciones que cada cónyuge reciba por su sueldo o trabajo durante el matrimonio y los bienes adquiridos con tales remuneraciones, por ende, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 165 ordinal 1° eiusdem, con mayor razón debe entenderse que al haberse pagado parte de la deuda hipotecaria con el sueldo de uno de los consortes mientras se encontraba vigente la sociedad conyugal y no habiendo demostrado la parte demandante que ese importe lo hubiere sufragado con dinero de su propio patrimonio, colige esta Sala de Casación Social que el juez de la recurrida no aplicó el contenido del citado 156 ordinal 2° eiusdem, por lo que debe inexorablemente declararse con lugar la presente denuncia. Así se decide”.

Término de la distancia para recurrir actos administrativos


Mediante sentencia N° 182 del 10 de febrero de 2011, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reafirmó que en aquellos casos en que se conceda término a la distancia para recurrir en sede administrativa los actos administrativos éstos deben computarse por calendarios consecutivos previo al lapso establecido para recurrir el acto administrativo.

Sin embargo, si es más favorable computar ese término a la distancia con posterioridad al lapso para recurrir el acto administrativo se hará de la forma en que más favorezca al interesado. En concreto, se señaló que:

Del mismo modo, debe advertirse que es criterio de esta Sala, y así lo estableció la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia mediante acuerdo de fecha 17 de marzo de 1987, que en virtud de la finalidad por la cual han sido consagrados en nuestro sistema procesal los términos de distancia, “deberán ser fijados en días calendarios consecutivos y no en días de despacho”, debiendo comprenderse en estos los días hábiles. (Resaltado del fallo citado). (Vid. sentencia Nº 82 del 19 de enero de 2006, ratificada el 27 de septiembre de 2007 mediante decisión Nº 1.609, ambas de esta Sala Político Administrativa).

Se aprecia de lo expuesto, que el término de la distancia concedido por la Administración recurrida también fue computado debidamente, esto es, por días consecutivos, contados antes del lapso de quince (15) días hábiles, puesto que dicho lapso se otorga a los fines de que el Administrado se traslade al sitio donde debe realizar su actuación.
(…)

Expuesto lo anterior, visto que el cómputo del lapso para incoar el recurso de reconsideración en el presente caso varía de acuerdo a si se computan los días otorgados como término de la distancia al principio o a final del lapso, considera la Sala acertado en resguardo del derecho a la defensa de la parte actora, realizar el cómputo de la manera que más favorezca a la administrada, ello en virtud de que ha podido incurrir en error debido a que en el oficio de notificación se indicó que contaba con “un lapso de quince (15) días hábiles más dos (02) días continuos que se le conceden por el término de distancia”. 

miércoles, 3 de febrero de 2016

Sobre la formalización de recursos de casación


Mediante sentencia N° 758 del 10 de diciembre de 2015, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, confirmó el criterio establecido en la decisión N° 129 del 04 de abril de 2013 (caso: César Simón Villarroel Núñez), relativa a la adecuada fundamentación del escrito de formalización del recurso de casación. Según ese criterio la formalización constituye el acto procesal en el cual el recurrente expone los motivos por los cuales pretende obtener la nulidad del fallo recurrido. Por su complejidad e importancia, el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, exige una determinada preparación al abogado formalizante, y el artículo 317 eiusdem, impone una serie de requisitos, con el objeto de que la formalización contenga las especificaciones y razonamientos lógicos necesarios para la comprensión de las denuncias.

De esa forma, el formalizante debe razonar de forma clara y precisa en qué consiste la infracción, esto es, señalar cómo, cuándo y en qué sentido se produjo. Asimismo, debe plantear separadamente las denuncias, pues el efecto de la declaratoria de procedencia del recurso es distinto en uno u otro caso. Pero, en la denuncia por infracción de ley, además de cumplir con lo precedentemente señalado, debe también indicar si la norma fue infringida por errónea, falsa o falta de aplicación, así como demostrar que el error de juicio fue determinante en el dispositivo del fallo. En concreto, se señaló que:

La anterior doctrina jurisprudencial explica la importancia del planteamiento separado y en orden de las denuncias y de la necesidad de que se señale en qué sentido se produjo la infracción, las razones expresadas por el juez que estima errados, así como las razones que demuestren la pretendida ilegalidad, las normas que el juez de última instancia ha debido aplicar para resolver la controversia, y si el error de juicio imputado fue determinante en el dispositivo del fallo.
(…)

En el caso de especie, la denuncia de suposición falsa denunciada por el recurrente en casación no aparece concretada en forma específica y fundadamente, dónde quede demostrado cómo y bajo cuáles circunstancia la recurrida incurrió en el caso de suposición falsa que se le atribuye. Toda su argumentación está dirigida a censurar la forma como la recurrida apreció determinada prueba y ya se explicó antes con el respaldo de la doctrina de la Sala, que son dos cosas completamente distintas, la figura jurídica de la suposición falsa o la errónea apreciación de la prueba por parte de los jueces de mérito.

De tal forma que en aplicación a la jurisprudencia por demás pacífica y reiterada de esta Sala de Casación Civil, el formalizante para delatar el falso supuesto, debe inexorablemente indicar en su denuncia el hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición; asimismo debe el hacer señalamiento específico del caso de falsa suposición a que se refiere la denuncia, puesto que el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil prevé en ese respecto tres (3) situaciones distintas; el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; la indicación y denuncia del texto o los textos aplicados falsamente, porque el juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; y la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida fue determinante de lo dispositivo de la sentencia”.

martes, 2 de febrero de 2016

Bonificación especial y prestaciones sociales


Mediante sentencia N° 64 del 06 de marzo de 2015, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional N° 194 del 04 de marzo de 2011 (caso: Ferretería EPA, C.A.), según el cual los pagos extraordinarios realizados en la liquidación de prestaciones sociales por el patrono (bonificación especial) son imputables a conceptos integrantes de las prestaciones sociales con motivo de la ruptura del vínculo laboral. En concreto, se señaló que:

En síntesis, quedó establecido que los pagos extraordinarios realizados en la liquidación de prestaciones sociales por el patrono, al estar debidamente demostrados, estos son imputables a los conceptos integrantes de las mismas con motivo de la ruptura del vínculo laboral, siendo acogida esta doctrina por esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 1502, de fecha 27 de octubre de 2014, (caso: Guillermina Del Carmen Hércules y otras contra Laboratorios Vargas S.A).
En el caso concreto, fue señalado en el libelo de demanda que los trabajadores María Elena Duarte Rosales y José Rafael Cumberbache Cordero, recibieron una bonificación especial con posterioridad a la terminación de la relación laboral y consta en las planillas de liquidación consignadas por ambas partes (folios 9 y 10) cuaderno de recaudos número 1 que los trabajadores recibieron por este concepto la cantidad de cuarenta y dos mil novecientos ochenta y un bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 42.981,68) y la cantidad de cuarenta y ocho mil doscientos treinta y nueve  bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 48.239,53), respectivamente.

Ahora bien, de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional contenido en la sentencia N° 194, de fecha 4 marzo de 2011, señalada supra, y el artículo 77 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, permite la imputación del pago en la bonificación especial acordada con posterioridad a la terminación de las relaciones laborales, canceladas en la liquidación de prestaciones sociales, con los montos que la empresa se obligó a hacer en la notificación el 15 de agosto de 2008, y al ser las cantidades sufragadas en la bonificación especial mayor al monto adeudado, opera la imputación de ese pago a la deuda contraída y en consecuencia la extinción de la misma, además de haber sido así aceptado por los actores al momento de recibir sus respectivas liquidaciones, por lo que la recurrida no está incursa en el vicio delatado respecto a la norma del artículo 77 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y respecto a la norma del artículo 1.333 del Código Civil al, no ser aplicada por la recurrida, por lo que mal puede alegarse la falsa aplicación de esta norma. Así se decide”.

lunes, 1 de febrero de 2016

Cierre del establecimiento y despido injustificado


Mediante sentencia N° 2 del 19 de enero de 2016, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, afirmó que en aquellos casos en que haya cierre del establecimiento por razones imputables al patrono, que impida a los trabajadores seguir prestando el servicio, se entenderá que se trata de un despido injustificado. En concreto, se señaló que:

Se observa del acta de inspección de fecha 12 de mayo de 2011, que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, procedió a realizar inspección fiscal en el local sede de la empresa codemandada Bingo Copacabana, C.A., en el cual se constató que la licencia de funcionamiento se encontraba vencida desde el mes de noviembre del año 2010, que el mismo no se encuentra en una zona decretada por el Ejecutivo Nacional como turística, no se evidenció el pago al SENIAT de acuerdo con lo establecido en la Ley de Envite y Azar, entre otros, por lo que se procedió al cierre del local conforme a lo establecido en el artículo 25 parágrafo único de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. A diferencia de lo asegurado por la parte demandada no se evidencia que el cierre fuera de carácter temporal. Por otra parte, si bien al cerrar el local se imposibilita la prestación del servicio, debe tomarse en consideración que la sanción de la que fue objeto la sociedad mercantil Bingo Copacabana C.A. se debe a razones imputables a la parte codemandada Bingo Copacabana C.A., y no a los accionantes, ni a una causa extraña no imputable a las partes.

En virtud de lo anterior, siendo la empresa demandada la responsable del cierre del establecimiento por los incumplimientos a las normas establecidas para la realización de tal actividad, se debe considerar que en efecto la relación laboral de los accionantes culminó por despido, y al no haber incurrido los actores en causa justificada para esto se tiene como cierto que el referido despido fue injustificado. Por lo que resulta procedente el pago de las indemnizaciones por despido reclamadas por los demandantes. Así se decide.

Respecto al resto de los conceptos ordenados a pagar por el a quo, debe establecerse que la demandada se conformó con la condenatoria de los mismos, al no haber recurrido ante el superior de ellos, por lo que en atención al principio de la personalidad del recurso se tiene como cierto que la parte demandada se encuentra conforme con la condenatoria de los conceptos no recurridos, siendo así, en atención al referido principio y a la prohibición de la reformatio in peius, se reproduce la condenatoria de los conceptos ordenados a pagar por el juzgado ad quem incluyendo la indemnización por despido, la cual resulta procedente en virtud del razonamiento anteriormente expuesto”.

Sobre la prórroga en las transacciones de los procesos contencioso tributario


Mediante sentencia N° 101 del 28 de enero de 2016, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que para que proceda la prórroga de 30 días continuos al cual alude el artículo 314 del Código Orgánico Tributario para celebrar la transacción en el proceso contencioso tributario, la prórroga debe ser solicitada por las partes de mutuo acuerdo. En concreto, se señaló que:

La norma transcrita pone de relieve la existencia de un procedimiento especial para el trámite de este tipo de solicitudes, las cuales una vez recibidas, deberán ser comunicadas a la representación judicial del Fisco Nacional para su consideración, lo que generará ope legis la suspensión del proceso por un lapso de noventa (90) días, tiempo en el cual de ser posible, las partes definirán claramente los términos de la transacción a suscribir.

Así, la solicitud del Acuerdo Transaccional presentado antes de la celebración del acto de informes por la parte recurrente en este tipo de juicios, constituye una mera propuesta, cuyos términos no pueden entenderse definitivos, y determina el inicio de una pausa en el juicio que se mantendrá durante noventa (90) días continuos, cuyo objeto es facilitar las negociaciones que permitan ejercer formas de autocomposición procesal.

Lo antes expuesto pone de manifiesto que una vez iniciado este trámite especial, las partes entran en una etapa de negociación, en la que se discutirán los términos de un eventual acuerdo, que sin dudas puede variar del inicialmente planteado, siendo requisito indispensable para solicitar la prórroga de la suspensión a que hace referencia el artículo en comento, que converjan las voluntades de los sujetos involucrados en el litigio en celebrar la autocomposición procesal, en otras palabras que se evidencie el ánimo de los sujetos intervinientes de resolver el conflicto a través de un acuerdo, pues así lo expresó textualmente el Legislador al disponer que ambas partes deberán presentar la solicitud de prórroga del lapso de suspensión. Lo contrario, haría inviable la solicitud de prórroga, pues no podrá emplearse dicha norma como un medio para dilatar la continuación del juicio, ya que ello se separa de su espíritu, propósito y razón”.