Mediante
sentencia N° 64 del 06 de marzo de 2015, la Sala de Casación Social del
Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido en la sentencia de
la Sala Constitucional N°
194 del 04 de marzo de 2011 (caso: Ferretería
EPA, C.A.), según el cual los pagos extraordinarios realizados en la
liquidación de prestaciones sociales por el patrono (bonificación especial) son
imputables a conceptos integrantes de las prestaciones sociales con motivo de
la ruptura del vínculo laboral. En concreto, se señaló que:
“En síntesis, quedó establecido que los
pagos extraordinarios realizados en la liquidación de prestaciones sociales por
el patrono, al estar debidamente demostrados, estos son imputables a los
conceptos integrantes de las mismas con motivo de la ruptura del vínculo
laboral, siendo acogida esta doctrina por esta Sala de Casación Social, en
sentencia N° 1502, de fecha 27 de octubre de 2014, (caso: Guillermina Del Carmen
Hércules y otras contra Laboratorios Vargas S.A).
En el caso concreto, fue señalado en el libelo de demanda que los
trabajadores María Elena Duarte Rosales y José Rafael Cumberbache Cordero,
recibieron una bonificación especial con posterioridad a la terminación de la
relación laboral y consta en las planillas de liquidación consignadas por ambas
partes (folios 9 y 10) cuaderno de recaudos número 1 que los trabajadores
recibieron por este concepto la cantidad de cuarenta y dos mil novecientos
ochenta y un bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 42.981,68) y la
cantidad de cuarenta y ocho mil doscientos treinta y nueve bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.
48.239,53), respectivamente.
Ahora bien, de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional
contenido en la sentencia N° 194, de fecha 4 marzo de 2011, señalada supra, y
el artículo 77 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, permite la
imputación del pago en la bonificación especial acordada con posterioridad a la
terminación de las relaciones laborales, canceladas en la liquidación de
prestaciones sociales, con los montos que la empresa se obligó a hacer en la
notificación el 15 de agosto de 2008, y al ser las cantidades sufragadas en la
bonificación especial mayor al monto adeudado, opera la imputación de ese pago
a la deuda contraída y en consecuencia la extinción de la misma, además de
haber sido así aceptado por los actores al momento de recibir sus respectivas
liquidaciones, por lo que la recurrida no está incursa en el vicio delatado
respecto a la norma del artículo 77 del Reglamento de la Ley Orgánica del
Trabajo y respecto a la norma del artículo 1.333 del Código Civil al, no ser
aplicada por la recurrida, por lo que mal puede alegarse la falsa aplicación de
esta norma. Así se decide”.
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