Mediante
sentencia N° 1239 del 16 de diciembre de 2015, la Sala de Casación Social del
Tribunal Supremo de Justicia, estableció que no se considerará accidente de
trabajo in intinere aquellos casos en
que exista un accidente fuera de las horas de trabajo y del recorrido que
obligatoriamente se debe seguir para la prestación del servicio, visto que se
decidió transitar por cuenta propia del trabajador y es él quien debe asumir
los riesgos por escoger un recorrido distinto al habitual. En concreto, se
señaló que:
“Como puede observarse de la
transcripción anterior, la recurrida realiza un análisis correcto, según la
normativa vigente al momento del infortunio, la cual fue anteriormente
transcrita en el presente fallo, de lo que debe entenderse como accidente de trabajo,
comprendido éste como aquel hecho gravoso sufrido por el trabajador en el curso
del desempeño de su actividad laboral, de esta manera la jueza ad quem parte de
la premisa de establecer si el accidente tiene lugar cuando el de cujus se
encontraba en el curso de la prestación del servicio asignado en el desempeño
de sus funciones, y con base a ello procede al razonamiento lógico de los
hechos que tuvieron lugar al momento del accidente, para de esta forma
calificar el mismo.
Pues bien, la actividad que le estaba asignada al trabajador era la de
transportar a la ciudad de Cagua, estado Aragua; bienes, equipos y a los
ciudadanos, ingenieros GERARDO GRAGIRENA y VERÓNICA BLANCO, así como al técnico
GABRIEL MÉNDEZ, siendo que en el acta de entrega del vehículo indicó que la
salida del mismo fue a las nueve y treinta de la mañana (09: 30 a.m.) y la hora
de llegada prevista era a las cinco de la tarde (05:00 p.m.) con pernocta en
dicha localidad; no obstante, conforme al informe de accidente de tránsito
(cursante al folio 30 de la primera pieza del expediente) quedó demostrado que
la ocurrencia del accidente tuvo lugar a las doce y cuarenta y cinco minutos de
la mañana (12:45 a.m.), y que los acompañantes del trabajador fallecido al momento
de suscitarse el accidente de tránsito eran el ciudadano Gabriel Méndez,
técnico de la empresa, y el ciudadano Antonio Rafael Silva, que no es
trabajador de la misma, razón por la cual no puede considerarse el accidente
como de naturaleza laboral, tal y como lo establece la recurrida, en virtud que
no existe relación de causalidad entre el hecho ocurrido con la prestación del servicio que le fue
asignado al trabajador, ni tampoco,
concordancia tipográfica ni cronológica.
Por otra parte, tampoco puede considerarse el accidente in itinere como
lo quiere hacer valer el recurrente al señalar que conforme al numeral 3 del
artículo 69 de la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio
Ambiente de Trabajo, el solo hecho de haberse producido el accidente en la
ciudad de Maracay donde fue enviado por la empresa el trabajador, constituye un
accidente laboral per se, lo cual es totalmente errado, en virtud que esta
modalidad específica de dicho infortunio laboral, establece que también se
considerarán accidentes de trabajo, aquellos que sufra el trabajador en el
trayecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el
recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro itinerario por
motivos que no le sean imputables al trabajador, y exista concordancia
cronológica y topográfica, siendo que en el presente caso no se encuentran
llenos los extremos previsto en esta modalidad, en virtud que la misma está
orientada a los riesgos que corre el trabajador producto de la trayectoria que
debe recorrer obligatoriamente para la prestación del servicio, es decir, el
elemento volitivo juega un papel importante en el engranaje de los elementos
constitutivos de la responsabilidad del sujeto, por cuanto, si el trabajador
con un fin distinto a la prestación del servicio encomendado, decide transitar
por cuenta propia, entonces los riesgos son asumidos por él, razón por la cual
la recurrida no se encuentra inmersa en el vicio que se le imputa”.
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