Mediante
sentencia N° 0001 del 19 de enero de 2016, la Sala de Casación Social del
Tribunal Supremo de Justicia, afirmó que para que las facturas tengan valor
probatorio deben cumplir con los requisitos de validez establecidos por el
SENIAT los cuales fueron fijados en la Providencia Administrativa que contiene
las normas generales de emisión de facturas y otros documentos. En concreto, se
señaló que:
“Ahora bien, advierte esta Sala que las
referidas documentales se corresponden con once (11) facturas emanadas de la
máquina fiscal identificada con el alfanumérico Z1A8132007, desprendiéndose de
cada una de dichas facturas el número de registro de información fiscal (RIF),
nombre y dirección fiscal de la entidad de trabajo demandada.
Al respecto es preciso destacar que la factura constituye el documento
que el vendedor entrega al comprador como prueba de que éste ha adquirido una
determinada mercancía o que ha recibido un servicio a un precio indicado,
siendo que para su validez, la factura debe contener los requisitos establecidos
en la Providencia Administrativa N°/SNAT/2008/0257 del 19 de agosto del 2008,
que contiene las normas generales de emisión de facturas y otros documentos.
Aplicando lo expuesto al caso de autos, se evidencia que las facturas
emitidas por la parte demandada cumplen con los requisitos establecidos en el
artículo 14 de la aludida Providencia Administrativa, siendo así, considera
esta Sala que dichas documentales al ser válidas en el ámbito fiscal, por
cumplir con los requisitos de emisión, deben considerarse para la resolución
del presente caso, salvo que, por razones legales debidamente fundamentadas se
ponga en duda su veracidad, lo cual no ocurrió en el caso sub examine, en
virtud que la parte demandada al momento de atacar las aludidas facturas, se limitó
a afirmar que “no se tiene la certera veracidad de que sean emanadas de mi
representada”, sin exponer las razones de su señalamiento, en consecuencia no
es dable considerarlas correctamente atacadas.
Adicionalmente, es preciso indicar que el ad quem al verificar de las
referidas facturas fiscales, la identificación fiscal de la entidad de trabajo
demandada, el registro de información fiscal –el cual se puede concatenar con
otras pruebas presentadas por la parte demandada, las máximas de experiencia y
cualquier otro elemento que pueda obtener el juez de instancia a través de la
aplicación de los principios de inmediación y prioridad de la realidad sobre
las formas– debió considerar a través de las citadas documentales la existencia
de un indicio en lo referente al cobro del porcentaje sobre el consumo.
En este contexto argumentativo, esta Sala considera que la recurrida, al
haber desechado las documentales presentadas por la parte actora marcadas con
la letra “E” sin que las mismas hayan sido debidamente atacadas, y sin tomar en
consideración lo establecido en los artículos 10 y 116 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo, quebrantó las referidas disposiciones legales incurriendo
así en el vicio que se le imputa, lo que hace procedente la delación bajo
análisis.
En virtud de lo anterior, se anula el fallo recurrido, y en
consecuencia, esta Sala de Casación Social no se pronunciará respecto a las
restantes delaciones formuladas en el recurso de casación formalizado por la
parte actora, toda vez que de conformidad con el artículo 175 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a este órgano jurisdiccional decidir
el fondo de la presente controversia, lo que pasa a hacerlo en los términos
siguientes:”.
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