Mediante
sentencia N° 2 del 19 de enero de 2016, la Sala de Casación Social del Tribunal
Supremo de Justicia, afirmó que en aquellos casos en que haya cierre del
establecimiento por razones imputables al patrono, que impida a los
trabajadores seguir prestando el servicio, se entenderá que se trata de un
despido injustificado. En concreto, se señaló que:
“Se observa del acta de inspección de
fecha 12 de mayo de 2011, que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y
Máquinas Traganíqueles, procedió a realizar inspección fiscal en el local sede
de la empresa codemandada Bingo Copacabana, C.A., en el cual se constató que la
licencia de funcionamiento se encontraba vencida desde el mes de noviembre del
año 2010, que el mismo no se encuentra en una zona decretada por el Ejecutivo
Nacional como turística, no se evidenció el pago al SENIAT de acuerdo con lo establecido
en la Ley de Envite y Azar, entre otros, por lo que se procedió al cierre del
local conforme a lo establecido en el artículo 25 parágrafo único de la Ley
para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. A
diferencia de lo asegurado por la parte demandada no se evidencia que el cierre
fuera de carácter temporal. Por otra parte, si bien al cerrar el local se
imposibilita la prestación del servicio, debe tomarse en consideración que la
sanción de la que fue objeto la sociedad mercantil Bingo Copacabana C.A. se
debe a razones imputables a la parte codemandada Bingo Copacabana C.A., y no a
los accionantes, ni a una causa extraña no imputable a las partes.
En virtud de lo anterior, siendo la empresa demandada la responsable del
cierre del establecimiento por los incumplimientos a las normas establecidas
para la realización de tal actividad, se debe considerar que en efecto la
relación laboral de los accionantes culminó por despido, y al no haber
incurrido los actores en causa justificada para esto se tiene como cierto que
el referido despido fue injustificado. Por lo que resulta procedente el pago de
las indemnizaciones por despido reclamadas por los demandantes. Así se decide.
Respecto al resto de los conceptos ordenados a pagar por el a quo, debe
establecerse que la demandada se conformó con la condenatoria de los mismos, al
no haber recurrido ante el superior de ellos, por lo que en atención al
principio de la personalidad del recurso se tiene como cierto que la parte
demandada se encuentra conforme con la condenatoria de los conceptos no
recurridos, siendo así, en atención al referido principio y a la prohibición de
la reformatio in peius, se reproduce la condenatoria de los conceptos ordenados
a pagar por el juzgado ad quem incluyendo la indemnización por despido, la cual
resulta procedente en virtud del razonamiento anteriormente expuesto”.
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