miércoles, 10 de mayo de 2017

Naturaleza de la relación de un representante de la Junta Directiva de una empresa


Mediante sentencia N° 289 del 20 de abril de 2017, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que aquellas personas que formen parte de la Junta Directiva de una sociedad mercantil no se considerarán como trabajadores, ya que la prestación de servicio no surge como consecuencia de un contrato o relación de trabajo. En particular, se afirmó lo siguiente:

De la lectura detenida y exhaustiva del fallo recurrido, aprecia la Sala que el juez de alzada, declaró desvirtuada la presunción de laboralidad que amparaba a la ciudadana Omaira Uncein, con fundamento en que la actora prestó sus servicios para la demandada como Directora Principal de la Junta Directiva, y que a su vez de manera simultánea o paralela ejerció la representación legal de la sociedad mercantil Desarrollos La Ceiba, C.A., cuya representación legal detentaba desde el 4 de mayo de 1998, sociedad mercantil, en la que a partir del 1° de marzo de 2006, fue designada con el cargo de Directora Administradora, tal como se desprende de la prueba de exhibición del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Desarrollos Urbanos La Ceiba C. A., promovida por la parte demandada.

De igual manera, apuntó la recurrida que la actividad desplegada por la ciudadana Omaira Uncein para el Banco Guayana, C.A., no fue atendiendo al deber del trabajador de poner a disposición del patrono su fuerza laboral con el objeto de que éste lo incorporara a la satisfacción de sus intereses, en la esfera del proceso productivo que organiza y dirige, sino “que por el contrario, ella, junto al resto de DIRECTORES PRINCIPALES incluyendo el Presidente, encarno (sic) al patrono, toda vez que este ostenta la condición de persona jurídica o moral, impedida de expresarse y actuar por sí misma”, lo que evidencia la ostensible autonomía de la parte actora en la prestación de sus servicios.

Bajo este hilo argumental, concluyó la sentencia que la labor desplegada por la parte actora era a favor de sus propios intereses al momento de desempeñarse en el alto cargo para el cual fue designada dentro de la Junta Directiva de la demandada, así como en la sociedad mercantil Desarrollos Urbanos La Ceiba, C.A., funciones reguladas por los estatutos sociales de las demandadas y por las juntas directivas de las que formaba parte, lo cual dista de la figura del trabajador prevista en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable ratione temporis, pues su prestación de servicios no nació del contrato de trabajo, sino de la designación directa de miembro principal de la Junta Directiva, por la cual recibía como contraprestación una dieta equivalente al cinco por ciento (5%) de las utilidades líquidas del banco.

Asimismo, advierte esta Sala que a pesar de que en la parte in fine de la motiva, se observa que el juez superior de forma aislada, hace mención del término “grupo económico”, no se aprecia que establezca categóricamente que está conformado por las dos empresas a las que la actora prestó sus servicios, por tanto, a juicio de esta Sala, el fallo no está incurso en vicio de falso supuesto, máxime cuando de la extensa motivación reseñada supra se desprenden las razones por las cuales fue desvirtuada la presunción de laboralidad, concretamente, la autonomía e independencia en el ejercicio de las actividades, al desempeñar la actora de forma coetánea cargos administrativos para dos empresas distintas, la no subordinación en las actividades, la dieta percibida como contraprestación, etc., aspectos demostrados por la empresa demandada”.

martes, 9 de mayo de 2017

Desconocimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia


Mediante sentencia N° 232 del 28 de abril de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que será objeto de casación de oficio aquellas decisiones que no contengan los requisitos intrínsecos de las sentencias contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (motivación, congruencia y determinación objetiva del fallo, entre otros), ya que se trata de violaciones del orden público. En particular, se afirmó lo siguiente:

De donde se desprende, en un análisis concatenado de las normas antes transcritas, que el incumplimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia, es sancionado por la ley con la nulidad la decisión de que se trate, y que igual consecuencia acarrea, el que el juez haya absuelto la instancia, por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita, porque otorgue más o cosa distinta a lo pretendido.

Ahora bien, cabe reiterar, que en el presente caso esta Sala ha evidenciado de la lectura del fallo recurrido, una infracción de orden público en su formación, por el incumplimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia, por lo cual procede a obviar las denuncias articuladas en el recurso extraordinario de casación, y al respecto observa:

Uno de los requisitos formales de la sentencia es el que prevé el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, esto es, el referido a la motivación del fallo, el cual representa un acto de solemnidad argumentativa constituida por el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el juez al analizar cada uno de los puntos de la controversia, que son respaldados por hechos relevantes planteados en el thema decidendum, y deben ser subsumidos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso objeto de decisión. (Sentencia de fecha 25 de octubre de 2005, Caso: María Elena Quintero Rojas, contra Banco Provincial, S.A. Banco Universal, y otra, ratificada en sentencia N° 869, de fecha 9 de diciembre de 2014, caso: Inversiones Salazar y Marín, C.A. (SALYMAR) contra Inversiones Vincenzo, C.A.).

En este sentido, la omisión del requisito de motivación o falta de argumentos en el fallo, priva a las partes el derecho de conocer las resultas del problema planteado en el juicio, así como las razones de hechos y de derecho que condujeron al juez a tomar la decisión, lo que imposibilita el ejercicio pleno del control de la legalidad.

Sobre el particular, la doctrina ha establecido de manera reiterada que una sentencia es inmotivada: “…a) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; b) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; c) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo, y; d) Cuando hay una contradicción en los motivos…”. (Vid. Sentencia N° 183, de fecha 25 de mayo de 2010, caso: Desarrollos Punta Alta Despunta, C.A., contra Chevrontexaco Corporation ratificada en sentencia N° 869, de fecha 9 de diciembre de 2014, caso: Inversiones Salazar y Marín, C.A. (SALYMAR) contra Inversiones Vincenzo, C.A.).

En efecto, esta Sala indica que el vicio de inmotivación del fallo se configura cuando los argumentos son ambiguos o indeterminados; exista ausencia absoluta de motivos de hecho y de derecho por el juez para fundamentar su decisión; o los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicción o entre éstos y la dispositiva” (énfasis añadido por la Sala).

lunes, 8 de mayo de 2017

Apelación defectuosa


Mediante sentencia N° 339 del 27 de abril de 2017, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que la apelación se considerará defectuosa cuando el escrito contentivo de su fundamentación carezca de sustancia, esto es, que no se señalen concretamente los vicios, de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir el fallo contra el cual se recurre. En particular, se afirmó lo siguiente:

Asimismo, es conteste la jurisprudencia en considerar defectuosa o incorrecta la fundamentación de la apelación, en aquellos casos en que la parte recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia, sin aportar -como se indicara precedentemente- su apreciación sobre los posibles vicios que inciden sobre el fallo impugnado así como su desacuerdo.

El requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permitirá definir la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio.

También ha sostenido esta Alzada que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, a juicio de quien recurre, por el fallo cuestionado. (Vid., sentencia No. 00080 dictada por esta Alzada en fecha 27 de enero de 2010, caso: Supermetanol, C.A.).

En este orden de ideas, ha expresado igualmente esta Máxima Instancia que las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación no pueden en modo alguno compararse con los formalismos y técnicas que exige el recurso extraordinario de casación, por las notables diferencias existentes entre ambas instituciones, sino que basta con que el apelante manifieste las razones de disconformidad con la sentencia de instancia o los vicios de los cuales -a su decir- ésta adolece.

Aplicando tales razonamientos al caso de autos, se observa que en el escrito presentado por la contribuyente sí se aprecian claramente cuáles son las razones que la motivaron a ejercer la apelación contra el fallo No. 0129 dictado por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central el 27 de junio de 2005, concretamente sus alegatos fueron que el Juez a quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa al no emitir pronunciamiento respecto a lo siguiente: i) la denuncia sobre incompetencia de los funcionarios que levantaron las Actas Fiscales que dieron origen a los reparos objeto de impugnación; ii) el falso supuesto; iii) las eximentes de responsabilidad penal tributaria previstas en el artículo 171, numerales 2 y 3 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1999; y iv) la procedencia de las atenuantes contempladas en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994”.

jueves, 4 de mayo de 2017

Bases comiciales de la Asamblea Nacional Constituyente

En la Gaceta Oficial N° 6.295 Extraordinario del 01 de mayo de 2017, se publicó el Decreto Presidencial N° 2.831, mediante el cual se creó una Comisión Presidencial que tendrá a su cargo la elaboración de una propuesta para las base comiciales territoriales y sectoriales, así como para los principales aspectos que servirán de fundamento a la conformación y funcionamiento de la Asamblea Nacional Constituyente, previa consulta a los más amplios sectores del país, garantizando el principio de participación directa establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, integrada por los ciudadanos que en él se mencionan. El contenido del referido Decreto es el siguiente:

Artículo 1: Creó una Comisión Presidencial que tendrá a su cargo la elaboración de una propuesta para las bases comiciales territoriales y sectoriales, así como para los principales aspectos que servirán de fundamento a la conformación y funcionamiento de la Asamblea Nacional Constituyente, previa consulta a los más amplios sectores del país, garantizando el principio de participación directa establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 2: La Comisión Presidencial creada en el artículo precedente estará integrada por los ciudadanos y las ciudadanas que se mencionan a continuación:

1. ELÍAS JOSÉ JAUA MILANO, titular de la cédula de identidad N° V-10.096.662, quien la presidirá.

2. ADÁN COROMOTO CHÁVEZ FRÍAS, titular de la cédula de identidad N° V-3.915.103, quien ejercerá la Secretaría de esta Comisión.

3. CILIA FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-5.315.632.

4. ARISTÓBULO IZTÚRIZ ALMEIDA, titular de la cédula de identidad N° V-630.328.

5. DELCY ELOÍNA RODRÍGUEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.353.667.

6. MARÍA IRIS VARELA RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-9.242.760.

7. JULIÁN ISAÍAS RODRÍGUEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.218.534.

8. FRANCISCO JOSÉ AMELIACH ORTA, titular de la cédula de identidad N° V-7.062.172.

9. REINALDO ENRIQUE MUÑOZ PEDROZA, titular de la cédula de identidad N° V-10.869.426.

10. ELVIS AMOROSO, titular de la cédula de identidad N° V-7.659.695.

11. HERMANN EDUARDO ESCARRÁ MALAVÉ, titular de la cédula de identidad N° V-3.820.195.

12. NOELÍ POCATERRA DE OBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-1.651.000.

13. EARLE JOSÉ HERRERA SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-2.744.362.

14. REMIGIO CEBALLOS ICHASO, titular de la cédula de identidad N° V-6.557.495

Artículo 3: La Comisión Presidencial, dentro de un plazo perentorio, contado a partir de la entrada en vigencia de este Decreto, presentará al Presidente de la República un informe con los fundamentos, resultados y recomendaciones obtenidos en el ejercicio de la atribución que le fuere encomendada de conformidad con el artículo 1º de este Decreto.

Artículo 4: Los gastos de la Comisión Presidencial serán sufragados con cargo al presupuesto del Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno.

Artículo 5: La Comisión Presidencial podrá constituir las subcomisiones o grupos de trabajos necesarios, con participación amplia y colegiada de asesores nacionales e internacionales de las disciplinas relacionadas a cada tema, así como representantes de la comunidad organizada que puedan coadyuvar en el cumplimiento de sus fines.

Artículo 6: La ejecución de este Decreto corresponde al Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno.

Artículo 7: Este Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Aumento del salario mínimo (mayo 2017)

Mediante Decreto Nº 2.832 publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.296 Extraordinario del 02 de mayo de 2017, la Presidencia de la República, fijó un aumento del sesenta por ciento (60%) el salario mínimo nacional mensual obligatorio en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, para los trabajadores que presten servicios en los sectores públicos y privados. El contenido de ese Decreto es el siguiente:

Artículo 1: Se aumenta en un sesenta por ciento (60%) el salario mínimo nacional mensual obligatorio en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores públicos y privados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2º de este Decreto, a partir del 1° de mayo de 2017, estableciéndose la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL VEINTIUNO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 65.021,04) mensuales.

El monto del salario diurno por jornada, será cancelado con base al salario mínimo mensual a que se refiere este artículo, dividido entre treinta (30) días.

Artículo 2: Se fija un aumento del salario mínimo nacional mensual obligatorio en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela para los y las adolescentes aprendices, de conformidad con lo previsto en el Capítulo II del Título V del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a partir del 1º de mayo de 2017, por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 48.354,96) mensuales.

El monto del salario por jornada diurna, aplicable a los y las adolescentes aprendices, será cancelado con base al salario mínimo mensual a que se refiere este artículo, dividido entre treinta (30) días.

Cuando la labor realizada por los y las adolescentes aprendices, sea efectuada en condiciones iguales a la de los demás trabajadores y trabajadoras, su salario mínimo será el establecido en el artículo 1° de este Decreto, de conformidad con el artículo 303 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Artículo 3: Los salarios mínimos establecidos en este Decreto, deberán ser pagados en dinero en efectivo y no comprenderán, como parte de los mismos, ningún tipo de salario en especie.

Artículo 4: Se fija como monto de las pensiones de los jubilados y las jubiladas, los pensionados y las pensionadas de la Administración Pública, el salario mínimo nacional obligatorio establecido en el artículo 1° de este Decreto.

Artículo 5: Se fija como monto de las pensiones otorgadas a los pensionados y pensionadas, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), el salario mínimo nacional obligatorio establecido en el artículo 1° de este Decreto.

Artículo 6: Adicionalmente, a lo establecido en el artículo 1 de este Decreto, se otorga a los pensionados y pensionadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), que perciban el equivalente a un salario mínimo, un Bono Especial de Guerra Económica del treinta por ciento (30%), equivalente a la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.19.506,31) mensuales.

Quienes fueren beneficiarios de más de una pensión, en el marco del ordenamiento jurídico aplicable, recibirán el beneficio solo con respecto a una de ellas.

Artículo 7: Cuando la participación en el proceso social de trabajo se hubiere convenido a tiempo parcial, el salario estipulado como mínimo, podrá someterse a lo dispuesto en el artículo 172 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuanto fuere pertinente.

Artículo 8: El pago de un salario inferior a los estipulados como mínimos en este Decreto, obligará al patrono o patrona a su pago de conformidad con el artículo 130 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y dará lugar a la sanción indicada en el artículo 533.

Artículo 9: Se mantendrán inalterables las condiciones de trabajo no modificadas en este Decreto, salvo las que se adopten o acuerden en beneficio del trabajador y la trabajadora.

Artículo 10: Queda encargado de la ejecución de este Decreto el Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.

Artículo 11: Este Decreto entrará en vigencia a partir del 1° de mayo de 2017.

Aumento del beneficio de alimentación (mayo 2017)

En la Gaceta Oficial N° 6.296 Extraordinario del 02 de mayo de 2017, se publicó el Decreto Presidencial N° 2.833, mediante el cual se ajustó la base de cálculo para el pago del Cestaticket Socialista para los trabajadores que presten servicios en los sectores público y privado. El contenido del referido Decreto es el siguiente:

Artículo 1: Se ajusta la base de cálculo para el pago del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras que presten servicio en los sectores públicos y privados, a quince Unidades Tributarias (15 U.T.) por día, a razón de treinta (30) días por mes, pudiendo percibir hasta un máximo del equivalente a cuatrocientas cincuenta Unidades Tributarias (450 U.T.) al mes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras.

Artículo 2: Las entidades de trabajo del sector público y privado, ajustarán de conformidad a lo establecido en el artículo 1º de este Decreto, el beneficio de Alimentación denominado “Cestaticket Socialista” a todos los trabajadores y trabajadoras a su servicio.

Artículo 3: Los empleadores y empleadoras tanto del sector público como del sector privado, pagarán a cada trabajador y trabajadora en efectivo o mediante abono en su cuenta nómina el monto por concepto de Cestaticket Socialista a que se refiere el artículo 1º de este Decreto, expresando en recibo de pago separado el monto que resulte por los días laborados, así como indicando que el mismo no genera incidencia salarial alguna, y en consecuencia no podrán efectuarse deducciones sobre éste, salvo las que expresamente autorice el trabajador para la adquisición de bienes y servicios en el marco de los programas y misiones sociales para la satisfacción de sus necesidades.

Artículo 4: El ajuste mencionado en el artículo 1° de este Decreto, es de obligatorio cumplimiento por parte de los empleadores y las empleadoras en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 5: Las entidades de trabajo de los sectores público y privado, que mantienen en funcionamiento el beneficio establecido en el artículo 4°, numerales 1 al 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, adicionalmente y en forma temporal, deberán otorgar dicho beneficio en efectivo o mediante depósito en la cuenta nómina, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de este Decreto.

Artículo 6: Se otorga un plazo de treinta (30) días, contado a partir de la publicación de este Decreto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, para que las entidades de trabajo pública y privada, adecúen los sistemas de nóminas para proceder al pago del Cestaticket Socialista a los trabajadores y trabajadoras, en dinero efectivo en sus cuentas.

Artículo 7: Los cupones, tickets y tarjetas electrónicas de alimentación que ya hubieren sido emitidas mantendrán su validez y vigencia, para su uso ante los establecimientos especializados en la administración y gestión de beneficios sociales, hasta el 31 de diciembre de 2017.

Las empresas proveedoras o administradoras de Los cupones, tickets y tarjetas electrónicas de alimentación deberán garantizar el uso de los referidos instrumentos en los establecimientos destinados a tal fin.

Artículo 8: Queda encargado de la ejecución de este Decreto, el Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.

Artículo 9: Este Decreto entrará en vigencia a partir del 1° de mayo de 2017.

miércoles, 3 de mayo de 2017

Prescripción de obligaciones tributarias


Mediante sentencia N° 456 del 27 de abril de 2017, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que la prescripción como medio de extinción de la obligación tributaria está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos como lo son: la inactividad o inercia del acreedor, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, la invocación por parte del interesado y que la prescripción no haya sido interrumpida ni se encuentre suspendida.

A su vez, reiteró el criterio establecido por la Sala Constitucional en la sentencia N° 1120 del 17 de noviembre de 2010 (caso: Distribuidora Algalope, C.A.), según el cual la prescripción se interrumpirá cuando exista una actuación clara por parte de la Administración para proceder al cobro o la intensión de cobrar una determinada obligación tributaria. Al respecto, se observó lo siguiente:

De estas condiciones concurrentes deriva que el instituto de la prescripción extintiva aplicado a las obligaciones tributarias, está sustentado sobre la base del abandono, silencio o inactividad del acreedor, durante un período legal concreto que le origina consecuencialmente la pérdida de su derecho frente al deudor.

También puede ocurrir que el lapso de prescripción sea interrumpido, lo que genera la desaparición del tiempo transcurrido y, en consecuencia, el período de prescripción se reinicie con un nuevo cómputo a partir de la materialización de la acción que lo interrumpió, mientras que al ocurrir una causa de suspensión, el tiempo transcurrido hasta entonces permanece vigente y se computa con el que continúa a partir del momento en que cesa la suspensión.
(…)

En otro sentido, el artículo 62 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, prevé la suspensión del término prescriptivo por el ejercicio de un recurso administrativo hasta por sesenta (60) días hábiles después de haber sido decidido, bien sea en forma expresa o tácita.

Sobre esta última figura, la Sala ha establecido que no pueden considerarse iniciados los sesenta (60) días hábiles para que cese la suspensión del lapso de prescripción, a partir del momento cuando el órgano administrativo decide el recurso administrativo fuera del lapso legalmente establecido, pues “(…) en caso que (…) no decidiera el recurso jerárquico, la suspensión sería indefinida en el tiempo (…)”. (Vid., sentencia Nro. 01647 del 30 de noviembre de 2011, caso: Bodegón Eurolicores, C.A.).

Circunscribiendo el análisis al caso bajo examen, esta Sala a los efectos de determinar cuál es el término aplicable para computar el lapso de prescripción en la presente causa, observa que la Administración Aduanera estableció a cargo de la sociedad mercantil Pfizer Venezuela, S.A., mediante la “Resolución de Imposición de Multa-(Artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas)” Nro. APAV/AAJ/E/2006-001640 del 27 de marzo de 2006, notificada el 31 del mismo mes y año, la obligación de pagar pena pecuniaria “equivalente al doble de los impuestos de importación legamente causados”, por el incumplimiento de las obligaciones y condiciones bajo las cuales se concedió “la autorización de admisión temporal para perfeccionamiento activo (ATPA) No. INA-300-DOA-2002-0810”, visto que “exportó” mercancía “(…) en cantidades superiores a las originalmente autorizadas en los permisos respectivos”; es decir, que el órgano exactor ejerció su acción para imponer sanciones de multa tal como lo prevé el artículo 55, numeral 2, del Código Orgánico Tributario de 2001, por lo tanto, resulta procedente a fin de calcular dicho medio extintivo el término de cuatro (4) años al que alude la prenombrada norma, contrario a lo afirmado por el Tribunal a quo al mencionar que “(…) el supuesto de hecho no puede ser subsumido en la norma prevista en el numeral 2 del artículo 55 del Código Orgánico Tributario 2001, como erróneamente interpreta la recurrente, sino en las previsiones del artículo 59 eiusdem (…) [pues] la acción de imponer la respectiva sanción tributaria (…) quedó firme tácitamente, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 262 del Código Orgánico Tributario 2001 (…)”. (Corchetes de este Alto Tribunal).

En razón de lo anterior, esta Superioridad advierte el error en que incurrió el Juzgado de mérito al realizar dicha aseveración, visto que para que una sanción de multa adquiera firmeza en los términos expuestos en el reseñado artículo 59 ibídem, es necesario que la recurrente 1.- no haya impugnado el acto administrativo objeto de controversia; o 2.- de haber ejercido los recursos legalmente establecidos en las normas correspondientes, los mismos hayan sido decididos por el órgano administrativo o judicial respectivo; supuesto contrario al caso de autos, por cuanto la empresa accionante vista la denegatoria tácita de la solicitud de declaratoria de prescripción de la sanción pecuniaria impuesta con fundamento en el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, aplicable ratione temporis, mediante la Resolución de Imposición de Multa Nro. APAV/AAJ/E/2006-001640 del 27 de marzo de 2006, emitida por el Gerente de la Aduana Principal Aérea de Valencia del señalado Servicio Autónomo, ejerció el 25 de septiembre de 2013 el recurso contencioso tributario.

 Por consiguiente, está en pendencia un juicio en espera de decisión, aunado al hecho de que en la presente causa la Administración Aduanera no ha notificado a la compañía actora de acto alguno que “se baste a sí mismo en cuanto a su contenido”, dirigido “al cobro o la intención de cobro de [la] obligación tributaria” (vid., sentencia de la Sala Constitucional Nro. 1120 del 17 de noviembre de 2010, caso: Distribuidora Algalope, C.A.), tal como sería mediante Actas de Cobro o de Intimación de Derechos Pendientes (vid., fallo de esta Sala Político-Administrativa Nro. 01030 de fecha 2 de julio de 2014, caso: Manuel Antonio Villamizar Mora); para entender que el lapso de prescripción es de seis (6) años, conforme lo consideró el Juzgado a quo -contrario a lo alegado por la sociedad mercantil Pfizer Venezuela, S.A. al exponer que el cómputo prescriptivo es de cuatro (4) años en atención a la norma contenida en el artículo 55, numeral 2 del Código de la especialidad de 2001, aplicable ratione temporis-. De allí que, en el caso concreto la sanción impuesta por el órgano recaudador no se encuentra firme en los términos dispuestos en el ya señalado artículo 59 del Código de la especialidad de 2001, que prevé que “La acción para exigir el pago (…) de las sanciones pecuniarias firmes, prescribe a los seis (6) años”. (Resaltados de este Máximo Tribunal). Así se decide” (énfasis añadido por la Sala).

Convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente

En la Gaceta Oficial N° 6.295 Extraordinario del 01 de mayo de 2017, se publicó el Decreto N° 2.830, mediante el cual se convoca a una Asamblea Nacional Constituyente. El contenido del referido Decreto es el siguiente:

En uso de la facultad que me confiere el artículo 348 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 70, 236 numeral 1 y 347 ejusdem; con la bendición de Dios Todopoderoso, e inspirado en la grandiosa herencia histórica de nuestros antepasados aborígenes, héroes y heroínas independentistas, en cuya cúspide está el Padre de la Patria, El Libertador Simón Bolívar, y con la finalidad primordial de garantizar la preservación de la paz del país ante las circunstancias sociales, políticas y económicas actuales, en las severas amenazas internas y externas de factores antidemocráticos y de marcada postura antipatria se ciernen sobre su orden constitucional, considero un deber histórico ineludible convocar una ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE, tomando como fundamento el proceso popular constituyente, Legado del Comandante Hugo Chávez, y la Constitución pionera y fundacional de 1999, para que nuestro pueblo, como Poder Constituyente Originario, exprese su férrea voluntad y máxima garantía de defensa de los sagrados derechos y logros sociales conquistados, y que durante mi mandato he luchado por sostener y profundizar. Por lo que propongo como objetivos programáticos de la Asamblea Nacional Constituyente:

1. La paz como necesidad, derecho y anhelo de la nación, el proceso constituyente es una gran convocatoria a un diálogo nacional para contener la escalada de violencia política, mediante el reconocimiento político mutuo y de una reorganización del Estado, que recupere el principio constitucional de cooperación entre los poderes públicos, como garantía del pleno funcionamiento del Estado democrático, social, de derecho y de justicia, superando el actual clima de impunidad.

2. El perfeccionamiento del sistema económico nacional hacia la Venezuela Potencia, concibiendo el nuevo modelo de la economía post petrolera, mixta, productiva, diversificada, integradora, a partir de la creación de nuevos instrumentos que dinamicen el desarrollo de las fuerzas productivas, así como la instauración de un nuevo modelo de distribución transparente que satisfaga plenamente las necesidades de abastecimiento de la población.

3. Constitucionalizar las Misiones y las Grandes Misiones Socialistas, desarrollando el Estado democrático, social, de derecho y de justicia, hacia un Estado de la Suprema Felicidad Social, con el fin de preservar y ampliar el legado del Comandante Hugo Chávez, en materia del pleno goce y ejercicio de los derechos sociales para nuestro pueblo.

4. La ampliación de las competencias del Sistema de Justicia, para erradicar la impunidad de los delitos especialmente de aquellos que se cometan contra las personas (homicidios, secuestro, extorsión, violaciones, violencia de género y contra niños y niñas); así como los delitos contra la Patria y la sociedad tales como la corrupción; el contrabando de extracción; la especulación; el terrorismo; el narcotráfico; la promoción del odio social y la injerencia extranjera.

5. Constitucionalización de las nuevas formas de democracia participativa y protagónica, a partir del reconocimiento de los nuevos sujetos del Poder Popular, tales como las Comunas y Consejos Comunales, Consejos de Trabajadores y Trabajadoras, entre otras formas de organización de base territorial y social de la población.

6. La defensa de la soberanía y la integridad de la nación y protección contra el intervencionismo extranjero, ampliando las competencias del Estado democrático, social, de derecho y de justicia para la preservación de la seguridad ciudadana, la garantía del ejercicio integral de los derechos humanos, la defensa de la independencia, la paz, la inmunidad, y la soberanía política, económica y territorial de Venezuela. Así como la promoción de la consolidación de un mundo pluripolar y multicéntrico que garantice el respeto al derecho y a la seguridad internacional.

7. Reivindicación del carácter pluricultural de la Patria, mediante el desarrollo constitucional de los valores espirituales que nos permitan reconocernos como venezolanos y venezolanas, en nuestra diversidad étnica y cultural como garantía de convivencia pacífica y hacia el porvenir, vacunándonos contra el odio social y racial incubado en una minoría de la sociedad.

8. La garantía del futuro, nuestra juventud, mediante la inclusión de un capítulo constitucional para consagrar los derechos de la juventud, tales como el uso libre y consciente de las tecnologías de la información; el derecho a un trabajo digno y liberador de las creatividades, la protección de las madres jóvenes; el acceso a una primera vivienda; y el reconocimiento a la diversidad de sus gustos, estilos y pensamientos, entre otros.

9. La preservación de la vida en el planeta, desarrollando constitucionalmente, con mayor especificidad los derechos soberanos de la protección de nuestra biodiversidad y desarrollo de una cultura ecológica en nuestra sociedad.

Invoco al Poder Constituyente Originario, para que con su profundo espíritu patriótico, conforme una Asamblea Nacional Constituyente que sea tribuna participativa y protagónica de toda de (sic) nuestra sociedad, donde se exprese la voz de los más diversos sectores sociales. Una Asamblea Nacional Constituyente, cuya conformación obedezca a la estructura política del Estado Federal y Descentralizado, con base en la unidad política primaria de la organización territorial que nuestra Carta Magna consagra.

Es deber de la Asamblea Nacional Constituyente Originaria, garantizar el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como canalizar el clamor popular de quienes hoy exigen que sus derechos, logros y conquistas gocen del rango constitucional, a cuyo nivel, sin duda alguna, deben ser elevados, perfeccionando el modelo de desarrollo humanista, político, jurídico y económico que está consagrado en nuestra Carta Magna, por todas estas razones históricas y con el más sagrado compromiso moral y amoroso que le guardo al pueblo venezolano, tomo la iniciativa constitucional y exclusiva de convocar, en Consejo de Ministros:

DECRETO

Artículo 1: En ejercicio de las atribuciones que me otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 348, 347, 70 y 236 numeral 1 ejusdem CONVOCO UNA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE, ciudadana y de profunda participación popular, para que nuestro Pueblo, como depositario del Poder Constituyente Originario, con su voz suprema, pueda decidir el futuro de la Patria, reafirmando los principios de independencia, soberanía, igualdad, paz, de democracia participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural.

Artículo 2:  Los y las integrantes de la Asamblea Nacional Constituyente Originaria serán elegidos o elegidas en los ámbitos sectoriales y territoriales, bajo la rectoría del Consejo Nacional Electoral, mediante el voto universal, directo y secreto; con el interés supremo de preservar y profundizar los valores constitucionales de libertad, igualdad, justicia e inmunidad de la República y autodeterminación del pueblo.

martes, 2 de mayo de 2017

Carga de la prueba al reclamarse el pago de horas extras


Mediante sentencia N° 345 del 28 de abril de 2017, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido en la decisión N° 209 del 07 de abril de 2008 (caso: Henry Vargas), según el cual en aquellas causas en que se reclamen el pago de horas extras trabajadas corresponderá al trabajador probar que fueron trabajadas, ya que son circunstancias especiales que exceden las condiciones normales de trabajo. Al respecto, se observó lo siguiente:

Como puede observarse de la transcripción anterior, las normas denunciadas como infringidas por la demandante recurrente, por una parte, establecen el proceder del juez en el proceso donde está obligado a inquirir la verdad conforme a los medios de prueba que cursan en autos (artículo 5 LOPT); por otra parte, señala la tarifa legal en cuanto a la valoración dada a las copias fotostáticas impugnadas por la contraparte de su promovente (artículo 78 LOPT), y la jornada ordinaria que debe cumplir el trabajador, considerando su exceso como jornada extraordinaria, es decir, horas extras.

Tal conjugación de normas, la hace valer la parte actora recurrente para significar que las mismas no fueron tomadas en cuenta por el juzgador ad quem al momento de constatar la procedencia del reclamo de las horas extras, dado que la demandante alude una jornada durante la relación laboral de martes a domingo, desde las 9 de la mañana a las 9 de la noche.
(…)

Como puede observarse del pasaje del fallo recurrido, en su parte pertinente, el juzgador ad quem conforme a la distribución de la carga de la prueba determinó que las horas extras, al tratarse de una acreencia que deviene de condiciones distintas o que exceden de las legales, deben ser demostradas por quien las reclama, siendo que en el presente caso la parte actora no probó haber laborado la jornada, por lo que además lo adminiculó con los horarios de trabajos exhibidos en la audiencia de juicio, firmados y sellados por la Inspectoría del Trabajo, por lo que contrariamente a lo señalado por el recurrente, no se fundamentó en su decisión en el valor otorgado a las copias fotostáticas que fueran impugnadas en la oportunidad legal, pues acertadamente, estableció que no habían sido demostrada por la parte actora, razón suficiente para declarar su improcedencia, por lo que no trasgrede las normas denunciadas como infringidas, referidas a la valoración de la pruebas.

En lo referente a la carga de la prueba en materia de horas extras, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 209 dictada por esta Sala en fecha 7 de abril de 2005 (caso. Henry Vargas contra Tucker Energy Services de Venezuela, S.A.), estableció:
(…)

De manera que conforme al criterio reiterado y pacífico de esta Sala de Casación Social, correspondía a la parte actora probar que efectivamente laboró las horas extras indicadas en su libelo de demandada, al invocar una jornada que excede de las condiciones normales de trabajo, motivo por el cual al no demostrar las mismas mal podía aplicar el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, motivo por el cual no se evidencia que la recurrida haya incurrido en la delación que se le imputa”.

lunes, 1 de mayo de 2017

Sobre el recurso de reconsideración


Mediante sentencia N° 467 del 27 de abril de 2017, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que el lapso de 15 días para presentar el recurso de reconsideración al que se refiere el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos debe computarse a partir del día siguiente de aquél en que se notificó el acto que se impugna y se contarán exclusivamente los días hábiles (días laborables), tal y como lo señala el artículo 42 eiusdem.

Adicionalmente, reiteró el criterio establecido en la sentencia N° 1587 del 05 de noviembre de 2009 (caso: Banco de Venezuela, S.A.), según el cual conforme a la tutela judicial efectiva es posible analizar la legalidad del acto que se impugnaba administrativamente a través del recurso de reconsideración que la Administración desestimó al declararlo improcedente por extemporáneo, ya que ahí constan los vicios que se alegan en contra del acto administrativo que presuntamente generó un gravamen al recurrente. En particular, se señaló lo siguiente:

En este orden de ideas, mediante Resolución N° 004 de fecha 7 de enero de 2008, publicada en Gaceta Oficial N° 38.845 del 8 del mismo mes y año, el entonces Ministro del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo informó que días serían no laborables para los funcionarios de la Administración Pública Nacional durante el año 2008, entre los cuales se encuentra “Diciembre-25-Navidad”.

De manera que, en el presente caso al efectuarse el cómputo del lapso del cual disponía la sociedad mercantil recurrente para la interposición del recurso de reconsideración, a partir del día siguiente al jueves 4 de diciembre de 2008, fecha en la cual la empresa fue notificada de la Resolución DM/N° 1473/2008 de fecha 23 de octubre de 2008, se advierte que transcurrieron los siguientes días: viernes 5, lunes 8, martes 9, miércoles 10, jueves 11, viernes 12, lunes 15, martes 16, miércoles 17, jueves 18, viernes 19, lunes 22, martes 23, miércoles 24 y viernes 26 de diciembre de 2008.

Por lo tanto a juicio de esta Sala, la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al considerar que el vencimiento del lapso para interponer el recurso de reconsideración feneció el día miércoles 25 de diciembre de 2008, no obstante que dicha fecha fue un día no laborable para la Administración Pública, así como al indicar que se interpuso el 30 de diciembre de 2008, cuando de las actas que conforman el expediente judicial se constata que se ejerció el 26 de diciembre de 2008, esto es, en el último día hábil del que disponía la parte para su planteamiento, y en consecuencia debe concluirse que dicho recurso fue ejercido dentro del lapso legalmente establecido, lo cual conlleva a declarar la nulidad de la Resolución DM/N° 046 de fecha 14 de mayo de 2009, suscrita por el Ministro del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería. Así se declara.

Ahora bien, el anterior pronunciamiento conllevaría a ordenar la reposición de la causa al estado de que la Administración decidiera el recurso reconsideración declarado inadmisible, sin embargo, ante una situación similar esta Sala ha entrado a conocer el fondo de la pretensión de nulidad deducida. En tal sentido, resulta oportuna citar la sentencia N° 1587 del 5 de noviembre de 2009, ratificada recientemente en sentencia N° 00143 de fecha 7 de marzo de 2017, en la cual se ha precisado lo que sigue:
(…)

Con fundamento en lo expuesto, y como quiera que a través de la demanda de nulidad de autos la parte actora precisó los vicios que, en su opinión, afectan la legalidad de la Resolución DM/N° 143/2008 del 23 de octubre de 2008, dictada por el Ministro del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, -acto cuyos efectos se mantienen en la esfera jurídico subjetiva de la recurrente, por no haber sido anulado, revocado o modificado por el Ministro de adscripción- este Máximo Tribunal, en aras de la tutela judicial efectiva, pasa a emitir pronunciamiento al respecto” (énfasis añadido por la Sala).