Mediante
Decreto Nº 2.832 publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.296 Extraordinario del 02
de mayo de 2017, la Presidencia de la República, fijó un aumento del sesenta
por ciento (60%) el salario mínimo nacional mensual obligatorio en todo el
territorio de la República Bolivariana de Venezuela, para los trabajadores que
presten servicios en los sectores públicos y privados. El contenido de ese
Decreto es el siguiente:
Artículo 1: Se aumenta en un
sesenta por ciento (60%) el salario mínimo nacional mensual obligatorio en todo
el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, para los trabajadores y
las trabajadoras que presten servicios en los sectores públicos y privados, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2º de este Decreto, a partir del 1° de
mayo de 2017, estableciéndose la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL VEINTIUNO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs.
65.021,04) mensuales.
El monto del salario
diurno por jornada, será cancelado con base al salario mínimo mensual a que se
refiere este artículo, dividido entre treinta (30) días.
Artículo 2: Se fija un
aumento del salario mínimo nacional mensual obligatorio en todo el territorio
de la República Bolivariana de Venezuela para los y las adolescentes
aprendices, de conformidad con lo previsto en el Capítulo II del Título V del
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores
y las Trabajadoras, a partir del 1º de mayo de 2017, por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA
Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 48.354,96) mensuales.
El
monto del salario por jornada diurna, aplicable a los y las adolescentes
aprendices, será cancelado con base al salario mínimo mensual a que se refiere
este artículo, dividido entre treinta (30) días.
Cuando
la labor realizada por los y las adolescentes aprendices, sea efectuada en
condiciones iguales a la de los demás trabajadores y trabajadoras, su salario
mínimo será el establecido en el artículo 1° de este Decreto, de conformidad
con el artículo 303 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del
Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Artículo 3: Los salarios
mínimos establecidos en este Decreto, deberán ser pagados en dinero en efectivo
y no comprenderán, como parte de los mismos, ningún tipo de salario en especie.
Artículo 4: Se fija como
monto de las pensiones de los jubilados y las jubiladas, los pensionados y las
pensionadas de la Administración Pública, el salario mínimo nacional
obligatorio establecido en el artículo 1° de este Decreto.
Artículo 5: Se fija como
monto de las pensiones otorgadas a los pensionados y pensionadas, por el
Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), el salario mínimo
nacional obligatorio establecido en el artículo 1° de este Decreto.
Artículo 6: Adicionalmente, a
lo establecido en el artículo 1 de este Decreto, se otorga a los pensionados y
pensionadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), que
perciban el equivalente a un salario mínimo, un Bono Especial de Guerra
Económica del treinta por ciento (30%), equivalente a la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES
CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.19.506,31) mensuales.
Quienes
fueren beneficiarios de más de una pensión, en el marco del ordenamiento jurídico
aplicable, recibirán el beneficio solo con respecto a una de ellas.
Artículo 7: Cuando la
participación en el proceso social de trabajo se hubiere convenido a tiempo
parcial, el salario estipulado como mínimo, podrá someterse a lo dispuesto en
el artículo 172 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del
Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuanto fuere pertinente.
Artículo 8: El pago de un
salario inferior a los estipulados como mínimos en este Decreto, obligará al
patrono o patrona a su pago de conformidad con el artículo 130 del Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las
Trabajadoras y dará lugar a la sanción indicada en el artículo 533.
Artículo 9: Se mantendrán
inalterables las condiciones de trabajo no modificadas en este Decreto, salvo
las que se adopten o acuerden en beneficio del trabajador y la trabajadora.
Artículo 10: Queda encargado
de la ejecución de este Decreto el Ministro del Poder Popular para el Proceso
Social de Trabajo.
Artículo 11: Este Decreto
entrará en vigencia a partir del 1° de mayo de 2017.
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