Mediante
sentencia N° 289 del 20 de abril de 2017, la Sala de
Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que aquellas personas
que formen parte de la Junta Directiva de una sociedad mercantil no se
considerarán como trabajadores, ya que la prestación de servicio no surge como
consecuencia de un contrato o relación de trabajo. En particular, se afirmó lo
siguiente:
“De la lectura detenida y exhaustiva del
fallo recurrido, aprecia la Sala que el juez de alzada, declaró desvirtuada la
presunción de laboralidad que amparaba a la ciudadana Omaira Uncein, con
fundamento en que la actora prestó sus servicios para la demandada como
Directora Principal de la Junta Directiva, y que a su vez de manera simultánea
o paralela ejerció la representación legal de la sociedad mercantil Desarrollos
La Ceiba, C.A., cuya representación legal detentaba desde el 4 de mayo de 1998,
sociedad mercantil, en la que a partir del 1° de marzo de 2006, fue designada
con el cargo de Directora Administradora, tal como se desprende de la prueba de
exhibición del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la
sociedad mercantil Desarrollos Urbanos La Ceiba C. A., promovida por la parte
demandada.
De igual manera, apuntó la recurrida que la actividad desplegada por la
ciudadana Omaira Uncein para el Banco Guayana, C.A., no fue atendiendo al deber
del trabajador de poner a disposición del patrono su fuerza laboral con el
objeto de que éste lo incorporara a la satisfacción de sus intereses, en la
esfera del proceso productivo que organiza y dirige, sino “que por el
contrario, ella, junto al resto de DIRECTORES PRINCIPALES incluyendo el
Presidente, encarno (sic) al patrono, toda vez que este ostenta la condición de
persona jurídica o moral, impedida de expresarse y actuar por sí misma”, lo que
evidencia la ostensible autonomía de la parte actora en la prestación de sus
servicios.
Bajo este hilo argumental, concluyó la sentencia que la labor desplegada
por la parte actora era a favor de sus propios intereses al momento de
desempeñarse en el alto cargo para el cual fue designada dentro de la Junta
Directiva de la demandada, así como en la sociedad mercantil Desarrollos
Urbanos La Ceiba, C.A., funciones reguladas por los estatutos sociales de las demandadas
y por las juntas directivas de las que formaba parte, lo cual dista de la
figura del trabajador prevista en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo
(1997) aplicable ratione temporis, pues su prestación de servicios no nació del
contrato de trabajo, sino de la designación directa de miembro principal de la
Junta Directiva, por la cual recibía como contraprestación una dieta
equivalente al cinco por ciento (5%) de las utilidades líquidas del banco.
Asimismo, advierte esta Sala que a pesar de que en la parte in fine de
la motiva, se observa que el juez superior de forma aislada, hace mención del
término “grupo económico”, no se aprecia que establezca categóricamente que
está conformado por las dos empresas a las que la actora prestó sus servicios,
por tanto, a juicio de esta Sala, el fallo no está incurso en vicio de falso
supuesto, máxime cuando de la extensa motivación reseñada supra se desprenden
las razones por las cuales fue desvirtuada la presunción de laboralidad,
concretamente, la autonomía e independencia en el ejercicio de las actividades,
al desempeñar la actora de forma coetánea cargos administrativos para dos
empresas distintas, la no subordinación en las actividades, la dieta percibida
como contraprestación, etc., aspectos demostrados por la empresa demandada”.
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