miércoles, 16 de mayo de 2018

Establecimiento de casación de instancia, sin reenvío y sin reposición por vicios de forma de la sentencia

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/211118-0362-11518-2018-17-1129.HTML

Mediante sentencia N° 362 del 11 de mayo de 2018, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que se debe instituir como nuevo modelo la llamada casación de instancia, sin reenvío, y sin reposición por vicios de forma de la sentencia, por lo cual anuló parcialmente los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil y la nulidad total del artículo 323 eiusdem, por ser contrarios a los principios de celeridad, economía procesal y prohibición de reposiciones inútiles previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, queda eliminado el reenvío, el recurso de nulidad, la reposición de la causa cuando se estime procedente el recurso de casación por alguna denuncia de las descritas en el artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, relativa a los vicios de la sentencia (ex artículos 243 y 244 eiusdem) y la casación múltiple. Se deja a salvo, o se mantiene en vigor la institución de la casación de oficio prevista en el 4º aparte del artículo 320 eiusdem. Al respecto, se afirmó lo siguiente:

Resulta entonces oportuno hacer una interpretación constitucionalizante de la praxis tradicional de la Casación Civil cuando examina en orden sucesivo pero excluyente los vicios de forma denunciados en los recursos de casación, que son en definitiva, los que permiten el anuncio de múltiples recursos de casación con base en vicios que aun cuando fueron denunciados en la primera oportunidad no fueron examinados porque prosperó el recurso casacional con ocasión de los vicios que le precedieron; dando con ello cabida a un uso abusivo de un recurso extraordinario como es la casación que, se supone, debe concretar la tutela judicial efectiva.
(...)

Ahora bien, para que ello sea posible y no se convierta en una simple quimera, esta Sala es conteste con lo argüido por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que al conocer de los recursos de casación que le son presentados debe tener la posibilidad de ponerle término o fin al litigio del cual tenga conocimiento, y no limitarse a anular o casar los fallos para que se emitan nuevos pronunciamientos, que por vicios de forma en la construcción de la sentencia o por otros errores in iudicandum o de juicio, ameriten ser recurridos nuevamente en casación o mediante el ejercicio del recurso de nulidad, lo cual implica que se implementen por lo menos tres (3) cambios radicales en el actual sistema recursivo de casación civil en Venezuela, a saber:

i) La desaparición de la limitación que tiene la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de pronunciarse sobre las infracciones denunciadas, sin extenderse al fondo de la controversia, pudiendo siempre que sea necesario emitir pronunciamiento sobre el establecimiento y la apreciación de los hechos que hayan efectuado los tribunales de instancia, y no sólo en aquellos casos de excepción previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que es la norma que establece la mencionada limitación.

ii) La supresión del mecanismo o fase de reenvío previsto en los artículos 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, el cual permite que se produzcan nuevas decisiones con nuevos errores susceptibles de impugnación mediante el recurso de nulidad previsto en el artículo 323 eiusdem o mediante la interposición de un nuevo recurso de casación, con lo cual se haría inviable la llamada casación múltiple.

iii) Eliminar la posibilidad de reposición de la causa cuando se estime procedente el recurso de casación por alguna denuncia de las descritas en el artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, relativa a los vicios de la sentencia (ex artículos 243 y 244 eiusdem).

En conclusión, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia tendría que casar el fallo viciado de nulidad y decidir el fondo de la controversia, salvo en aquellos casos en los que considere que debe reponerse la causa a un estado anterior al de la emisión de la sentencia definitiva, por quebrantamiento de formas procesales en menoscabo del derecho a la defensa.

De esta manera, advierte esta Sala que la reposición por vicios de forma de la sentencia ha dado lugar a la conocida casación múltiple permitiendo que las denuncias esgrimidas en la formalización del recurso de casación inicial con base en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y que no fueron analizadas en su totalidad inicialmente, al ser presentadas nuevamente en un segundo o tercer recurso de casación terminan declarándose con lugar a pesar de haber sido denunciadas inicialmente, pero como no fueron resueltas nunca se evitó su reproducción por los nuevos tribunales a quienes les correspondió emitir un nuevo fallo.

Asimismo el reenvío por la declaratoria con lugar del recurso de casación por infracción de ley o con base en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, también ha dado lugar a la interposición de nuevos recursos como el de nulidad o el de casación aparejando como consecuencia que los juicios se prolonguen muchas veces durante décadas- en perjuicio de los justiciables a quienes se les priva de la posibilidad de obtener una decisión definitivamente firme sujeta a ejecución de forma oportuna.
(...)

Sin embargo, cabe la advertencia que la Casación Múltiple es un vestigio del derogado y preconstitucional artículo 101 de la entonces Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que en su ordinal 1° indicaba: Cada vez que casado o anulado un fallo se intentare contra la nueva sentencia recurso de nulidad o recurso de casación, la Sala dará a cada uno la tramitación que le corresponda en conformidad con el respectivo procedimiento”.

Siendo ello así, la Sala Constitucional no puede permitir que una norma ya derogada, y la anacrónica jurisprudencia creada sobre su interpretación, constituyan el fundamento para admitir el empleo de la referida figura, en desmedro de los principios de celeridad y simplificación procesal consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con fundamento en la nueva Constitución Bolivariana de 1999 no es justo que ello ocurra, ni puede permitirse que el ordenamiento jurídico se convierta en trinchera de litigantes desleales que terminan absorbiendo la atención de los órganos jurisdiccionales en perjuicio de justiciables y de otras causas urgentes, desnaturalizando el contenido del artículo 257 constitucional.

Es por ello que se comparte el criterio de la Sala de Casación Civil en cuanto a que se debe instituir como nuevo modelo la llamada casación de instancia, sin reenvío, y sin reposición por vicios de forma de la sentencia, para lo cual esta Sala en ejercicio del control concentrado de la constitucionalidad declara, la NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD PARCIAL de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la NULIDAD TOTAL POR INCONSTITUCIONALIDAD del artículo 323 eiusdem, por ser contrarios a los principios de celeridad, economía procesal y prohibición de reposiciones inútiles previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, queda eliminado el reenvío, el recurso de nulidad, la reposición de la causa cuando se estime procedente el recurso de casación por alguna denuncia de las descritas en el artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, relativa a los vicios de la sentencia (ex artículos 243 y 244 eiusdem) y la casación múltiple.

Se deja a salvo, o se mantiene en vigor la institución de la casación de oficio prevista en el 4º aparte del artículo 320 eiusdem, cuya constitucionalidad ya ha sido declarada por esta Sala (Vid. Sentencia N° 116 de fecha 29 de enero de 2002, expediente Nº 00-1561, caso: José Gabriel Sarmiento Núñez y otros).

No obstante, tomando en consideración el criterio vinculante de esta Sala Constitucional según el cual más que una facultad discrecional, -como ha sido calificada tradicionalmente por la doctrina y por la propia jurisprudencia de las distintas Salas de Casación-, la casación de oficio constituye un verdadero imperativo constitucional (Vid. Sentencia Nº 116/2002, de 29.01, caso: José Gabriel Sarmiento Núñez y 1353/2008, de 13.08, caso: CORPORACIÓN ACROS, C.A.), porque asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), la misma ha de entenderse como un deber, por lo que en su redacción se sustituirá el vocablo “podrá” por deberá”.

De esta forma se le pondrá coto al indiscriminado uso del recurso extraordinario de casación y no será posible el ejercicio del recurso de nulidad previsto en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hará que la tutela judicial sea realmente eficaz y efectiva.

Dada la declaratoria de nulidad que antecede, los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil quedan redactados de la siguiente manera:

Artículo 320
En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, pudiendo extenderse al fondo de la controversia y ponerle fin al litigio.

Al decidir el recurso el Tribunal Supremo de Justicia se pronunciará sobre las denuncias que se sustenten en el ordinal 1° del artículo 313, y sólo podrá reponer la causa en caso de quebrantamiento de formas procesales que produzcan un menoscabo al derecho a la defensa.
Si no hubiere habido las infracciones aludidas en el párrafo anterior, la Sala de Casación Civil entrará a conocer de las denuncias formuladas conforme al ordinal 2° del artículo 313, pronunciándose sobre ellas afirmativa o negativamente mediante análisis razonado, aplicando las normas jurídicas que considere son las aplicables al caso.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia deberá hacer pronunciamiento expreso en su sentencia, para casar el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucionales que ella encontrare, aunque no se las haya denunciado.
En la sentencia del recurso se hará pronunciamiento expreso sobre costas conforme a lo dispuesto en el Título VI de este Libro. La condena en costas del recurso será obligatoria en caso de desistimiento o cuando se le deje perecer.

Si en un mismo juicio se anunciaren y admitieren varios recursos de casación al mismo tiempo, la decisión de ellos se abrazará en una sola sentencia que contenga tantos capítulos como recursos, pero la sustanciación se hará en cuadernos separados”.

Artículo 322
Declarado con lugar el recurso de casación por las infracciones descritas en el ordinal 1° del artículo 313, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia remitirá el expediente directamente al Tribunal que deba sustanciar de nuevo el juicio, y si éste no pudiere continuar conociendo por razones de inhibición, lo pasará de inmediato al que deba continuar conociendo conforme a las disposiciones de este Código, participándole dicha remisión al Tribunal que le envió el expediente a la Corte.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia podrá casar el fallo sin reenvío y ponerle fin al juicio. En este caso, hará pronunciamiento expreso sobre las costas, de acuerdo con las disposiciones del Título VI, Libro Primero de este Código. El fallo dictado se remitirá directamente al Tribunal al cual corresponda la ejecución, junto con el expediente respectivo”.

 Artículo 522
Si no se anunciare oportunamente el recurso de casación, el Tribunal remitirá los autos inmediatamente al que corresponda la ejecución de la sentencia.

Si se anunciare y admitiere el recurso de casación contra la sentencia de última instancia, se le dará curso remitiéndose inmediatamente el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.  Si no se admitiere el recurso de casación anunciado, se devolverán los autos al inferior para la ejecución de la sentencia, pasados que sean cinco días desde la fecha de la negativa de admisión del recurso.

Si oportunamente se anunciare el recurso de hecho para ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 316 de este Código”.

Por último, el artículo 323 queda anulado en su totalidad.”.

lunes, 14 de mayo de 2018

Competencia para conocer demandas por daños morales relacionadas con delitos de delincuencia organizada y terrorismo



Mediante sentencia N° 460 del 26 de abril de 2018, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que es posible demandar ante el contencioso administrativo a un sujeto de derecho privado, objeto de una medida preventiva de aseguramiento de bienes que la subordinó temporalmente al dominio exclusivo de la República por la presunta comisión de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, privado. La Sala justificó la competencia según lo establecido en los artículos 23 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26 numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En concreto, se señaló lo siguiente:

De lo anterior se desprende, que a pesar de que la empresa demandada es un sujeto de derecho privado, la misma ha sido objeto de una medida preventiva de aseguramiento de bienes, que la subordinó temporalmente al dominio exclusivo de la República, hasta tanto quede firme la decisión relativa a la presunta comisión de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo cual estamos ante una de las personas jurídicas contempladas en los artículos 23 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26 numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cumpliendo así con el primero de los requisitos exigidos.

En segundo lugar, se observa que la pretensión del ciudadano Ricardo Luís Cedeño Ortíz, se encuentra dirigida a obtener una indemnización por parte de la ciudadana Ayarís Zulay Henríquez Meza y de la sociedad mercantil Venarroz R.S.A., C.A., por el daño moral presuntamente causado por los mismos, persiguiendo una condena pecuniaria estimada en Cinco Mil Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000.000,00) equivalentes a Dieciséis Millones Seiscientos Sesenta y Seis Mil Seiscientas Sesenta y Seis con Sesenta y Seis Unidades Tributarias (16.666.666,66 U.T.), calculadas al valor de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00), vigente para la oportunidad de haberse incoado la presente demanda. Cumpliéndose así el segundo de los requisitos exigidos en el numeral 1 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tercer lugar, respecto a la exigencia relativa a que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, se observa que la demanda de autos fue incoada contra la ciudadana Ayarís Zulay Henríquez Meza, antes identificada y la sociedad mercantil VENARROZ R.S.A., C.A., sin que una ley especial atribuya a otra autoridad el conocimiento del asunto bajo examen, por lo que le corresponde a esta jurisdicción contencioso administrativa y específicamente, por la cuantía, a esta Sala la competencia para conocer del presente juicio. (Vid. Sentencia de esta Sala Núm. 00201 de fecha 15 de marzo de 2017, caso: Lotería del Táchira).

En virtud de lo anterior, esta Sala acepta la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo, en decisión del 15 de diciembre de 2017, y se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines que se pronuncie acerca de la admisibilidad de la demanda. Así se decide”.

miércoles, 9 de mayo de 2018

Avocamiento de la Sala Constitucional

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/Marzo/208592-0210-12318-2018-17-1260.HTML

Mediante sentencia N° 210 del 12 de marzo de 2018, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que el avocamiento es una figura de superlativo carácter extraordinario, toda vez que afecta la garantía del juez natural y, por ello, debe ser ejercido con suma prudencia y sólo en caso grave, o de escandalosas violaciones al orden público constitucional.

Así, esa Sala en determinados casos puede reservarse su conocimiento con carácter de exclusividad, siempre y cuando se verifiquen ciertos desórdenes procesales que ameriten su control por la presunta vulneración de principios jurídicos fundamentales, por lo que se avocará en aquellas causas en que esté presente una situación de relevancia nacional que afecte de una manera grave al colectivo, con el objeto de uniformar un criterio jurisprudencial. En concreto, afirmó que:

De las normas transcritas se deduce la competencia de todas las Salas de este Alto Tribunal para avocarse al conocimiento de causas que cursen ante tribunales de inferior jerarquía, aun de oficio, en las materias de su respectiva competencia. Es por ello que se impone la determinación previa, por cada Sala, y en cada caso, de la naturaleza del asunto sobre el cual se fundamenta la petición de avocamiento, para concluir si lo pretendido corresponde a la materia afín que permita el conocimiento de lo solicitado.

El objeto de la institución procesal del avocamiento es traer al Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas -de acuerdo a la naturaleza del asunto discutido- “cualquier asunto que por su gravedad y por las consecuencias que pudiera producir un fallo desatinado, amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra carta fundamental” (vid. Sentencia n.° 2147 del 14 de septiembre de 2004, caso: Eugenio Manuel Alfaro).

Por tanto, constituye una figura de interpretación y utilidad restrictiva, toda vez que su tramitación representa una ruptura del principio de la instancia natural, cuyo ejercicio la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha justificado ante casos de manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo al interés público y social o necesidad de restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia (vid. Sentencia n.° 133 del 2 de marzo de 2005, caso: Patricia de la Trinidad Ballesteros Omaña).

Así pues, la jurisdicción constitucional en la oportunidad respectiva debe atender al caso concreto y realizar un análisis en cuanto al contrapeso de los intereses involucrados y a la posible afectación de los requisitos de procedencia establecidos para el avocamiento, en los términos expuestos, con la finalidad de atender prontamente a las posibles vulneraciones de los principios jurídicos y los derechos constitucionales de los justiciables.

De manera que, la competencia de la Sala establecida en las referidas disposiciones legales, viene determinada, como se expuso, en virtud de la situación de especial relevancia que afecte de una manera grave al colectivo, en cuyos casos, la Sala podría, conforme a lo expuesto, uniformar un criterio jurisprudencial, en aras de salvaguardar la supremacía del Texto Fundamental y, así, el interés general.

El avocamiento es entonces, una figura de superlativo carácter extraordinario, toda vez que afecta la garantía del juez natural y, por ello, debe ser ejercido con suma prudencia y sólo en caso grave, o de escandalosas violaciones al orden público constitucional.

Asimismo, esta Sala ha sostenido que en determinados casos puede reservarse su conocimiento con carácter de exclusividad, siempre y cuando se verifiquen “…ciertos desórdenes procesales que ameriten su control por la presunta vulneración de principios jurídicos fundamentales; es decir, la competencia de la Sala establecida en la referida disposición (…), viene determinada en virtud de la situación de relevancia nacional que afecte de una manera grave al colectivo, y a la Sala le conviene regular en virtud de uniformar un criterio jurisprudencial, en aras de salvaguardar la supremacía del interés general…” (Vid. Sentencia n.°  750 del 5 de abril de 2006, caso: Representaciones Renaint C.A)”.

martes, 8 de mayo de 2018

La independencia y el Estado constitucional en Venezuela como obra de civiles en 1810-1812


La Editorial Jurídica Internacional público LA INDEPENDENCIA Y EL ESTADO CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA COMO OBRA DE CIVILES EN 1810-1812, con estudios de varios autores. La obra se puede descargar gratuitamente aquí.

Pago en bolívares de obligaciones contraídas en divisas


Mediante sentencia N° 216 del 04 de mayo de 2018, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que es válido el pago equivalente, en moneda de curso legal, de una obligación contraída en moneda extranjera, habida cuenta de la objetiva imposibilidad de obtener divisas para el pago de deuda interna. Para el cálculo del precio del dólar señaló que debe calcularse con base en el vigente convenio cambiario N° 39 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°41.329 de fecha 26 de enero de 2018. Al respecto, se dijo que:

Del recuento de las actuaciones procesales y de la transcripción parcial de la recurrida, se evidencia que el ad quem, ordenó la reposición de la causa, a los fines de que continúe el juicio en el estado en que se encontraba para el momento en que se homologó el convenimiento presentado por la parte demandada, por cuanto, “…no fue formulado en los mismos términos, en que fue fundado el cobro de la obligación en la presente demanda, pues tal y como se evidencia del escrito libelar la misma no estableció el pago de la deuda mediante cheque o montos pagaderos en bolívares, sino en dólares de los Estados Unidos de América…”

Con base en lo anterior la Sala observa, que el pago en moneda extranjera de una obligación demandada puede ser honrado mediante el pago equivalente, en moneda de curso legal, de la suma recibida en dólares, habida cuenta de la objetiva imposibilidad de obtener divisas para el pago de deuda interna, ya que el régimen de control cambiario en vigor impone diversas restricciones al mercado privado de divisas, pues se basa en la centralización de la compra y venta de dólares en el Banco Central de Venezuela, al punto que éste sólo puede desarrollarse en el marco de los controles que se derivan de los Convenios Cambiarios promulgados por el Ministerio de Finanzas y el Banco Central de Venezuela, de lo que se desprende que la cancelación de las cantidades convenidas a pagar en bolívares, sean calculadas con base al vigente convenio cambiario N° 39 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°41.329 de fecha 26 de enero de 2018.

Así las cosas, se desprende que la figura del convenimiento alcanzó su finalidad, por lo que la conducta del sentenciador de alzada es violatoria del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, así como de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el derecho inviolable a la defensa, y las garantías constitucionales a una tutela judicial efectiva y a una justicia imparcial, idónea, transparente, responsable y equitativa, en la cual el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, toda vez que con la actuación del juez se menoscabó el derecho a la defensa de la parte demandada, al ordenar la reposición de la causa, dejando sin efecto y sin valor jurídico alguno el convenimiento a la demanda realizado por la demandada que la liberaba válidamente del pago de la obligación demandada, sentencia que causa un gravamen irreparable, dado que proveyó contra un convenimiento que puso fin al juicio, y ordenó su continuación, cuando este culminó en conformidad con lo estatuido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
(…)

Lo que determina, que de acuerdo a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el acto por el cual conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal, y en consecuencia el juez de alzada se equivocó al dejar sin efecto dicho convenimiento, dado que el auto de homologación dictado por el tribunal de primera instancia, viene a ser la resolución judicial que dota de ejecutoriedad al proceso, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento, y que por ende alcanzó su carácter de cosa juzgada entre las partes, al proveer sobre el mérito de lo litigado y poner fin al proceso, donde se verificó un medio de autocomposición procesal, cuya naturaleza jurídica es la de una decisión que puso fin al proceso con carácter definitivamente firme y de cosa juzgada, conforme al viejo adagio latino que señalaUBI PARTES SUNT CONCORDES NIHIL AB IUDICEM”, ya que, donde las partes están de acuerdo, no se hacen lugar los jueces. (Cfr. Fallo N° RC-647, de fecha 27 de octubre de 2015, expediente N° 2016-369, bajo la ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo).

Con esa indebida reposición de la causa, el juez superior rompió el equilibrio procesal que debe existir entre las partes del juicio, al decretar la reposición de la causa al estado de continuar el juicio que había terminado con el válido convenimiento presentado por la parte demandada y homologado por el a quo. Así se decide” (énfasis añadido por la Sala).

lunes, 7 de mayo de 2018

Aumento del salario mínimo (Abril 2018)


En la Gaceta Oficial Nro. 41.387 del 30 de abril de 2018, se publicó el Decreto Nº 3.392, dictado por el Presidente de la República, mediante el cual se aumentó el salario mínimo nacional mensual obligatorio en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, para los trabajadores que presten servicios en los sectores públicos y privados, quedando fijado en la cantidad de un millón de Bolívares exactos (Bs. 1.000.000,00). El contenido de ese Decreto es el siguiente:

Artículo 1:  Se incrementa el salario mínimo nacional mensual obligatorio en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, para las trabajadoras y los trabajadores que presten servicios en los sectores públicos y privados, quedando fijado en la cantidad UN MILLÓN DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.000.000,00), sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2° de este Decreto.

El monto de salario diurno por jornada, será cancelado con base al salario mínimo mensual a que se refiere este artículo, dividido entre treinta (30) días.

Artículo 2: Se incrementa a partir del 15 de Abril de 2018 el salarlo mínimo nacional mensual obligatorio en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela para las y los adolescentes aprendices, de conformidad con lo previsto en el Capítulo II del Título V del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, quedando fijado en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 750.000,00).

El monto del salario por jornada diurna, aplicable a los y las adolescentes aprendices, será cancelado con base al salario mínimo mensual a que se refiere este artículo, dividido entre treinta (30) días.

Cuando la labor realizada por los y las adolescentes aprendices, sea efectuada en condiciones iguales a la de los demás trabajadores y trabajadoras, su salario mínimo será el establecido en el artículo 1° de este Decreto, de conformidad con el artículo 303 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Artículo 3: Los salarios mínimos establecidos en este Decreto, deberán ser pagados en dinero en efectivo y no comprenderán, como parte de los mismos, ningún tipo de salario en especie.

Artículo 4: Se fija como monto de las pensiones de los jubilados y las jubiladas, los pensionados y las pensionadas de la Administración Pública, el salario mínimo nacional obligatorio establecido en el artículo 1° de este Decreto.

Artículo 5: Se fija como monto de las pensiones otorgadas a las pensionadas y los pensionados, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), el salario mínimo nacional obligatorio establecido en el artículo 1° de este Decreto.

Artículo 6: Adicionalmente, a lo establecido en el artículo 1° de este Decreto, se otorga a las pensionadas y los pensionados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), que perciban el equivalente a un salario mínimo, un Bono Especial de Guerra Económica del CUARENTA POR CIENTO (40%), equivalente a la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 400.000,00)  mensuales.

Quienes fueren beneficiarios de más de una pensión, en el marco del ordenamiento jurídico aplicable, recibirán el beneficio solo con respecto a una de ellas.

Artículo 7: Cuando la participación en el proceso social de trabajo se hubiere convenido a tiempo parcial, el salario estipulado como mínimo, podrá someterse a lo dispuesto en el artículo 172 del Decreto con Raigo, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuanto fuere pertinente.

Artículo 8: El pago de un salario inferior a los estipulados como mínimos en este Decreto, obligará al patrono o patrona a su pago de conformidad con el artículo 130 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y dará lugar a la sanción indicada en su artículo 533.

Artículo 9: Se mantendrán inalterables las condiciones de trabajo no modificadas en este Decreto, salvo las que se adopten o acuerden en beneficio del trabajador y la trabajadora.

Artículo 10: Queda encargado de la ejecución de este Decreto, el Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.

Artículo 11: Este Decreto entrará en vigencia a partir del 15 de Abril de 2018.

Aumento de la Unidad Tributaria


En la Gaceta Oficial Nro. 41.388 de 2 del mayo de 2018, se publicó la Providencia Administrativa Nº 2018-0028 de fecha 30 de abril de 2018, mediante la cual se aumentó la Unidad Tributaria de quinientos Bolívares (Bs. 500,00) a ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 850,00), cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 1: Se reajusta la Unidad Tributaria de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) a OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 850,00).

Artículo 2: En los casos de tributos que se liquiden por períodos anuales, la unidad tributaría aplicable será la que esté vigente por lo menos ciento ochenta y tres (183) días continuos del período respectivo, y para los tributos que se liquiden por períodos distintos al anual, la unidad tributaria aplicable será la que esté vigente para el inicio del período, todo de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Tercero del artículo 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario.

Artículo 3: Esta Providencia Administrativa entrará en vigencia a partir del 1° de mayo de 2018.

Determinación de una relación laboral



Mediante sentencia N° 346 del 27 de abril de 2018, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que corresponde al juez, en aquellas causas en que se discuta la naturaleza del vínculo y la prestación de servicio, analizar la relación a partir del principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, lo que excluye que su estudio o conclusión se apoye exclusivamente en los contratos presentados en el proceso y no a la forma en que concretamente se prestó el servicio, para así determinar si los presupuestos de la relación de trabajo estuvieron presentes. Al respecto, se dijo que:

Los jueces del trabajo, en ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este enunciado programático, se explica e inserta en el ámbito del objeto jurídico que regula la materia del trabajo, a saber, el hecho social trabajo. De allí que, la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, impere como principio rector de esta rama jurídica, y sirva de soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral.

Observa la Sala, que el thema decidendum, se circunscribió en determinar la existencia o no de un nexo laboral entre las partes, en razón de unos contratos de “Cuentas en Participación”, en los que la demandada se apoyó para fundar que el vínculo existente entre ella y la actora era de carácter mercantil y no de índole laboral, por lo que de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía desvirtuar la presunción legal establecida en favor de la actora de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo -aplicable ratione temporis-, y con ello demostrar que efectivamente se daban los elementos propios de un contrato de “Cuentas en Participación”.

Por otra parte, esta Sala en reiteradas oportunidades, ha señalado que es suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de una relación de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono). Esta presunción no es absoluta, pues admite prueba en contrario (iuris tantum, es decir, puede quedar desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se prestaba bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo, considerando necesario advertir que tales pruebas deben versar sobre hechos concretos, que lleven a la convicción del juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.

Al respecto, es preciso destacar que los elementos que configuran una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y el criterio jurisprudencial de esta Sala, son la “prestación de servicios por cuenta ajena”, “la subordinación o dependencia” y “el salario”, por lo que al delinearse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, se está en presencia de una relación de trabajo.

Para ello se observa, que no es un hecho controvertido, el que la parte actora prestara servicios a la demandada, lo es sin embargo, que el mismo se realizara por cuenta y dependencia de la accionada, por cuanto tal actividad -según la demandada- fue desarrollada bajo la figura de un contrato mercantil (cuentas en participación).

Por lo tanto, es necesario ante la existencia de una prestación de servicios tan controversial, emplear los mecanismos legalmente consagrados, tales como el principio de presunción de la relación laboral y el principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, para develar la naturaleza jurídica de dicha relación, y en tal sentido, la Sala considera necesario, cumpliendo con su función de escudriñar la verdadera naturaleza de los contratos mercantiles presentados, determinar si efectivamente éstos detentan en su objeto, una actividad comercial o pretenden encubrir una relación laboral entre las partes.

En el caso de autos, esta Sala observa que ambas partes quedaron contestes en reconocer los contratos suscritos entre ellas, en los cuales se pactó la prestación de servicios del accionante por medio de la figura de un contrato en Cuentas de Participación, donde con el aporte de ambas partes se explotaría el negocio de la pesca, estableciéndose en su cláusula tercera y sexta, lo siguiente: TERCERA: “EL PARTICIPANTE se obliga a aportar a la sociedad lo siguiente: A) Sus servicios personales traducidos en experiencia pesquera, como se ha expresado, establecidos de mutuo acuerdo con el resto de la tripulación y mandos. B) La cuota parte correspondiente al costo de los Avios consistentes en comida, bebidas, medicinas, equipos de juego y vestimenta propios para la explotación propuesta. Siempre que dichos avios no sean aquellos a los que está obligado a aportar LA ASOCIANTE como propietaria de la Nave. (…). SEXTA lo siguiente: “Si la marea arrojare PÉRDIDAS, las correspondientes a los “PARTICIPANTES” se determinaran conforme a la proporción que los mismos se hayan asignado en relación a la importancia y valor de sus participantes en la tarea general de pesca pero en ningún caso serán menores al costo o valor total de sus aportes sobre el cual no habrá resarcimiento alguno, no podrán aplicarse a cargos por pérdida a los equipos señalados en la letra “E”, salvo pérdida de la NAVE y consecuente cobertura del SEGURO si lo hubiere”.

En ese sentido, es preciso destacar que el principio de primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, es uno de los que inspiran la Legislación del Trabajo, y se encuentra consagrado en el Texto Constitucional (artículo 89, numeral 1), así como en el numeral 3, del artículo 18, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por ello que esta Sala, a los fines de verificar si se patentiza el vicio delatado, procede a transcribir en forma parcial lo señalado por la recurrida, respecto a la aplicación del test de laboralidad, a saber:
(...)

De la anterior transcripción parcial, verifica la Sala que el juez de alzada, lejos de aplicar el principio de la realidad de los hechos sobre la formas o apariencias, al momento de realizar el test de laboralidad, para indagar sobre la naturaleza de la relación jurídica que vinculó a las partes, conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le dio prevalencia al principio de la voluntad de las partes expresada en los contratos de cuentas en participación cursantes a los autos, al declarar la existencia de una relación mercantil en el presente caso, con fundamento en la cláusula sexta de dichos contratos, vulnerando con tal proceder los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con base a los argumentos antes expuestos, se declara procedente la presente delación. Por tanto, resulta forzoso para esta Sala declarar con lugar el recurso de casación interpuesto por la actora; anular el fallo impugnado, pasando a conocer en consecuencia, el mérito de la controversia, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide”.

miércoles, 2 de mayo de 2018

Recursos administrativos y demanda de nulidad


Mediante sentencia N° 456 del 26 de abril de 2018, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que el lapso de caducidad para interponer la demanda de nulidad contra un acto administrativo (180 días) comenzará a contar, de mediar el silencio administrativo, a partir del día siguiente posterior a la culminación del lapso en el que la Administración debía pronunciarse respecto al recurso administrativo ejercido por el interesado. En efecto, se dijo que:

Siendo así, cabe resaltar que la institución de la caducidad se encuentra determinada por la existencia de un plazo perentorio establecido en la Ley, para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, transcurrido el cual ya no es posible tal ejercicio, pues ya se ha producido el vencimiento del lapso fijado en el texto legal, el cual es el que hace operar y producir en forma directa, radical y automática la extinción del referido poder de obrar. (Vid. entre otras sentencias de esta Sala, las Nros. 00352 y 01424 de fechas 24 de abril y 28 de noviembre de 2012, respectivamente).

Advertido lo anterior y visto que la representación judicial de la Asociación Civil accionante en su escrito de fundamentación alegó “que el cómputo del lapso de los ciento ochenta días, para la interposición de las demandas de nulidad contra actos (…) de efectos particulares (…), -sin distingo alguno de donde emane o de quien [decida el recurso administrativo] según el artículo 32 de la LOJCA, es vencido el lapso de noventa días hábiles”, debe precisar esta Sala cuál es la norma aplicable al caso de autos con el fin de verificar qué lapso debía tomarse en cuenta para realizar el cálculo de los ciento ochenta (180) días continuos para interponer la correspondiente demanda de nulidad. (Añadido de la Sala).
(...)

Como se desprende del criterio jurisprudencial antes citado, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos es la normativa especial que regula los procedimientos administrativos en general y establece los lapsos para la interposición y decisión de los recursos administrativos que han de ejercer los particulares contra los actos que consideren lesivos de sus derechos.

Siendo lo anterior así, evidencia la Sala de la interpretación concatenada del numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, antes transcritos, que el lapso de noventa (90) días hábiles a que hace referencia la primera de las normas aludidas es el correspondiente tanto al recurso de reconsideración, solo en aquellos casos  cuando el llamado a decidir sea el propio Ministro, así como al recurso jerárquico.

Por tanto y contrariamente a lo expuesto por la parte actora, habiéndose ejercido el recurso de reconsideración dentro de los quince (15) días hábiles  siguientes a la notificación del acto impugnado ante el funcionario que lo dictó, esto es, el Viceministro de Gestión, Supervisión y Seguimiento de Obras del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, este contaba con un lapso de quince (15) días hábiles para decidir el mismo, vencidos los cuales comenzarían a correr los ciento ochenta (180) días continuos para ejercicio de la acción correspondiente, tal como le fue señalado a la demandante en el texto de la Resolución recurrida. 

Ahora bien, como puede observarse en el caso de autos el acto primigenio lo constituye la Resolución s/n del 20 de enero de 2017, notificada a la parte actora -según sus propios dichos- el 27 del mismo mes y año, acto contra el que la Asociación Civil demandante ejerció el recurso de reconsideración el 9 de febrero de ese mismo año, por lo que la Administración tenía hasta el 6 de marzo de 2017 para dar respuesta al mismo, lo cual no efectuó, en razón de ello a partir del día siguiente, esto es, el 7 de marzo de 2017 comenzaron a transcurrir los ciento ochenta (180) días a que alude el numeral 1 del artículo 32 antes nombrado, venciéndose los mismos el 9 de septiembre de ese año.

De allí que, habiéndose ejercido la demanda contencioso administrativa de nulidad el 5 de diciembre de 2017, resulta evidente para la Sala que transcurrió con creces el lapso de ciento ochenta (180) días continuos antes mencionado, tal como lo indicara el Juzgado de Sustanciación en el auto de fecha 18 de enero de 2018.

Conforme a lo anteriormente expuesto concluye la Sala que el referido Juzgado no incurrió en errónea interpretación y aplicación del derecho al declarar inadmisible la demanda contencioso administrativa de nulidad, por haber operado la caducidad; en consecuencia, debe declararse sin lugar la apelación formulada por la representación judicial de la Asociación Civil “Escampadero VII”, y se confirma la decisión recurrida”.

martes, 1 de mayo de 2018

Sobre la usucapión



Mediante sentencia N° 203 del 12 de marzo de 2018, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que en una acción reivindicatoria no puede darse probada la posesión por el transcurso de más de diez (10) años para adquirir la propiedad por medio de la usucapión decenal, como consecuencia de la errónea equiparación de la personalidad jurídica de los socios o accionistas de una sociedad mercantil con la de dicho ente, en desconocimiento del principio de separación de personalidades y de patrimonios. Al respecto, se sostuvo lo siguiente:

De las citas textuales destacadas se deduce, a las claras, la contradicción en la que incurrió la sentencia impugnada, en la que primeramente se sostiene que ha quedado plenamente demostrada la posesión de las codemandadas sobre el bien objeto de la acción de reivindicación, al punto que se estima procedente la usucapión decenal alegada, no obstante se asevera que no existe identidad lógica entre el inmueble que se pretende reivindicar y el que se encuentra en posesión de los codemandados.

Lo anterior pone en evidencia la existencia de un contraste lógico radical entre las distintas argumentaciones en las que se fundamentó la decisión objeto de revisión que vicia de inmotivación el fallo bajo la modalidad de motivación contradictoria, lo cual resulta violatorio del principio de legalidad de los actos jurisdiccionales al que se hizo referencia en la primera de las sentencias vinculantes citadas supra.

En adición a lo anterior, observa esta Sala que en lo atinente a la usucapión decenal, la sentencia objeto de revisión no encuentra sustento en motivos razonables, en tanto que da por probada la posesión por el transcurso de más de diez (10) años, bajo la premisa de que los propietarios de la sociedad mercantil El Espíritu de América, C.A., son los ciudadanos Federico Wolter de la Guardia y German Wolter de la Guardia, es decir, los mismos que adquirieron las propiedades sub examine, en fecha 26 de mayo de 1998, de donde colige que “existe una continuidad en la posesión en el transcurso del tiempo”, lo que equivale a equiparar erróneamente la personalidad jurídica de los socios o accionistas con la de la mencionada sociedad mercantil, en desconocimiento del principio de separación de personalidades y de patrimonios entre la persona jurídica y sus miembros o socios”.