Mediante sentencia N° 460
del 26 de abril de 2018,
la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia, determinó que es posible demandar ante el contencioso
administrativo a un sujeto de derecho privado, objeto de una medida preventiva
de aseguramiento de bienes que la subordinó temporalmente al dominio
exclusivo de la República por la presunta comisión de los delitos
previstos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento
al Terrorismo, privado. La Sala justificó la competencia según lo
establecido en los artículos 23 numeral 1 de la Ley Orgánica de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26 numeral 1 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia. En concreto, se señaló lo siguiente:
“De lo anterior se desprende, que a pesar de que
la empresa demandada es un sujeto de derecho privado, la misma ha sido objeto
de una medida preventiva de aseguramiento de bienes, que la subordinó
temporalmente al dominio exclusivo de la República, hasta tanto quede firme la
decisión relativa a la presunta comisión de los delitos previstos en la Ley
Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por
lo cual estamos ante una de las personas jurídicas contempladas en los
artículos 23 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa y 26 numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, cumpliendo así con el primero de los requisitos exigidos.
En
segundo lugar, se observa que la pretensión del ciudadano Ricardo Luís Cedeño
Ortíz, se encuentra dirigida a obtener una indemnización por parte de la
ciudadana Ayarís Zulay Henríquez Meza y de la sociedad mercantil Venarroz
R.S.A., C.A., por el daño moral presuntamente causado por los mismos,
persiguiendo una condena pecuniaria estimada en Cinco Mil Millones de Bolívares
(Bs. 5.000.000.000,00) equivalentes a Dieciséis Millones Seiscientos Sesenta y
Seis Mil Seiscientas Sesenta y Seis con Sesenta y Seis Unidades Tributarias
(16.666.666,66 U.T.), calculadas al valor de Trescientos Bolívares (Bs.
300,00), vigente para la oportunidad de haberse incoado la presente demanda.
Cumpliéndose así el segundo de los requisitos exigidos en el numeral 1 del
artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En
tercer lugar, respecto a la exigencia relativa a que el conocimiento de la
causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, se observa que la demanda de
autos fue incoada contra la ciudadana Ayarís Zulay Henríquez Meza, antes
identificada y la sociedad mercantil VENARROZ R.S.A., C.A., sin que una ley
especial atribuya a otra autoridad el conocimiento del asunto bajo examen, por
lo que le corresponde a esta jurisdicción contencioso administrativa y
específicamente, por la cuantía, a esta Sala la competencia para conocer del
presente juicio. (Vid. Sentencia de esta Sala Núm. 00201 de fecha 15 de marzo
de 2017, caso: Lotería del Táchira).
En
virtud de lo anterior, esta Sala acepta la competencia que le fuere declinada
por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en
Calabozo, en decisión del 15 de diciembre de 2017, y se ordena remitir el
expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines que se pronuncie acerca de la
admisibilidad de la demanda. Así se decide”.
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