Mediante sentencia N° 210
del 12 de marzo de 2018,
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció
que el avocamiento es una figura de superlativo carácter
extraordinario, toda vez que afecta la garantía del juez
natural y, por ello, debe ser ejercido con suma prudencia y sólo en caso
grave, o de escandalosas violaciones al orden público constitucional.
Así, esa Sala en determinados casos puede
reservarse su conocimiento con carácter de
exclusividad, siempre y cuando se verifiquen ciertos desórdenes
procesales que ameriten su control por la presunta vulneración de
principios jurídicos fundamentales, por lo que se avocará en
aquellas causas en que esté presente una situación de relevancia nacional que
afecte de una manera grave al colectivo, con el objeto de uniformar un criterio
jurisprudencial. En concreto, afirmó que:
“De las normas transcritas se deduce la
competencia de todas las Salas de este Alto Tribunal para avocarse al
conocimiento de causas que cursen ante tribunales de inferior jerarquía, aun de
oficio, en las materias de su respectiva competencia. Es por ello que se impone
la determinación previa, por cada Sala, y en cada caso, de la naturaleza del
asunto sobre el cual se fundamenta la petición de avocamiento, para concluir si
lo pretendido corresponde a la materia afín que permita el conocimiento de lo
solicitado.
El
objeto de la institución procesal del avocamiento es traer al Tribunal Supremo de
Justicia en sus diferentes Salas -de acuerdo a la naturaleza del asunto
discutido- “cualquier asunto que por su gravedad y por las consecuencias que
pudiera producir un fallo desatinado, amerite un tratamiento de excepción con
el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos,
desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos
intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de
las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra carta
fundamental” (vid. Sentencia n.° 2147 del 14 de septiembre de 2004, caso:
Eugenio Manuel Alfaro).
Por
tanto, constituye una figura de interpretación y utilidad restrictiva, toda vez
que su tramitación representa una ruptura del principio de la instancia
natural, cuyo ejercicio la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha justificado
ante casos de manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado
superlativo al interés público y social o necesidad de restablecer el orden en
algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e
importancia (vid. Sentencia n.° 133 del 2 de marzo de 2005, caso: Patricia de
la Trinidad Ballesteros Omaña).
Así
pues, la jurisdicción constitucional en la oportunidad respectiva debe atender
al caso concreto y realizar un análisis en cuanto al contrapeso de los
intereses involucrados y a la posible afectación de los requisitos de
procedencia establecidos para el avocamiento, en los términos expuestos, con la
finalidad de atender prontamente a las posibles vulneraciones de los principios
jurídicos y los derechos constitucionales de los justiciables.
De
manera que, la competencia de la Sala establecida en las referidas
disposiciones legales, viene determinada, como se expuso, en virtud de la
situación de especial relevancia que afecte de una manera grave al colectivo,
en cuyos casos, la Sala podría, conforme a lo expuesto, uniformar un criterio
jurisprudencial, en aras de salvaguardar la supremacía del Texto Fundamental y,
así, el interés general.
El
avocamiento es entonces, una figura de superlativo carácter extraordinario,
toda vez que afecta la garantía del juez natural y, por ello, debe ser ejercido
con suma prudencia y sólo en caso grave, o de escandalosas violaciones al orden
público constitucional.
Asimismo,
esta Sala ha sostenido que en determinados casos puede reservarse su
conocimiento con carácter de exclusividad, siempre y cuando se verifiquen “…ciertos
desórdenes procesales que ameriten su control por la presunta vulneración de
principios jurídicos fundamentales; es decir, la competencia de la Sala
establecida en la referida disposición (…), viene determinada en virtud de la
situación de relevancia nacional que afecte de una manera grave al colectivo, y
a la Sala le conviene regular en virtud de uniformar un criterio
jurisprudencial, en aras de salvaguardar la supremacía del interés general…” (Vid.
Sentencia n.° 750 del 5 de abril de
2006, caso: Representaciones Renaint C.A)”.
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