Mediante sentencia N° 456
del 26 de abril de 2018,
la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia, reiteró que el lapso de caducidad para interponer la demanda de
nulidad contra un acto administrativo (180 días) comenzará a contar, de mediar
el silencio administrativo, a partir del día siguiente posterior a la
culminación del lapso en el que la Administración debía pronunciarse respecto
al recurso administrativo ejercido por el interesado. En efecto, se dijo que:
“Siendo así, cabe resaltar que la institución de
la caducidad se encuentra determinada por la existencia de un plazo perentorio
establecido en la Ley, para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de
una potestad, transcurrido el cual ya no es posible tal ejercicio, pues ya se
ha producido el vencimiento del lapso fijado en el texto legal, el cual es el
que hace operar y producir en forma directa, radical y automática la extinción
del referido poder de obrar. (Vid. entre otras sentencias de esta Sala, las
Nros. 00352 y 01424 de fechas 24 de abril y 28 de noviembre de 2012,
respectivamente).
Advertido
lo anterior y visto que la representación judicial de la Asociación Civil
accionante en su escrito de fundamentación alegó “que el cómputo del lapso de
los ciento ochenta días, para la interposición de las demandas de nulidad
contra actos (…) de efectos particulares (…), -sin distingo alguno de donde
emane o de quien [decida el recurso administrativo] según el artículo 32 de la
LOJCA, es vencido el lapso de noventa días hábiles”, debe precisar esta Sala
cuál es la norma aplicable al caso de autos con el fin de verificar qué lapso
debía tomarse en cuenta para realizar el cálculo de los ciento ochenta (180)
días continuos para interponer la correspondiente demanda de nulidad. (Añadido
de la Sala).
(...)
Como
se desprende del criterio jurisprudencial antes citado, la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos es la normativa especial que regula los
procedimientos administrativos en general y establece los lapsos para la
interposición y decisión de los recursos administrativos que han de ejercer los
particulares contra los actos que consideren lesivos de sus derechos.
Siendo
lo anterior así, evidencia la Sala de la interpretación concatenada del numeral
1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa y el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos, antes transcritos, que el lapso de noventa (90) días hábiles a
que hace referencia la primera de las normas aludidas es el correspondiente
tanto al recurso de reconsideración, solo en aquellos casos cuando el llamado a decidir sea el propio
Ministro, así como al recurso jerárquico.
Por
tanto y contrariamente a lo expuesto por la parte actora, habiéndose ejercido
el recurso de reconsideración dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación del acto
impugnado ante el funcionario que lo dictó, esto es, el Viceministro de
Gestión, Supervisión y Seguimiento de Obras del Ministerio del Poder Popular
para Hábitat y Vivienda, este contaba con un lapso de quince (15) días hábiles
para decidir el mismo, vencidos los cuales comenzarían a correr los ciento
ochenta (180) días continuos para ejercicio de la acción correspondiente, tal
como le fue señalado a la demandante en el texto de la Resolución
recurrida.
Ahora
bien, como puede observarse en el caso de autos el acto primigenio lo
constituye la Resolución s/n del 20 de enero de 2017, notificada a la parte
actora -según sus propios dichos- el 27 del mismo mes y año, acto contra el que
la Asociación Civil demandante ejerció el recurso de reconsideración el 9 de
febrero de ese mismo año, por lo que la Administración tenía hasta el 6 de
marzo de 2017 para dar respuesta al mismo, lo cual no efectuó, en razón de ello
a partir del día siguiente, esto es, el 7 de marzo de 2017 comenzaron a
transcurrir los ciento ochenta (180) días a que alude el numeral 1 del artículo
32 antes nombrado, venciéndose los mismos el 9 de septiembre de ese año.
De
allí que, habiéndose ejercido la demanda contencioso administrativa de nulidad
el 5 de diciembre de 2017, resulta evidente para la Sala que transcurrió con
creces el lapso de ciento ochenta (180) días continuos antes mencionado, tal
como lo indicara el Juzgado de Sustanciación en el auto de fecha 18 de enero de
2018.
Conforme a lo anteriormente expuesto concluye la Sala que el referido
Juzgado no incurrió en errónea interpretación y aplicación del derecho al
declarar inadmisible la demanda contencioso administrativa de nulidad, por
haber operado la caducidad; en consecuencia, debe declararse sin lugar la
apelación formulada por la representación judicial de la Asociación Civil
“Escampadero VII”, y se confirma la decisión recurrida”.
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