Mediante sentencia N° 203
del 12 de marzo de 2018,
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló
que en una acción reivindicatoria no puede
darse probada la posesión por el transcurso de más de diez (10) años para
adquirir la propiedad por medio de la usucapión decenal, como consecuencia de
la errónea equiparación de la personalidad jurídica de los
socios o accionistas de una sociedad mercantil con la de dicho ente, en
desconocimiento del principio de separación de personalidades y de patrimonios.
Al respecto, se sostuvo lo siguiente:
“De las citas textuales destacadas se deduce, a
las claras, la contradicción en la que incurrió la sentencia impugnada, en la
que primeramente se sostiene que ha quedado plenamente demostrada la posesión
de las codemandadas sobre el bien objeto de la acción de reivindicación, al
punto que se estima procedente la usucapión decenal alegada, no obstante se
asevera que no existe identidad lógica entre el inmueble que se pretende
reivindicar y el que se encuentra en posesión de los codemandados.
Lo
anterior pone en evidencia la existencia de un contraste lógico radical entre
las distintas argumentaciones en las que se fundamentó la decisión objeto de
revisión que vicia de inmotivación el fallo bajo la modalidad de motivación contradictoria,
lo cual resulta violatorio del principio de legalidad de los actos
jurisdiccionales al que se hizo referencia en la primera de las sentencias
vinculantes citadas supra.
En
adición a lo anterior, observa esta Sala que en lo atinente a la usucapión
decenal, la sentencia objeto de revisión no encuentra sustento en motivos
razonables, en tanto que da por probada la posesión por el transcurso de más de
diez (10) años, bajo la premisa de que los propietarios de la sociedad
mercantil El Espíritu de América, C.A., son los ciudadanos Federico Wolter de
la Guardia y German Wolter de la Guardia, es decir, los mismos que adquirieron
las propiedades sub examine, en fecha 26 de mayo de 1998, de donde colige que
“existe una continuidad en la posesión en el transcurso del tiempo”, lo que
equivale a equiparar erróneamente la personalidad jurídica de los socios o
accionistas con la de la mencionada sociedad mercantil, en desconocimiento del
principio de separación de personalidades y de patrimonios entre la persona
jurídica y sus miembros o socios”.
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