Mediante sentencia N° 346
del 27 de abril de 2018,
la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia,
reiteró que corresponde al juez, en aquellas causas en que se discuta la
naturaleza del vínculo y la prestación de servicio, analizar la relación a
partir del principio de la primacía de la
realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, lo que excluye que su
estudio o conclusión se apoye exclusivamente en los contratos presentados en el
proceso y no a la forma en que concretamente se prestó el servicio, para así
determinar si los presupuestos de la relación de trabajo estuvieron presentes.
Al respecto, se dijo que:
“Los jueces del trabajo, en ejercicio de su función
jurisdiccional, tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados
a inquirirla por todos los medios a su alcance, todo ello conforme a lo
previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este
enunciado programático, se explica e inserta en el ámbito del objeto jurídico
que regula la materia del trabajo, a saber, el hecho social trabajo. De allí que,
la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, impere
como principio rector de esta rama jurídica, y sirva de soporte filosófico
esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia
laboral.
Observa
la Sala, que el thema decidendum, se circunscribió en determinar la existencia
o no de un nexo laboral entre las partes, en razón de unos contratos de “Cuentas
en Participación”, en los que la demandada se apoyó para fundar que el vínculo
existente entre ella y la actora era de carácter mercantil y no de índole
laboral, por lo que de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo, le correspondía desvirtuar la presunción legal
establecida en favor de la actora de conformidad con el artículo 65 de la Ley
Orgánica del Trabajo -aplicable ratione temporis-, y con ello demostrar que
efectivamente se daban los elementos propios de un contrato de “Cuentas en
Participación”.
Por
otra parte, esta Sala en reiteradas oportunidades, ha señalado que es
suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la
existencia de una relación de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador)
y quien lo recibe (patrono). Esta presunción no es absoluta, pues admite prueba
en contrario (iuris tantum, es decir, puede quedar desvirtuada mediante
elementos probatorios que demuestren que el servicio se prestaba bajo condiciones
que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo, considerando necesario
advertir que tales pruebas deben versar sobre hechos concretos, que lleven a la
convicción del juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo
deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.
Al
respecto, es preciso destacar que los elementos que configuran una relación
jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y el
criterio jurisprudencial de esta Sala, son la “prestación de servicios por
cuenta ajena”, “la subordinación o dependencia” y “el salario”, por lo que al
delinearse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema
formal de concreción del vínculo, se está en presencia de una relación de
trabajo.
Para
ello se observa, que no es un hecho controvertido, el que la parte actora
prestara servicios a la demandada, lo es sin embargo, que el mismo se realizara
por cuenta y dependencia de la accionada, por cuanto tal actividad -según la
demandada- fue desarrollada bajo la figura de un contrato mercantil (cuentas en
participación).
Por
lo tanto, es necesario ante la existencia de una prestación de servicios tan
controversial, emplear los mecanismos legalmente consagrados, tales como el
principio de presunción de la relación laboral y el principio de la primacía de
la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, para develar la
naturaleza jurídica de dicha relación, y en tal sentido, la Sala considera
necesario, cumpliendo con su función de escudriñar la verdadera naturaleza de
los contratos mercantiles presentados, determinar si efectivamente éstos
detentan en su objeto, una actividad comercial o pretenden encubrir una relación
laboral entre las partes.
En
el caso de autos, esta Sala observa que ambas partes quedaron contestes en
reconocer los contratos suscritos entre ellas, en los cuales se pactó la
prestación de servicios del accionante por medio de la figura de un contrato en
Cuentas de Participación, donde con el aporte de ambas partes se explotaría el
negocio de la pesca, estableciéndose en su cláusula tercera y sexta, lo
siguiente: TERCERA: “EL PARTICIPANTE se obliga a aportar a la sociedad lo
siguiente: A) Sus servicios personales traducidos en experiencia pesquera, como
se ha expresado, establecidos de mutuo acuerdo con el resto de la tripulación y
mandos. B) La cuota parte correspondiente al costo de los Avios consistentes en
comida, bebidas, medicinas, equipos de juego y vestimenta propios para la
explotación propuesta. Siempre que dichos avios no sean aquellos a los que está
obligado a aportar LA ASOCIANTE como propietaria de la Nave. (…). SEXTA lo
siguiente: “Si la marea arrojare PÉRDIDAS, las correspondientes a los “PARTICIPANTES”
se determinaran conforme a la proporción que los mismos se hayan asignado en
relación a la importancia y valor de sus participantes en la tarea general de
pesca pero en ningún caso serán menores al costo o valor total de sus aportes
sobre el cual no habrá resarcimiento alguno, no podrán aplicarse a cargos por pérdida
a los equipos señalados en la letra “E”, salvo pérdida de la NAVE y consecuente
cobertura del SEGURO si lo hubiere”.
En
ese sentido, es preciso destacar que el principio de primacía de la realidad de
los hechos sobre las formas o apariencias, es uno de los que inspiran la
Legislación del Trabajo, y se encuentra consagrado en el Texto Constitucional
(artículo 89, numeral 1), así como en el numeral 3, del artículo 18, de la Ley
Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el artículo 2 de la
Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por ello que esta Sala, a los fines de
verificar si se patentiza el vicio delatado, procede a transcribir en forma
parcial lo señalado por la recurrida, respecto a la aplicación del test de
laboralidad, a saber:
(...)
De
la anterior transcripción parcial, verifica la Sala que el juez de alzada,
lejos de aplicar el principio de la realidad de los hechos sobre la formas o
apariencias, al momento de realizar el test de laboralidad, para indagar sobre
la naturaleza de la relación jurídica que vinculó a las partes, conforme al artículo
5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le dio prevalencia al principio de
la voluntad de las partes expresada en los contratos de cuentas en participación
cursantes a los autos, al declarar la existencia de una relación mercantil en
el presente caso, con fundamento en la cláusula sexta de dichos contratos,
vulnerando con tal proceder los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo.
Con
base a los argumentos antes expuestos, se declara procedente la presente delación.
Por tanto, resulta forzoso para esta Sala declarar con lugar el recurso de
casación interpuesto por la actora; anular el fallo impugnado, pasando a
conocer en consecuencia, el mérito de la controversia, de conformidad con el
artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide”.
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