martes, 8 de mayo de 2018

Pago en bolívares de obligaciones contraídas en divisas


Mediante sentencia N° 216 del 04 de mayo de 2018, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que es válido el pago equivalente, en moneda de curso legal, de una obligación contraída en moneda extranjera, habida cuenta de la objetiva imposibilidad de obtener divisas para el pago de deuda interna. Para el cálculo del precio del dólar señaló que debe calcularse con base en el vigente convenio cambiario N° 39 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°41.329 de fecha 26 de enero de 2018. Al respecto, se dijo que:

Del recuento de las actuaciones procesales y de la transcripción parcial de la recurrida, se evidencia que el ad quem, ordenó la reposición de la causa, a los fines de que continúe el juicio en el estado en que se encontraba para el momento en que se homologó el convenimiento presentado por la parte demandada, por cuanto, “…no fue formulado en los mismos términos, en que fue fundado el cobro de la obligación en la presente demanda, pues tal y como se evidencia del escrito libelar la misma no estableció el pago de la deuda mediante cheque o montos pagaderos en bolívares, sino en dólares de los Estados Unidos de América…”

Con base en lo anterior la Sala observa, que el pago en moneda extranjera de una obligación demandada puede ser honrado mediante el pago equivalente, en moneda de curso legal, de la suma recibida en dólares, habida cuenta de la objetiva imposibilidad de obtener divisas para el pago de deuda interna, ya que el régimen de control cambiario en vigor impone diversas restricciones al mercado privado de divisas, pues se basa en la centralización de la compra y venta de dólares en el Banco Central de Venezuela, al punto que éste sólo puede desarrollarse en el marco de los controles que se derivan de los Convenios Cambiarios promulgados por el Ministerio de Finanzas y el Banco Central de Venezuela, de lo que se desprende que la cancelación de las cantidades convenidas a pagar en bolívares, sean calculadas con base al vigente convenio cambiario N° 39 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°41.329 de fecha 26 de enero de 2018.

Así las cosas, se desprende que la figura del convenimiento alcanzó su finalidad, por lo que la conducta del sentenciador de alzada es violatoria del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, así como de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el derecho inviolable a la defensa, y las garantías constitucionales a una tutela judicial efectiva y a una justicia imparcial, idónea, transparente, responsable y equitativa, en la cual el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, toda vez que con la actuación del juez se menoscabó el derecho a la defensa de la parte demandada, al ordenar la reposición de la causa, dejando sin efecto y sin valor jurídico alguno el convenimiento a la demanda realizado por la demandada que la liberaba válidamente del pago de la obligación demandada, sentencia que causa un gravamen irreparable, dado que proveyó contra un convenimiento que puso fin al juicio, y ordenó su continuación, cuando este culminó en conformidad con lo estatuido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
(…)

Lo que determina, que de acuerdo a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el acto por el cual conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal, y en consecuencia el juez de alzada se equivocó al dejar sin efecto dicho convenimiento, dado que el auto de homologación dictado por el tribunal de primera instancia, viene a ser la resolución judicial que dota de ejecutoriedad al proceso, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento, y que por ende alcanzó su carácter de cosa juzgada entre las partes, al proveer sobre el mérito de lo litigado y poner fin al proceso, donde se verificó un medio de autocomposición procesal, cuya naturaleza jurídica es la de una decisión que puso fin al proceso con carácter definitivamente firme y de cosa juzgada, conforme al viejo adagio latino que señalaUBI PARTES SUNT CONCORDES NIHIL AB IUDICEM”, ya que, donde las partes están de acuerdo, no se hacen lugar los jueces. (Cfr. Fallo N° RC-647, de fecha 27 de octubre de 2015, expediente N° 2016-369, bajo la ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo).

Con esa indebida reposición de la causa, el juez superior rompió el equilibrio procesal que debe existir entre las partes del juicio, al decretar la reposición de la causa al estado de continuar el juicio que había terminado con el válido convenimiento presentado por la parte demandada y homologado por el a quo. Así se decide” (énfasis añadido por la Sala).

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