lunes, 20 de mayo de 2019

Notificación de actos administrativos tributarios

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/mayo/304881-00215-15519-2019-2016-0632.HTML

Mediante sentencia N° 215 del 15 de mayo de 2019, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que las notificaciones de los actos emanados de la Administración Tributaria que se practican personalmente surtirán sus efectos al día hábil siguiente después de efectuadas; y, cuando la notificación se realice por constancia escrita entregada en el domicilio del contribuyente o responsable, o por correspondencia postal, en un ciudadano que no tenga la condición de gerente, director, administrador o representante legal de las firmas personales, sociedades civiles o mercantiles, surtirán efectos al quinto día hábil siguiente de haber sido realizada. Al respecto, se señaló que:

Las diferencias legalmente establecidas sobre la eficacia de la notificación en uno u otro supuesto, están relacionadas con el ejercicio del derecho a la defensa, frente a los actos de la Administración Tributaria que afecten los derechos e intereses de los contribuyentes. (Vid., Sentencias números 02677, 00257 y 00831 de fechas 14 de noviembre de 2001, 25 de febrero de 2003 y 29 de marzo de 2006, casos: Sucesión Alberto Haiek Juan; Unidad Regional Acarigua Plásticos, C.A., y Super Octanos, C.A., respectivamente).

De esta forma, debe la Sala determinar en cuál de las modalidades antes indicadas fue practicada la notificación a la sociedad mercantil Corporación El Guardián, C.A., del Acta de Reparo S/N, de fecha 12 de diciembre de 2005, emanada de la Gerencia General de Tributos del entonces Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

Sobre el particular, se observa que cursa en el expediente judicial (folio 14) la copia fotostática de la última página del Acta de Reparo en cuestión, donde consta la notificación de la misma, practicada en fecha 15 de diciembre de 2005 por el funcionario de la Administración Parafiscal Ramón Sandoval, en la dirección del domicilio de la referida Compañía, recibida por la ciudadana Mariela Petit (cédula de identidad N° 10.992.329), quien la suscribió en su carácter de “Administradora”. En el texto de la notificación se aprecia en la parte inferior izquierda, el sello húmedo de la empresa aportante.

Así pues, visto que la ciudadana Mariela Petit tiene una vinculación laboral con la sociedad mercantil recurrente, ostentando el cargo de “Administradora”, se encuentra en el supuesto previsto en el artículo 168 del Código Orgánico Tributario de 2001, según el cual el administrador se encuentra facultado para ser notificado a nombre de la empresa, por lo que  se entiende que la notificación se configuró, de acuerdo a lo preceptuado en la referida disposición, surtiendo efectos de manera inmediata.

En consecuencia, en la causa examinada el lapso de quince días (15) días para la aceptación y pago de las objeciones fiscales contenidas en el Acta de Reparo debe computarse a partir del día hábil siguiente al 15 de diciembre de 2005, fecha en la que fue practicada la notificación del Acta de Reparo en comentario, tal como lo contempla el artículo 163 del prenombrado Texto Orgánico.

En conexión con lo anterior, advierte esta Máxima Instancia que desde el 16 de diciembre de 2005 inclusive, tenía la contribuyente quince (15) días para proceder a aceptar y pagar las objeciones fiscales contenidas en el Acta de Reparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual finalizó el 5 de enero de 2006, habiendo transcurrido quince (15) días hábiles, que se corresponden con los siguientes: 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30 de diciembre de 2005, y  2, 3, 4 y 5 de enero de 2006.

Del cómputo realizado sobre los días hábiles anteriormente señalados, se observa que Corporación El Guardián, C.A., tuvo oportunidad de acogerse a las objeciones fiscales contenidas en el Acta de Reparo S/N de fecha 12 de diciembre de 2005, emanada de la Gerencia General de Tributos del entonces Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), y pagar el tributo resultante, hasta el día 5 de enero de 2006, por lo que al haber sido realizado el pago de las diferencias de contribuciones especiales o parafiscales calculadas, en fechas 16 de enero y 20 de octubre de 2006, el mismo resultó extemporáneo.

Señalado lo anterior, debe concluir esta Máxima Instancia, que si bien el reparo fue aceptado por la empresa recurrente, al haberse realizado el pago de las objeciones fiscales, fuera del plazo establecido en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario de 2001, se entiende que la actuación desplegada por el sujeto pasivo no encuadra dentro del supuesto previsto en el parágrafo segundo del artículo 111 del mencionado Instrumento Legal, por lo que no le es aplicable la sanción disminuida del diez por ciento (10%) del tributo omitido.

En consecuencia, a juicio de esta Sala no se encuentra ajustada a derecho la decisión de instancia sobre este particular, por lo que se revoca del fallo objeto de consulta, lo concerniente a la aplicación de la multa disminuida al diez por ciento (10%) del tributo omitido, y el pronunciamiento mediante el cual el Juez a quo consideró inoficioso entrar a conocer lo concerniente al delito continuado y la reincidencia. Así se declara”.

miércoles, 15 de mayo de 2019

Competencias de Juzgados Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo

En la Gaceta Oficial N° 41.620 del 25 de abril de 2019, se publicó la Resolución N° 2018-0013 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se modificó a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda. El contenido de esa Resolución es el siguiente:

Artículo 1: Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera: 

a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2: Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de Siete Mil Quinientas unidades tributarias (7.500 U.T.); asimismo, la cuantía que aparece en el artículo 882 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresada en bolívares, se fija en Siete Mil Quinientas unidades tributarias (7.500 U.T.).

Artículo 3: Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Artículo 4: La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 5.- Quedan sin efecto las competencias establecidas en la RESOLUCIÓN DE LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA N° 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009, sólo en lo que se refiere a las cuantías fijadas, así como cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución.

Sobre la intervención de terceros en demandas de nulidad

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/mayo/304774-00208-8519-2019-2018-0757.HTML

Mediante sentencia N° 208 del 8 de mayo de 2019, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que, por la índole del procedimiento de anulación, las intervenciones excluyentes y forzadas, no son aplicables, limitándose entonces, el interés de la distinción entre los terceros que concurren a dicho procedimiento espontáneamente, porque en algunos supuestos son verdaderas partes y en otros simples terceros. En efecto, en estos casos, de intervención espontánea, el interviniente no introduce una pretensión incompatible con la que se discute en el proceso pendiente, sino que se limita a ayudar a una de las partes, y por esta razón, genéricamente, cabe calificar a este tipo de intervención de adhesiva.

Sin embargo, es ésta, según que el tercero alegue o no un derecho propio, o un simple interés, será o no una verdadera parte, o un tercero adhesivo. Esta distinción aparece en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, cuando advierte que en los casos de intervenciones adhesivas de terceros, si la sentencia firme del proceso principal ha de ‘producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria (eficacia directa), el interviniente adhesivo será considerado litis consorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147’. En otras palabras, que este último interviniente es parte y no simple tercero, y si de parte se trata, ha de reconocérsele el derecho de comparecer como tal en cualquier estado y grado del juicio. En particular, afirmó que:

En este sentido, se observa que tal requerimiento fue fundamentado en que dicha representación se encontraba presente en la oportunidad en que se celebró la audiencia de juicio en la demanda de nulidad incoada, esto es, el día 5 de abril de 2015, por lo que la empresa interviniente “(…) se encuentra habilitada en justo derecho para comparecer como tal en cualquier estado y grado del juicio, esto es, que asume como suyo el juicio, subrogándose en la posición del actor, pudiendo en consecuencia desplegar todos los medios de defensa permitidos en procura de sus intereses, de tal suerte que si el demandante originario desiste expresa o tácitamente de la pretensión, el tercero verdadera parte en virtud de poseer un derecho propio e incluso un mejor derecho, podrá continuar con los trámites de la controversia (…)”.

Igualmente, adujeron que declarar el desistimiento tácito del procedimiento, a pesar de encontrarse presente el tercero interviniente al momento de anunciarse Audiencia de Juicio, conlleva al  “desconocimiento del criterio respecto de los terceros verdaderas partes (…) [así como] también el derecho de acción de [su] representada, su derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, (…) seguridad jurídica y expectativa plausible. (Agregados de la Sala).

Ahora bien, a los fines de proveer sobre la anterior petición, esta Sala aprecia que en fecha 30 de mayo de 2013 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nro. 2013-0971, mediante la cual admitió la intervención de la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones Proconca, C.A.,  “en calidad de tercero parte”, en la demanda de nulidad incoada por los ciudadanos  Dagoberto del Valle Valdéz Camacho y Fernando Rafael Soto González, previamente identificados, contra el acto administrativo dictado el 18 de marzo de 2010 por la Registradora Pública del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en los siguientes términos:
(...)

De manera que, circunscribiendo el anterior razonamiento al caso de autos, advierte esta Sala que la intervención de la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones Proconca, C.A., se admitió, tal como se indicó, con base en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en condición de “verdadera parte”, en razón de haber demostrado un interés jurídico actual, al formar parte del contrato de compraventa cuya protocolización fue negada expresamente por la Registradora Pública del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas.

En consecuencia, en virtud de la condición en que fue admitido el tercero interviniente en el presente juicio, se encontraba “autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa”, según se dispone en el artículo 380 del mencionado Código Adjetivo, y al considerársele como litisconsorte de la parte demandante, su comparecencia a la Audiencia de Juicio impedía que la misma se declarase desierta, dada la inasistencia de los demandantes primigenios, todo lo cual conlleva a concluir que erró el Órgano Jurisdiccional de mérito al declarar el desistimiento tácito del procedimiento en la demanda de nulidad incoada, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece”(énfasis añadido por la Sala).

martes, 14 de mayo de 2019

Modificación de certificaciones de infortunios laborales

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/mayo/304776-0092-8519-2019-17-852.HTML

Mediante sentencia N° 92 del 8 de mayo de 2019, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que es posible que la Administración corrija los errores materiales en que hubiere incurrido, relacionados con la indicación del porcentaje de discapacidad de un trabajador producto de una enfermedad o accidente de trabajo, sin que el ejercicio de esa potestad implique la nulidad del acto administrativo. Al respecto, se precisó lo que sigue:


Planteado lo anterior, conviene puntualizar que una vez efectuado por esta Sala el análisis comparativo de las Certificaciones identificadas con los alfanuméricos CMO:004-14 y CMO:028-15, de fechas 20 de enero de 2014 y 21 de abril de 2015, correlativamente, que ambas certificaciones de enfermedad ocupacional son prácticamente idénticas, siendo la única diferencia entre ambas el porcentaje de discapacidad, el cual se modificó de cinco por ciento (5%) en la primera a cincuenta y cinco con cincuenta centésimas (55,5%) en la última de las mencionadas, acto administrativo cuya nulidad se demanda, destacándose que la propia Administración en la misma fecha de emisión del primero de los actos indicados, es decir, el mismo día 20 de enero de 2014, advirtió el error en el que había incurrido al determinar el porcentaje de discapacidad por las enfermedades ocupacionales del trabajador Nelson Enrique Rivas Rondón, voluntad administrativa que se materializó a través del auto del 19 de enero de 2015, que ordenó emitir nueva Certificación corrigiendo los errores materiales especificados (porcentaje de discapacidad, edad del tercero beneficiario del acto, entre otros) y que derivó en la Certificación identificada con el alfanumérico CMO: 028-15 del 21 de abril de 2015.

De todo ello se infiere que el acto administrativo recurrido solamente se limitó a corregir, el porcentaje de discapacidad fijado por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación del Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo, por cuanto desde el punto de vista de sus fundamentos fácticos y jurídicos permaneció inalterado y, por ende, en ejercicio del poder de autotutela administrativa, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (INPSASEL) no sólo estaba habilitada por la norma supra citada, sino legalmente compelida a corregir el evidente error material en el que había incurrido, el cual, como se afirmó, determinó un ínfimo porcentaje de discapacidad del cinco por ciento (5%) para las patologías siguientes: “(…) 1) Discopatía cervical: Hernia discal C3-C4, C4-C5 y C5-C6 (COD CIE10: M51.1) 2) Discopatía lumbar: Hernia discal L4-L5 y L5-S1 (COD CIE10: M51.1), siendo que sólo a la primera de las mencionadas, le corresponde un porcentaje mínimo del veinte por ciento (20%), que puede aumentar hasta un cuarenta por ciento (40 %), dependiendo del porcentaje de limitación funcional que se le adicione, para la patología de “Hernias Discales, no operadas, en 2 o más niveles (…)” ello obtenido a título ilustrativo de la tabla que comprende las afecciones del sistema musculoesquelético contenidas en el Capítulo 5 del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.154 del 25 de abril de 2013, destacándose que en el caso en concreto, fueron dos las enfermedades ocupacionales certificadas, una de carácter cervical y otra lumbar, en razón de lo cual, es evidente el error material en el que incurrió la Administración al otorgar un porcentaje de discapacidad original del cinco por ciento (5%), el cual fue corregido en la Certificación cuya nulidad se demanda, en aplicación del mencionado principio de autotutela administrativa. Así se establece.

Adicionalmente, debe destacarse, como lo hizo el a quo en el fallo apelado, que resulta incorrecto utilizar el término “cosa juzgada administrativa”, pues no opera en las providencias administrativas dicha característica propia de esta garantía procesal, la cual en su correcta acepción se corresponde a una esencialmente judicial, denominada “autoridad de cosa juzgada”, entendida como la autoridad del Estado manifestada en la sentencia, cuya voluntad que haya guiado una decisión judicial no debe entrar en conflicto con ella misma, es decir, el criterio sentado en un fallo no debe ser nuevamente interpretado para un mismo caso, pues se estaría en riesgo de emitir sentencias contradictorias. (Vid. CUENCA, Humberto: Casación Civil, I, pág. 177), doctrina judicial que ha sido pacífica y reiteradamente invocada por las diferentes Salas que componen este Máximo Tribunal.

Así, ha establecido la Sala Político-Administrativa en sentencia citada, por el órgano jurisdiccional de la primera instancia, Nº 01163 de fecha 5 de agosto de 2009, caso: Metal Cinco, C.A., cuyo contenido comparte quien decide, que resulta jurídicamente incorrecto alegar que una determinada providencia administrativa quebranta la “cosa juzgada administrativa” para hacer alusión a un acto que previamente ha sido revisado por la Administración y que no puede, por tanto, ser nuevamente conocido por ésta (supuesto que da lugar a la nulidad absoluta conforme a lo prescrito en el numeral 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), puesto que la institución procesal de la cosa juzgada está exclusivamente reservada al ámbito jurisdiccional.

En este orden de argumentación, conforme a los principios contenidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Administración Pública está facultada para revisar sus propios actos de oficio o a instancia de parte e incluso para revocarlos o anularlos, lo que puede hacer tanto la propia autoridad emisora del acto como su superior jerárquico. A esta facultad se la ha denominado en doctrina “potestad de autotutela”.

Dicha facultad ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, como el “…poder de la Administración de revisar y controlar, sin intervención de los órganos jurisdiccionales, los actos dictados por el propio órgano administrativo, o dictados por sus inferiores. Tal potestad de autotutela se ve materializada en nuestro ordenamiento, a través del ejercicio de diversas facultades, como lo son la posible convalidación de los actos viciados de nulidad relativa a través de la subsanación de éstos; la revocatoria del acto, por razones de oportunidad e ilegalidad, siempre que no se originen derechos adquiridos, o bien a través del reconocimiento de nulidad absoluta, y por último, mediante la corrección de errores materiales…”. (Vid., entre otras, sentencia de la Sala Político-Administrativa N ° 00625 del 20 de mayo de 2009, caso: José Desiderio Bello Utrea), siendo que en criterio de esta Sala de Casación Social y de las particularidades del caso sub examine fue el que aplicó la Administración, es decir, empleó su potestad de autotutela para corregir los errores materiales en los que había incurrido al asignar el porcentaje de discapacidad en la primera de las Certificaciones emitidas, es decir, la identificada con el alfanumérico CMO:004-14 de fecha 20 de enero de 2014.

Del mismo modo, importa destacar respecto al alegato de la parte apelante de que “(…) En el caso (…) el acto administrativo primigenio de fecha 20 de enero de 2014, mediante el cual el INPSASEL otorga un porcentaje de discapacidad del 5% al ciudadano Nelson Rivas, es un acto de efectos particulares válido, que creó derechos subjetivos personales, directos y legítimos a particulares, de manera firme y definitiva por no haber sido impugnado ni en sede administrativa, ni judicial en tiempo legal (…)”, que si bien, la decisión administrativa en principio pudo haber creado derechos, la cual fue posteriormente modificada, una vez advertidos los errores materiales en los que se había incurrido al momento de su emisión, no es menos cierto, que tales “derechos subjetivos personales, directos y legítimos” corresponden exclusivamente al tercero beneficiario del acto administrativo contenido en la Certificación de enfermedad, es decir, al ciudadano Nelson Enrique Rivas Rondón, quien, efectivamente, en fecha 13 de enero de 2015, solicitó a la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta la corrección de varios errores materiales cometidos en la primera de las Certificaciones emitidas, arguyendo respecto al porcentaje de incapacidad: “(…) Se presenta otro error en el porcentaje de discapacidad con un 5% en el expediente y la que yo recibí en el informe pericial es de 55,5% y la empresa fue notificada con el 55,5% que paso el abogado de la empresa se dirige al DIRESAT y expide las copias certificada del expediente y las recibe con el 5% y lógico se niega a cancelar lo que dice el informe pericial”. Así, dada la naturaleza de tales actos administrativos para la entidad de trabajo Flowserve de Venezuela, S.A., en todo caso, se crearon fueron obligaciones derivadas de la relación de trabajo y no derechos como pretende alegar.

En este contexto, considera esta Sala de Casación Social que el fallo impugnado se encuentra suficientemente motivado, toda vez que el tribunal de la causa en la motivación de la sentencia apelada se pronunció razonadamente, con fundamento a todo el cúmulo probatorio que fue valorado correctamente por el a quo, respecto a la supuesta violación del principio de “cosa juzgada administrativa” del acto administrativo recurrido, razones por las cuales, considera este órgano jurisdiccional que la sentencia apelada no incurrió en el vicio de inmotivación delatado. Así se decide”(énfasis añadido por la Sala).

lunes, 13 de mayo de 2019

Recuperación de créditos fiscales

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/mayo/304729-00196-7519-2019-2018-0254.HTML

Mediante sentencia N° 196 del 7 de mayo de 2019, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que conforme al artículo 37 de la Ley al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, la contribuyente como exportadora tiene derecho a recuperar el impuesto que pagó a sus proveedores por la adquisición de bienes y servicios. Tal derecho no está limitado en el tiempo más que por la prescripción de cuatro años, que en materia de reintegro prevé el Código Orgánico Tributario. Si se diera el caso de que la exportadora, por olvido o error, no ha recuperado dicho impuesto por compras efectuadas con anterioridad al período investigado, no por ello pierde el derecho a tal recuperación, con la sola condición de que efectivamente no los hubiese recuperado con anterioridad. Circunstancia ésta que la Fiscalización debe verificar para entonces sí poder negar el crédito fiscal, pero no puede basarse en que la factura presentada tenga una fecha anterior al período investigado. En concreto, la Sala señaló que:


Conforme al criterio que antecede, este refiere que el derecho a la recuperación de créditos fiscales sólo está limitado en el tiempo por la prescripción de cuatro (4) años que al efecto dispone el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, no pudiendo el órgano exactor negar el crédito fiscal por el hecho de que las facturas tengan una fecha anterior al período investigado y menos, como ocurrió en el caso de autos mediante el cual el crédito haya sido registrado con un mes distinto al que corresponde. En efecto, el prenombrado artículo copiado a la letra prevé:
(...)

Ahora    bien,  tomando   en   cuenta    el   razonamiento   al   caso   bajo  examen,   se   observa   en   primer   término   que   “la   recuperación   de   los  créditos  fiscales  generados  por  la  adquisición  de  bienes y  servicios correspondiente  al mes de septiembre de 2013”,  fue   ejercido    mediante    el   formulario    denominado “SOLICITUD  DE  RECUPERACIÓN  DE CRÉDITOS  FISCALES   POR EXPORTACIONES”,   el   cual   fue    presentado   ante   el   órgano  exactor  el   25  de  marzo  de    2014    (tal  como    se  reseña   en   la  Resolución    recurrida,   desde   el folio 39  al   50  de  la  primera    pieza    del    expediente  judicial),     evidenciando   que   la    Administración   Tributaria   procedió  a    dar  respuesta   a   la  contribuyente   mediante   Providencia   Administrativa  N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/2014-016-001096   de   fecha 28   de abril de 2014,   observando  así   que  siendo  el  crédito  fiscal  solicitado perteneciente al período   fiscal   septiembre   2013,   y   solicitado   al  Fisco Nacional en marzo 2014, se evidencia que habían transcurrido seis (6) meses, es por ello que esta Sala considera pertinente dejar constancia del tiempo transcurrido, a los fines de aclarar que dicha sociedad de comercio interpuso la “SOLICITUD DE RECUPERACIÓN DE CRÉDITOS FISCALES POR EXPORTACIONES” oportunamente en virtud de aún no haber transcurrido los cuatro (4) años referidos en el artículo supra mencionado, por lo que se puede concluir que dicha petición fue realizada dentro del lapso legal establecido; y en segundo término, no se evidencia que la empresa Aquamarina de la Costa, C.A., los haya recuperado dichos créditos con anterioridad. (Vid., fallo Nro. 00139 del 21 de marzo de 2019, caso: Aquamarina de la Costa, C.A.).

Ahora bien, esta Sala en virtud del análisis que antecede mediante el cual se analiza el marco legal que dispone que la recuperación de los créditos fiscales solo está limitado por la prescripción de cuatro (4) años tal como lo dispone el artículo in commento anteriormente señalado, asimismo en virtud de verificar el lapso transcurrido mediante la realización del computo respectivo desde el momento de la solicitud efectuada a la Administración Tributaria a los fines de la recuperación de los créditos fiscales a través del cual se evidenció que dicha recuperación no se encontraba prescrita ya que se encontraba en el tiempo establecido, es por ello que esta Alzada desestima el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegados por el órgano exactor, en consecuencia se declara sin lugar el recurso de apelación incoado por el Fisco Nacional. Así se dispone”(énfasis añadido por la Sala).

miércoles, 8 de mayo de 2019

Incongruencia omisiva

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/abril/304629-0083-25419-2019-18-0435.HTML

Mediante sentencia N° 83 del 25 de abril de 2019, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que al alegarse la incongruencia omisiva de un fallo debe ser expuesta a través de un análisis pormenorizado de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice no juzgada fue efectivamente planteada. No toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo previsto en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una omisión injustificada. En particular, se señaló lo que sigue:

En este orden de ideas, con relación a la denuncia de incongruencia esta Sala observa que dicho vicio procesal se encuentra aparejado con el deber del juez de decidir conforme a lo alegado por las partes, lo cual comporta consecuentemente otro deber, el cual consiste en que el mismo debe resolver todos y cada uno de los alegatos expuestos, en aras de no vulnerar los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, como un mecanismo garantista para los ciudadanos que acudan ante los órganos de justicia (cfr. sentencia de esta Sala N° 200/2017).

Así, el juzgador posee la inexcusable obligación de pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos y defensas opuestas por las partes so pena de incurrir en citra petita o minus petita, siendo que en ambos casos resultan lesionados los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes (vid. sentencia N° 196/2014).

En este sentido, esta Sala ratifica su doctrina sobre la incongruencia, en el entendido que un fallo puede ser incongruente tanto por acción como por omisión, pues “(…) la incongruencia activa se presenta, ante la resolución de la pretensión por parte del juez, incumpliendo la obligación de actuar de manera coherente en relación con los términos en que fue planteada dicha pretensión, generando con su pronunciamiento desviaciones que suponen modificación o alteración en el debate; en cambio, la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita (…)” (vid. sentencias de esta Sala Nos. 4.594/2005 y 837/2016).
(...)

En consecuencia, en la sentencia objeto de revisión no se evidencia un análisis de los argumentos señalados por el hoy solicitante en su escrito de formalización que eran determinantes para la decisión, toda vez que la misma se encuentra relacionada con la eficacia de dicho registro frente a terceros, lo que constituye el eje central de la controversia surgida entre las partes en el proceso, por lo que podría ser determinante en el dispositivo de la sentencia objeto de revisión; razón por la cual esta Sala estima que el fallo impugnado incurrió en el vicio de incongruencia, el cual conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que al no analizarse correctamente los alegatos u omitir algún aspecto invocado, se modifican los términos en los que ha sido trabada la controversia.

Ello así, es importante reiterar que el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lleva consigo, entre otras, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser congruente, es decir, tanto el fallo en sí mismo, como su fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce una desconexión entre la decisión y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pretendido; así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión (vid. sentencia de esta Sala N°346/2015).

Al respecto ha señalado esta Sala en sentencia Nº 1.340/2002, con relación a la incongruencia como lesiva del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, lo siguiente: “(…) el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre -lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil), procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la ley (…)”.

En el marco del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, esta Sala estima que en el caso de autos se produjo el vicio de incongruencia, así como la vulneración al derecho a la defensa, debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual esta Sala declara ha lugar la presente solicitud de revisión constitucional, por lo que anula el fallo N° 507/2016 dictado por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia el 9 de agosto de 2016. Así se declara”.

martes, 7 de mayo de 2019

Determinación del daño moral por infortunios laborales

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/Abril/304594-0072-23419-2019-18-329.HTML

Mediante sentencia N° 72 del 23 de abril de 2019, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que respecto al daño moral en materia de infortunios laborales y debe estimarse considerando la importancia del daño; el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño; la conducta de la víctima; el grado de educación y cultura del reclamante; la posición social y económica del reclamante; la capacidad económica de la parte accionada; los posibles atenuantes a favor del responsable; el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, finalmente, las referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. En efecto, se afirmó lo que sigue:

Ahora bien, respecto al daño moral reclamado, en materia de infortunios laborales impera la teoría de la responsabilidad objetiva, en virtud de la cual, el patrono debe indemnizar por los daños materiales y morales causados o agravados por el trabajo, independiente de que no incurra en culpa alguna relacionada con los mismos.

En el caso concreto, quedó establecido que la parte actora padece una discapacidad parcial permanente para el trabajo de treinta y cuatro por ciento (34%), con limitación para actividades que requieran subir y bajar escaleras de forma repetitiva; bipedestación y marcha prolongada; y, cargar y trasladar cargas, por lo que, de conformidad con la teoría de la responsabilidad objetiva se acuerda la indemnización por daño moral.
(...)

Respecto a los intereses de mora, los mismos se encuentran establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, se condena su pago, los cuales deberán ser calculados por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo correspondiente con la colaboración del Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiendo como tal, el efectivo cumplimiento o pago de la obligación aquí establecida, todo ello de conformidad a lo determinado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el criterio sentado por esta Sala de Casación Social, en sentencia Nro. 161 de 2 de marzo de 2009 (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa, contra Minería M.S.).

En cuanto al pago de indexación por concepto de daño moral, de conformidad con la sentencia de fecha 27 de junio de 2015, caso: IVÁN JUNIOR HERNÁNDEZ CALDERÓN contra FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., arriba citada, siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se establece que de no haber cumplimiento voluntario la indexación o corrección monetaria de la cantidad condenada por daño moral la calculará el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente sobre la base de la variación del salario mínimo para la zona urbana publicado en Gaceta Oficial desde la fecha de la omisión del cumplimiento voluntario hasta la efectiva cancelación, según lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la colaboración del Banco Central de Venezuela. Así se decide”.

lunes, 6 de mayo de 2019

Emplazamiento a terceros en el procedimiento agrario

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/abril/304616-0077-25419-2019-18-425.HTML

Mediante sentencia N° 77 del 25 de abril de 2019, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que conforme al artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las notificaciones ahí establecidas se realizarán del modo que sigue: (i) El auto que declare admisible el recurso ordenará la notificación del Procurador o Procuradora General de la República y mediante cartel a los terceros, incluyendo a quienes hayan sido notificados o participado en la vía administrativa; (ii) El cartel de emplazamiento será publicado por la parte recurrente en un diario de circulación nacional o regional, según sea el caso, para que los interesados concurran dentro del lapso de diez días de despacho siguientes a que conste en autos su publicación; (iii) La parte recurrente tendrá un lapso de diez días de despacho, contados a partir del momento en que se haya librado el cartel, para retirarlo y publicarlo y consignar en autos un ejemplar del periódico donde hubiese sido publicado y; (iv) Si la parte recurrente incumpliere con esta carga se declarará la perención de la instancia y se ordenará el archivo del expediente, salvo que existan razones de orden público que justifiquen la continuación de la causa, en cuyo caso, el cartel deberá ser publicado por el tribunal que conoce la causa. En concreto, se determinó que:

De la referida sentencia, se evidencia que la Sala Constitucional consideró oportuno la aplicación del artículo 137 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia al régimen de notificación previsto en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debido a la falta de un precepto que regule la oportunidad procesal para instar el emplazamiento de los interesados en darse por notificados en los recursos contenciosos agrarios.

Es por ello que, en virtud de esta interpretación vinculante la parte recurrente en los juicios contenciosos agrarios tendrá la carga de retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento, en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir del momento en que el mismo haya sido librado, so pena de ser declarada la perención de la instancia.
(...)

Ahora bien, se observa del caso bajo examen, que cursa en las actuaciones (folio 406 de la pieza N° 1 del expediente) “Cartel de Notificación” de fecha 5 de junio de 2018, e igualmente corre inserta diligencia (folio 415 de la pieza n° 2 del expediente) suscrita por el abogado Henry Jacob Mota, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 13.181, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, en la que solicita se declare la perención breve, ya que en el auto de admisión del recurso se le impuso al recurrente ciertas obligaciones relativas al cartel de emplazamiento de los terceros  y al no cumplirlas  trae como consecuencia la perención.

Igualmente, se evidencia del cómputo efectuado por el tribunal a quo en su sentencia que desde el 5 de junio de 2018 (exclusive),  fecha en que se libró el cartel de notificación, hasta el 22 de junio de 2018 (inclusive) fecha en que la parte actora solicita se le expida el Cartel de Notificación a los fines de su publicación, transcurrieron  trece (13) días de despacho, los cuales exceden los  diez (10) días de despacho requeridos para retirar, publicar y consignar dicho Cartel, según lo establecido en el fallo vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, n° 1.708 del 16 de noviembre de 2011. Estos días fueron los siguientes: miércoles 6/6/2018, jueves 7/6/2018, viernes 8/6/2018, lunes 11/6/2018, martes 12/6/2018, miércoles 13/6/2018, jueves 14/6/2018, viernes 15/6/2018, lunes 18/6/2018, martes 19/6/2018, miércoles 20/6/2018, jueves 21/6/2018 y viernes 22/6/2018.

En este contexto, la sentencia apelada señala que en el Libro de Préstamos de Expedientes n° 2 del Juzgado Superior Agrario de Estado Yaracuy consta que la parte recurrente “tuvo acceso al presente expediente judicial, los días Miércoles seis (06), Martes doce (12), Viernes quince (15), Martes diecinueve (19) y Viernes veintidós (22) de junio de (2018)”, razón por la cual es para esta Sala determinante la inobservancia por parte de la recurrente de haber cumplido con su obligación respecto al retiro, publicación y consignación de los carteles.

Con fundamento en las consideraciones precedentes, habiéndose constatado que efectivamente operó la perención de la instancia en el presente caso, debe esta Sala de Casación Social declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la ciudadana Tibisay Ossorio Pérez, contra la sentencia del 25 de junio de 2018 dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y en consecuencia, confirma dicho fallo”.

lunes, 29 de abril de 2019

Vicio de incompetencia

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/abril/304615-0076-25419-2019-18-009.HTML

Mediante sentencia N° 76 del 25 de abril de 2019, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que que para que el acto administrativo sea nulo por la incompetencia del funcionario, ésta debe ser manifiesta de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Al efecto, cuando es manifiesta y ostensible la incompetencia, y por tanto, equivalente a situaciones de gravedad en el actuar administrativo al expresar su voluntad, se puede entonces denunciar tal infracción en cualquier estado y grado del proceso judicial y aun ser declarada de oficio por el Tribunal de la causa. De acuerdo con lo expuesto, del examen de los autos deberá el Juez constatar, en primer lugar, la existencia de un poder jurídico previo que legitime la actuación del funcionario que emitió el acto impugnado (capacidad legal), y en segundo lugar, aun siendo legítima la autoridad que dictó el acto, verificar que no esté invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público (usurpación de funciones). Particularmente, se estableció lo siguiente:

En atención a lo antes expuesto, tenemos que la competencia en materia administrativa consiste en la esfera de atribuciones y facultades que la constitución o la ley le otorga al órgano o ente de la Administración Pública, dentro de las cuales el funcionario público respectivo debe manifestar su voluntad y desarrollar su actividad administrativa. Por su parte, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con nulidad absoluta el acto administrativo viciado de incompetencia, precisando esta como la producida por autoridades manifiestamente incompetentes, es decir, por aquellas personas (investidos con autoridad o no) a quienes el ordenamiento jurídico no les hubiese otorgado la facultad o atribución en que fundamenten su actividad.

Así las cosas, pasa la Sala a analizar el vicio de incompetencia alegado en el caso de marras, tomando en consideración los postulados arriba indicados, observa, que el juzgador de primera instancia desestima el vicio bajo examen, sosteniendo que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo determinó que la competencia para certificar la enfermedad o accidente, en los artículos 18 numeral 14 y 15, concatenado con el 16 numeral 7, al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales sin determinar a qué unidad le corresponde; y siendo que dicha competencia fue desconcentrada territorialmente y funcionalmente, entre otras, en la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, es forzoso concluir que la competencia le corresponde Gerentes Regionales adscritos a la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, por razón de la materia.

Criterio este cónsono con lo que ha señalado reiteradamente por este máximo Tribunal, respecto a que al ostentar el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Seguridad y Salud Laborales (INPSASEL), la representación de dicho órgano (ex artículo 22 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo), y entre sus competencias ( ex artículo 18, numerales 15 y 17, eiusdem), el calificar el origen ocupacional de las enfermedades o de los accidentes del trabajo, cuya comprobación, calificación y certificación del origen ocupacional de este tipo de patología de los trabajadores, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 eiusdem, mediante la respectiva investigación de la presunta enfermedad o accidente de trabajo a cargo del Departamento de Higiene, Seguridad y Ergonomía de la Dirección de Salud de los Trabajadores de cada región, el cual se encuentra formado por un equipo multidisciplinario de profesionales tales como Ingenieros, Higienistas Ocupacionales y Técnicos Superiores en Higiene y Seguridad Laboral, para luego culminar con la certificación médico ocupacional, suscrita por médicos ocupacionales que tienen dentro de sus funciones elaborar el informe final de la presunta enfermedad o accidente de trabajo; dicho órgano con fundamento en la Providencia Administrativa N° 1 de fecha 14 de diciembre de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.592 del 27 del mismo mes y año, creó dentro de su estructura, un nivel operativo desconcentrado conformado por las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), hoy Gerencias Estadales de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT), a las cuales se les atribuyó competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud, seguridad y bienestar, en el territorio que le corresponda.

En el caso sub iudice la Sala observa que mediante la Providencia Administrativa Nº 01 de fecha 7 de enero de 2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.335 del 16 del mismo mes y año, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el Presidente de dicho órgano, ciudadano Néstor Ovalles, en ejercicio de las facultades conferidas mediante la Resolución identificada con el N° 120 del 10 de diciembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.325 de la misma fecha, asignó, entre otros funcionarios, a la ciudadana Carmen Zambrano Guedez, titular de la Cédula de Identidad n° 7.549.596, quien suscribe el acto administrativo cuya nulidad se pretende, la competencia para calificar el origen ocupacional de las enfermedades y de los accidentes así como, dictaminar el grado de discapacidad de los trabajadores como consecuencia de una enfermedad ocupacional o un accidente laboral. Dicha providencia es del tenor siguiente:
(...)

Así pues, con fundamento en lo precedentemente expuesto, se observa que el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) delegó, entre otros funcionarios, a la ciudadana Carmen Zambrano «Médica adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua – DIRESAT, según la Providencia Administrativa N° 115 de fecha 11 de Enero de 2013, por designación de su presidente Nestór Ovalles (…)», “las atribuciones encomendadas a este Instituto, en el artículo 18, numerales 15, 16 y 17” de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, las cuales se refieren a la competencia del referido ente para “Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente; Elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales; Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora”, correlativamente, competencias que ejerce a nivel nacional, en razón de lo cual se entiende que las mismas fueron delegadas en igual medida a los funcionarios designados, puesto que la providencia administrativa citada no contiene distinción al respecto. Así se establece”.

miércoles, 24 de abril de 2019

Derecho a la defensa en imposición de sanciones por asociaciones civiles

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/febrero/303991-0053-27219-2019-17-0056.HTML

Mediante sentencia N° 53 del 27 de febrero de 2019, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó a todas las asociaciones civiles sin fines de lucro o Clubes constituidas en todo el territorio nacional que en lo sucesivo garanticen dentro de sus estatutos de funcionamiento en el desarrollo de cualquier procedimiento disciplinario aplicado a sus asociados, todos los derechos y garantías indispensables que deben existir en todo proceso vinculado con el debido proceso y derecho a la defensa, así como los principios de razonabilidad, proporcionalidad de los actos y no discriminación. En efecto, la Sala afirmó lo siguiente:

Es así como, visto que en su mayoría las delaciones incoadas contra las asociaciones civiles de carácter privado, se encuentran dirigidas a atacar las sanciones impuestas a sus asociados por reñirse con derechos constitucionales fundamentales, esta Sala, como garante del cumplimiento del Texto Constitucional ideado como contrato social para la convivencia de los ciudadanos, debe hacer notar que la Constitución previó expresamente que el ejercicio del derecho a la defensa en un debido proceso debe ser garantizado según lo consagrado en el artículo 49 constitucional; en este sentido, se considera necesario resaltar que estos derechos deben ser entendidos con la directriz de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que sus miembros no sean sancionados sino por conductas previamente tipificadas en las normas asociativas legítimamente aprobadas, medidas que no pueden tomarse sino luego de un debido proceso cuyo inicio debe ser notificado al asociado, de manera que pueda ser escuchado, preparar su defensa, presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses,  dirigido a garantizar el principio de inocencia, de tal modo que cualquier decisión tomada por el órgano asociativo debe estar debidamente motivada y documentada en un expediente donde se refleje el contenido del proceso y las razones del acto sancionatorio, todo ello conforme a los principios de legalidad, progresividad y sin discriminación alguna, en aras de garantizar el goce y ejercicio legítimo del debido proceso y derecho a la defensa que les asiste a los afectados en franco apego a los postulados Constitucionales.

Siguiendo este hilo argumentativo, debe acotarse que estas garantías constitucionales persiguen como finalidad que los derechos que poseen las partes en el íter procedimental permanezcan incólumes, sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso que menoscaben los principios que el mismo debe ofrecer en la instrucción de un procedimiento, el cual es definido como una serie ordenada, consecutiva y preclusiva de actos emanados de las partes o del órgano decisor, destinados a impulsar el proceso hasta la efectiva satisfacción de las pretensiones deducidas en juicio. Ciertamente, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y, en armonía con esa disposición constitucional, el artículo 49 del Texto Fundamental desarrolla en forma amplia la garantía del derecho a la defensa, con la finalidad de que toda persona ejerza el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de los lapsos razonables determinados legalmente.

Estas disposiciones constitucionales están dirigidas a garantizar la seguridad jurídica de las partes y constituyen una premisa general sobre cualquier trámite procedimental que debe seguirse en todo proceso, a los fines de evitar eventuales nulidades y recursos que impidan la satisfacción de las pretensiones de los sujetos procesales involucrados en algún caso concreto.

Estas premisas no pueden ser obviadas por la asociación como sujeto de derecho al momento de reglamentar sus estatutos internos y por ello, cuando en su  marco normativo dispongan de un régimen disciplinario, este deberá desarrollar y diseñar un procedimiento que guarde armonía con los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, relacionados con el debido proceso y derecho a la defensa, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que los principios de proporcionalidad y de no discriminación que de igual forma dimanan de su contenido, ya que según criterio inveterado de esta Sala, estas constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento, ello con el firme propósito de no restringir o perjudicar los derechos de los afectados.

Por tal razón, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la potestad otorgada en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ORDENA a todas las asociaciones civiles sin fines de lucro o Clubes constituidas en todo el territorio nacional que en lo sucesivo garanticen dentro de sus estatutos de funcionamiento en el desarrollo de cualquier procedimiento disciplinario aplicado a sus asociados, todos los derechos y garantías indispensables que deben existir en todo proceso vinculado con el debido proceso y derecho a la defensa, así como los principios de razonabilidad, proporcionalidad de los actos y no discriminación, so pena que el incumplimiento de lo aquí decidido pueda ser objeto de nulidad absoluta ante los órganos jurisdiccionales competentes por quienes resulten afectados de igual forma se ordena la publicación de esta sentencia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta Judicial y en la página web de este Máximo Tribunal con el siguiente titulado:“Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que regula ordena a los asociones civiles sin fines de lucro o cubles constituidos en todo el territorio nacional a que, en la imposición de las sanciones que se prevean en sus estatus, sea garantizado el debido proceso y el derecho a la defensa a los asociados que puedan verse afectados por estos actos sancionatorios”. Así se deja establecido”(énfasis añadido por la Sala).