Mediante sentencia N° 208
del 8 de mayo de 2019,
la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia, reiteró que, por la índole del procedimiento de anulación, las
intervenciones excluyentes y forzadas, no son aplicables, limitándose entonces,
el interés de la distinción entre los terceros que concurren a dicho
procedimiento espontáneamente, porque en algunos supuestos son verdaderas
partes y en otros simples terceros. En efecto, en estos casos, de intervención
espontánea, el interviniente no introduce una pretensión incompatible con la
que se discute en el proceso pendiente, sino que se limita a ayudar a una de
las partes, y por esta razón, genéricamente, cabe calificar a este tipo de
intervención de adhesiva.
Sin embargo, es ésta, según que el tercero
alegue o no un derecho propio, o un simple interés, será o no una verdadera
parte, o un tercero adhesivo. Esta distinción aparece en el artículo 381 del
Código de Procedimiento Civil, cuando advierte que en los casos de
intervenciones adhesivas de terceros, si la sentencia firme del proceso
principal ha de ‘producir efectos en la relación jurídica del interviniente
adhesivo con la parte contraria (eficacia directa), el interviniente adhesivo
será considerado litis consorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto
en el artículo 147’. En otras palabras, que este último interviniente es parte
y no simple tercero, y si de parte se trata, ha de reconocérsele el derecho de
comparecer como tal en cualquier estado y grado del juicio. En particular,
afirmó que:
“En este sentido, se
observa que tal requerimiento fue fundamentado en que dicha representación se
encontraba presente en la oportunidad en que se celebró la audiencia de juicio
en la demanda de nulidad incoada, esto es, el día 5 de abril de 2015, por lo
que la empresa interviniente “(…) se encuentra habilitada en justo derecho para
comparecer como tal en cualquier estado y grado del juicio, esto es, que asume
como suyo el juicio, subrogándose en la posición del actor, pudiendo en
consecuencia desplegar todos los medios de defensa permitidos en procura de sus
intereses, de tal suerte que si el demandante originario desiste expresa o
tácitamente de la pretensión, el tercero verdadera parte en virtud de poseer un
derecho propio e incluso un mejor derecho, podrá continuar con los trámites de
la controversia (…)”.
Igualmente, adujeron que declarar el desistimiento
tácito del procedimiento, a pesar de encontrarse presente el tercero
interviniente al momento de anunciarse Audiencia de Juicio, conlleva al “desconocimiento del criterio respecto de los
terceros verdaderas partes (…) [así
como] también el derecho de acción de
[su] representada, su derecho a la
defensa y tutela judicial efectiva, (…) seguridad jurídica y expectativa plausible. (Agregados de la
Sala).
Ahora bien, a los fines de proveer sobre la anterior
petición, esta Sala aprecia que en fecha 30 de mayo de 2013 la Corte Primera de
lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nro. 2013-0971, mediante la
cual admitió la intervención de la sociedad mercantil Proyectos y
Construcciones Proconca, C.A., “en
calidad de tercero parte”, en la demanda de nulidad incoada por los
ciudadanos Dagoberto del Valle Valdéz Camacho y Fernando Rafael Soto
González, previamente identificados, contra el acto administrativo dictado el
18 de marzo de 2010 por la Registradora Pública del Primer Circuito del
Municipio Maturín del Estado Monagas, en los siguientes términos:
(...)
De manera que, circunscribiendo el anterior
razonamiento al caso de autos, advierte esta Sala que la intervención de la
sociedad mercantil Proyectos y Construcciones Proconca, C.A., se admitió, tal
como se indicó, con base en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de
Procedimiento Civil, en condición de “verdadera
parte”, en razón de haber demostrado un interés jurídico actual, al
formar parte del contrato de compraventa cuya protocolización fue negada
expresamente por la Registradora Pública del Primer Circuito del Municipio
Maturín del Estado Monagas.
En consecuencia, en virtud de la condición en que
fue admitido el tercero interviniente en el presente juicio, se encontraba “autorizado para hacer valer todos los medios
de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa”, según se
dispone en el artículo 380 del mencionado Código Adjetivo, y al considerársele
como litisconsorte de la parte demandante, su comparecencia a la Audiencia de
Juicio impedía que la misma se declarase desierta, dada la inasistencia de los
demandantes primigenios, todo lo cual conlleva a concluir que erró el Órgano
Jurisdiccional de mérito al declarar el desistimiento tácito del procedimiento
en la demanda de nulidad incoada, de conformidad con el artículo 82 de la Ley
Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece”(énfasis añadido por la Sala).
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