lunes, 20 de mayo de 2019

Notificación de actos administrativos tributarios

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/mayo/304881-00215-15519-2019-2016-0632.HTML

Mediante sentencia N° 215 del 15 de mayo de 2019, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que las notificaciones de los actos emanados de la Administración Tributaria que se practican personalmente surtirán sus efectos al día hábil siguiente después de efectuadas; y, cuando la notificación se realice por constancia escrita entregada en el domicilio del contribuyente o responsable, o por correspondencia postal, en un ciudadano que no tenga la condición de gerente, director, administrador o representante legal de las firmas personales, sociedades civiles o mercantiles, surtirán efectos al quinto día hábil siguiente de haber sido realizada. Al respecto, se señaló que:

Las diferencias legalmente establecidas sobre la eficacia de la notificación en uno u otro supuesto, están relacionadas con el ejercicio del derecho a la defensa, frente a los actos de la Administración Tributaria que afecten los derechos e intereses de los contribuyentes. (Vid., Sentencias números 02677, 00257 y 00831 de fechas 14 de noviembre de 2001, 25 de febrero de 2003 y 29 de marzo de 2006, casos: Sucesión Alberto Haiek Juan; Unidad Regional Acarigua Plásticos, C.A., y Super Octanos, C.A., respectivamente).

De esta forma, debe la Sala determinar en cuál de las modalidades antes indicadas fue practicada la notificación a la sociedad mercantil Corporación El Guardián, C.A., del Acta de Reparo S/N, de fecha 12 de diciembre de 2005, emanada de la Gerencia General de Tributos del entonces Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

Sobre el particular, se observa que cursa en el expediente judicial (folio 14) la copia fotostática de la última página del Acta de Reparo en cuestión, donde consta la notificación de la misma, practicada en fecha 15 de diciembre de 2005 por el funcionario de la Administración Parafiscal Ramón Sandoval, en la dirección del domicilio de la referida Compañía, recibida por la ciudadana Mariela Petit (cédula de identidad N° 10.992.329), quien la suscribió en su carácter de “Administradora”. En el texto de la notificación se aprecia en la parte inferior izquierda, el sello húmedo de la empresa aportante.

Así pues, visto que la ciudadana Mariela Petit tiene una vinculación laboral con la sociedad mercantil recurrente, ostentando el cargo de “Administradora”, se encuentra en el supuesto previsto en el artículo 168 del Código Orgánico Tributario de 2001, según el cual el administrador se encuentra facultado para ser notificado a nombre de la empresa, por lo que  se entiende que la notificación se configuró, de acuerdo a lo preceptuado en la referida disposición, surtiendo efectos de manera inmediata.

En consecuencia, en la causa examinada el lapso de quince días (15) días para la aceptación y pago de las objeciones fiscales contenidas en el Acta de Reparo debe computarse a partir del día hábil siguiente al 15 de diciembre de 2005, fecha en la que fue practicada la notificación del Acta de Reparo en comentario, tal como lo contempla el artículo 163 del prenombrado Texto Orgánico.

En conexión con lo anterior, advierte esta Máxima Instancia que desde el 16 de diciembre de 2005 inclusive, tenía la contribuyente quince (15) días para proceder a aceptar y pagar las objeciones fiscales contenidas en el Acta de Reparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual finalizó el 5 de enero de 2006, habiendo transcurrido quince (15) días hábiles, que se corresponden con los siguientes: 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30 de diciembre de 2005, y  2, 3, 4 y 5 de enero de 2006.

Del cómputo realizado sobre los días hábiles anteriormente señalados, se observa que Corporación El Guardián, C.A., tuvo oportunidad de acogerse a las objeciones fiscales contenidas en el Acta de Reparo S/N de fecha 12 de diciembre de 2005, emanada de la Gerencia General de Tributos del entonces Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), y pagar el tributo resultante, hasta el día 5 de enero de 2006, por lo que al haber sido realizado el pago de las diferencias de contribuciones especiales o parafiscales calculadas, en fechas 16 de enero y 20 de octubre de 2006, el mismo resultó extemporáneo.

Señalado lo anterior, debe concluir esta Máxima Instancia, que si bien el reparo fue aceptado por la empresa recurrente, al haberse realizado el pago de las objeciones fiscales, fuera del plazo establecido en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario de 2001, se entiende que la actuación desplegada por el sujeto pasivo no encuadra dentro del supuesto previsto en el parágrafo segundo del artículo 111 del mencionado Instrumento Legal, por lo que no le es aplicable la sanción disminuida del diez por ciento (10%) del tributo omitido.

En consecuencia, a juicio de esta Sala no se encuentra ajustada a derecho la decisión de instancia sobre este particular, por lo que se revoca del fallo objeto de consulta, lo concerniente a la aplicación de la multa disminuida al diez por ciento (10%) del tributo omitido, y el pronunciamiento mediante el cual el Juez a quo consideró inoficioso entrar a conocer lo concerniente al delito continuado y la reincidencia. Así se declara”.

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