Mediante sentencia N° 215
del 15 de mayo de 2019,
la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia, reiteró que las notificaciones de los actos emanados de la
Administración Tributaria que se practican personalmente surtirán sus efectos
al día hábil siguiente después de efectuadas; y, cuando la notificación se
realice por constancia escrita entregada en el domicilio del contribuyente o
responsable, o por correspondencia postal, en un ciudadano que no tenga la
condición de gerente, director, administrador o representante legal de las
firmas personales, sociedades civiles o mercantiles, surtirán efectos al quinto
día hábil siguiente de haber sido realizada. Al respecto, se señaló que:
“Las diferencias
legalmente establecidas sobre la eficacia de la notificación en uno u otro
supuesto, están relacionadas con el ejercicio del derecho a la defensa, frente
a los actos de la Administración Tributaria que afecten los derechos e
intereses de los contribuyentes. (Vid.,
Sentencias números 02677, 00257 y 00831 de fechas 14 de noviembre de 2001, 25
de febrero de 2003 y 29 de marzo de 2006, casos: Sucesión Alberto Haiek Juan; Unidad Regional Acarigua Plásticos, C.A.,
y Super Octanos, C.A., respectivamente).
De esta forma, debe la Sala determinar en cuál de
las modalidades antes indicadas fue practicada la notificación a la sociedad
mercantil Corporación El Guardián, C.A., del Acta de Reparo S/N, de fecha 12 de
diciembre de 2005, emanada de la Gerencia General de Tributos del entonces
Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), hoy Instituto Nacional de
Capacitación y Educación Socialista (INCES).
Sobre el particular, se observa que cursa en el
expediente judicial (folio 14) la copia fotostática de la última página del
Acta de Reparo en cuestión, donde consta la notificación de la misma,
practicada en fecha 15 de diciembre de 2005 por el funcionario de la
Administración Parafiscal Ramón Sandoval, en la dirección del domicilio de
la referida Compañía, recibida por la ciudadana Mariela Petit (cédula de
identidad N° 10.992.329), quien la suscribió en su carácter de “Administradora”. En el texto de la
notificación se aprecia en la parte inferior izquierda, el sello húmedo de la
empresa aportante.
Así pues, visto que la ciudadana Mariela Petit tiene
una vinculación laboral con la sociedad mercantil recurrente, ostentando el
cargo de “Administradora”, se
encuentra en el supuesto previsto en el artículo 168 del Código Orgánico
Tributario de 2001, según el cual el administrador se encuentra facultado para
ser notificado a nombre de la empresa, por lo que se entiende que la
notificación se configuró, de acuerdo a lo preceptuado en la referida
disposición, surtiendo efectos de manera inmediata.
En consecuencia, en la causa examinada el lapso de
quince días (15) días para la aceptación y pago de las objeciones fiscales
contenidas en el Acta de Reparo debe computarse a partir del día hábil
siguiente al 15 de diciembre de 2005, fecha en la que fue practicada la
notificación del Acta de Reparo en comentario, tal como lo contempla el
artículo 163 del prenombrado Texto Orgánico.
En conexión con lo anterior, advierte esta Máxima
Instancia que desde el 16 de diciembre de 2005 inclusive, tenía la
contribuyente quince (15) días para proceder a aceptar y pagar las objeciones
fiscales contenidas en el Acta de Reparo, de conformidad con lo establecido en
el artículo 185 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual finalizó el 5
de enero de 2006, habiendo transcurrido quince (15) días hábiles, que se
corresponden con los siguientes: 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30 de
diciembre de 2005, y 2, 3, 4 y 5 de enero de 2006.
Del cómputo realizado sobre los días hábiles
anteriormente señalados, se observa que Corporación El Guardián, C.A., tuvo
oportunidad de acogerse a las objeciones fiscales contenidas en el Acta de
Reparo S/N de fecha 12 de diciembre de 2005, emanada de la Gerencia General de
Tributos del entonces Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), hoy
Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), y pagar el
tributo resultante, hasta el día 5 de enero de 2006, por lo que al haber sido
realizado el pago de las diferencias de contribuciones especiales o
parafiscales calculadas, en fechas 16 de enero y 20 de octubre de 2006, el
mismo resultó extemporáneo.
Señalado lo anterior, debe concluir esta Máxima
Instancia, que si bien el reparo fue aceptado por la empresa recurrente, al
haberse realizado el pago de las objeciones fiscales, fuera del plazo
establecido en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario de 2001, se
entiende que la actuación desplegada por el sujeto pasivo no encuadra dentro
del supuesto previsto en el parágrafo segundo del artículo 111 del mencionado
Instrumento Legal, por lo que no le es aplicable la sanción disminuida del diez
por ciento (10%) del tributo omitido.
En consecuencia, a juicio de esta Sala no se encuentra
ajustada a derecho la decisión de instancia sobre este particular, por lo que
se revoca del fallo objeto de consulta, lo concerniente a la aplicación de la multa
disminuida al diez por ciento (10%) del tributo omitido, y el pronunciamiento
mediante el cual el Juez a quo consideró inoficioso
entrar a conocer lo concerniente al delito continuado y la reincidencia. Así se
declara”.
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