Mediante sentencia N° 72
del 23 de abril de 2019,
la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia,
reiteró que respecto al daño moral en materia de infortunios laborales y debe
estimarse considerando la importancia del daño; el grado de culpabilidad del accionado
o su participación en el accidente o acto ilícito
que causó
el daño; la conducta de la víctima; el grado de educación y cultura del
reclamante; la posición social y económica del reclamante; la capacidad
económica de la parte accionada; los posibles atenuantes a favor del
responsable; el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima
para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y,
finalmente, las referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la
indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. En
efecto, se afirmó lo que sigue:
“Ahora bien, respecto al
daño moral reclamado, en materia de infortunios laborales impera la teoría de
la responsabilidad objetiva, en virtud de la cual, el patrono debe indemnizar
por los daños materiales y morales causados o agravados por el trabajo,
independiente de que no incurra en culpa alguna relacionada con los mismos.
En el caso concreto, quedó establecido que la parte
actora padece una discapacidad parcial permanente para el trabajo de treinta y
cuatro por ciento (34%), con limitación para actividades que requieran subir y
bajar escaleras de forma repetitiva; bipedestación y marcha prolongada; y,
cargar y trasladar cargas, por lo que, de conformidad con la teoría de la
responsabilidad objetiva se acuerda la indemnización por daño moral.
(...)
Respecto a los intereses de mora, los mismos se
encuentran establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, se condena su pago, los cuales
deberán ser calculados por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo correspondiente con la colaboración del Banco Central de Venezuela,
desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiendo como tal,
el efectivo cumplimiento o pago de la obligación aquí establecida, todo ello de
conformidad a lo determinado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo, en concordancia con el criterio sentado por esta Sala de Casación
Social, en sentencia Nro. 161 de 2 de marzo de 2009 (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa, contra
Minería M.S.).
En cuanto al pago de indexación por concepto de daño
moral, de conformidad con la sentencia de fecha 27 de junio de 2015, caso: IVÁN JUNIOR HERNÁNDEZ CALDERÓN contra FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., arriba citada, siendo la
corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden
público social, se establece que de no haber cumplimiento voluntario la
indexación o corrección monetaria de la cantidad condenada por daño moral la
calculará el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
competente sobre la base de la variación del salario mínimo para la zona urbana
publicado en Gaceta Oficial desde la fecha de la omisión del cumplimiento
voluntario hasta la efectiva cancelación, según lo establecido en el artículo
185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la colaboración del Banco
Central de Venezuela. Así se decide”.
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