lunes, 13 de mayo de 2019

Recuperación de créditos fiscales

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/mayo/304729-00196-7519-2019-2018-0254.HTML

Mediante sentencia N° 196 del 7 de mayo de 2019, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que conforme al artículo 37 de la Ley al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, la contribuyente como exportadora tiene derecho a recuperar el impuesto que pagó a sus proveedores por la adquisición de bienes y servicios. Tal derecho no está limitado en el tiempo más que por la prescripción de cuatro años, que en materia de reintegro prevé el Código Orgánico Tributario. Si se diera el caso de que la exportadora, por olvido o error, no ha recuperado dicho impuesto por compras efectuadas con anterioridad al período investigado, no por ello pierde el derecho a tal recuperación, con la sola condición de que efectivamente no los hubiese recuperado con anterioridad. Circunstancia ésta que la Fiscalización debe verificar para entonces sí poder negar el crédito fiscal, pero no puede basarse en que la factura presentada tenga una fecha anterior al período investigado. En concreto, la Sala señaló que:


Conforme al criterio que antecede, este refiere que el derecho a la recuperación de créditos fiscales sólo está limitado en el tiempo por la prescripción de cuatro (4) años que al efecto dispone el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, no pudiendo el órgano exactor negar el crédito fiscal por el hecho de que las facturas tengan una fecha anterior al período investigado y menos, como ocurrió en el caso de autos mediante el cual el crédito haya sido registrado con un mes distinto al que corresponde. En efecto, el prenombrado artículo copiado a la letra prevé:
(...)

Ahora    bien,  tomando   en   cuenta    el   razonamiento   al   caso   bajo  examen,   se   observa   en   primer   término   que   “la   recuperación   de   los  créditos  fiscales  generados  por  la  adquisición  de  bienes y  servicios correspondiente  al mes de septiembre de 2013”,  fue   ejercido    mediante    el   formulario    denominado “SOLICITUD  DE  RECUPERACIÓN  DE CRÉDITOS  FISCALES   POR EXPORTACIONES”,   el   cual   fue    presentado   ante   el   órgano  exactor  el   25  de  marzo  de    2014    (tal  como    se  reseña   en   la  Resolución    recurrida,   desde   el folio 39  al   50  de  la  primera    pieza    del    expediente  judicial),     evidenciando   que   la    Administración   Tributaria   procedió  a    dar  respuesta   a   la  contribuyente   mediante   Providencia   Administrativa  N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/2014-016-001096   de   fecha 28   de abril de 2014,   observando  así   que  siendo  el  crédito  fiscal  solicitado perteneciente al período   fiscal   septiembre   2013,   y   solicitado   al  Fisco Nacional en marzo 2014, se evidencia que habían transcurrido seis (6) meses, es por ello que esta Sala considera pertinente dejar constancia del tiempo transcurrido, a los fines de aclarar que dicha sociedad de comercio interpuso la “SOLICITUD DE RECUPERACIÓN DE CRÉDITOS FISCALES POR EXPORTACIONES” oportunamente en virtud de aún no haber transcurrido los cuatro (4) años referidos en el artículo supra mencionado, por lo que se puede concluir que dicha petición fue realizada dentro del lapso legal establecido; y en segundo término, no se evidencia que la empresa Aquamarina de la Costa, C.A., los haya recuperado dichos créditos con anterioridad. (Vid., fallo Nro. 00139 del 21 de marzo de 2019, caso: Aquamarina de la Costa, C.A.).

Ahora bien, esta Sala en virtud del análisis que antecede mediante el cual se analiza el marco legal que dispone que la recuperación de los créditos fiscales solo está limitado por la prescripción de cuatro (4) años tal como lo dispone el artículo in commento anteriormente señalado, asimismo en virtud de verificar el lapso transcurrido mediante la realización del computo respectivo desde el momento de la solicitud efectuada a la Administración Tributaria a los fines de la recuperación de los créditos fiscales a través del cual se evidenció que dicha recuperación no se encontraba prescrita ya que se encontraba en el tiempo establecido, es por ello que esta Alzada desestima el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegados por el órgano exactor, en consecuencia se declara sin lugar el recurso de apelación incoado por el Fisco Nacional. Así se dispone”(énfasis añadido por la Sala).

No hay comentarios:

Publicar un comentario

Nota: solo los miembros de este blog pueden publicar comentarios.