Mediante sentencia N° 196
del 7 de mayo de 2019, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia, reiteró que conforme al artículo 37 de la Ley al Impuesto al Consumo
Suntuario y a las Ventas al Mayor, la contribuyente como exportadora tiene
derecho a recuperar el impuesto que pagó a sus proveedores por la adquisición
de bienes y servicios. Tal derecho no está limitado en el tiempo más que por la
prescripción de cuatro años, que en materia de reintegro prevé el Código Orgánico
Tributario. Si se diera el caso de que la exportadora, por olvido o error, no
ha recuperado dicho impuesto por compras efectuadas con anterioridad al período
investigado, no por ello pierde el derecho a tal recuperación, con la sola
condición de que efectivamente no los hubiese recuperado con anterioridad.
Circunstancia ésta que la Fiscalización debe verificar para entonces sí poder
negar el crédito fiscal, pero no puede basarse en que la factura presentada
tenga una fecha anterior al período investigado. En concreto, la Sala señaló
que:
“Conforme al criterio
que antecede, este refiere que el derecho a la recuperación de créditos
fiscales sólo está limitado en el tiempo por la prescripción de cuatro (4) años
que al efecto dispone el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001,
vigente ratione temporis, no
pudiendo el órgano exactor negar el crédito fiscal por el hecho de que las
facturas tengan una fecha anterior al período investigado y menos, como ocurrió
en el caso de autos mediante el cual el crédito haya sido registrado con un mes
distinto al que corresponde. En efecto, el prenombrado artículo copiado a la
letra prevé:
(...)
Ahora bien, tomando
en cuenta el razonamiento
al caso bajo examen, se
observa en primer término
que “la
recuperación de los créditos fiscales
generados por la adquisición de bienes y
servicios correspondiente al mes de septiembre de 2013”,
fue ejercido mediante el
formulario denominado “SOLICITUD DE RECUPERACIÓN DE CRÉDITOS FISCALES
POR EXPORTACIONES”, el cual
fue presentado ante el
órgano exactor el 25 de
marzo de 2014 (tal como
se reseña en la
Resolución recurrida, desde el
folio 39 al 50 de la primera
pieza del expediente judicial),
evidenciando que la
Administración Tributaria procedió a
dar respuesta a la contribuyente
mediante Providencia Administrativa N°
SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/2014-016-001096 de fecha
28 de abril de 2014, observando así
que siendo el crédito fiscal solicitado
perteneciente al período fiscal septiembre
2013, y solicitado al Fisco
Nacional en marzo 2014, se evidencia que habían transcurrido seis (6) meses, es
por ello que esta Sala considera pertinente dejar constancia del tiempo
transcurrido, a los fines de aclarar que dicha sociedad de comercio interpuso
la “SOLICITUD DE RECUPERACIÓN DE
CRÉDITOS FISCALES POR EXPORTACIONES” oportunamente en virtud de aún no
haber transcurrido los cuatro (4) años referidos en el artículo supra mencionado, por lo que se puede
concluir que dicha petición fue realizada dentro del lapso legal establecido; y
en segundo término, no se evidencia que la empresa Aquamarina de la Costa,
C.A., los haya recuperado dichos créditos con anterioridad. (Vid., fallo Nro. 00139 del 21 de
marzo de 2019, caso: Aquamarina de la
Costa, C.A.).
Ahora bien, esta Sala en virtud del análisis que
antecede mediante el cual se analiza el marco legal que dispone que la
recuperación de los créditos fiscales solo está limitado por la prescripción de
cuatro (4) años tal como lo dispone el artículo in commento anteriormente señalado, asimismo en virtud de
verificar el lapso transcurrido mediante la realización del computo respectivo
desde el momento de la solicitud efectuada a la Administración Tributaria a los
fines de la recuperación de los créditos fiscales a través del cual se
evidenció que dicha recuperación no se encontraba prescrita ya que se
encontraba en el tiempo establecido, es por ello que esta Alzada desestima el
vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegados por el órgano exactor,
en consecuencia se declara sin lugar el recurso de apelación incoado por
el Fisco Nacional. Así se dispone”(énfasis
añadido por la Sala).
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