martes, 14 de mayo de 2019

Modificación de certificaciones de infortunios laborales

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/mayo/304776-0092-8519-2019-17-852.HTML

Mediante sentencia N° 92 del 8 de mayo de 2019, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que es posible que la Administración corrija los errores materiales en que hubiere incurrido, relacionados con la indicación del porcentaje de discapacidad de un trabajador producto de una enfermedad o accidente de trabajo, sin que el ejercicio de esa potestad implique la nulidad del acto administrativo. Al respecto, se precisó lo que sigue:


Planteado lo anterior, conviene puntualizar que una vez efectuado por esta Sala el análisis comparativo de las Certificaciones identificadas con los alfanuméricos CMO:004-14 y CMO:028-15, de fechas 20 de enero de 2014 y 21 de abril de 2015, correlativamente, que ambas certificaciones de enfermedad ocupacional son prácticamente idénticas, siendo la única diferencia entre ambas el porcentaje de discapacidad, el cual se modificó de cinco por ciento (5%) en la primera a cincuenta y cinco con cincuenta centésimas (55,5%) en la última de las mencionadas, acto administrativo cuya nulidad se demanda, destacándose que la propia Administración en la misma fecha de emisión del primero de los actos indicados, es decir, el mismo día 20 de enero de 2014, advirtió el error en el que había incurrido al determinar el porcentaje de discapacidad por las enfermedades ocupacionales del trabajador Nelson Enrique Rivas Rondón, voluntad administrativa que se materializó a través del auto del 19 de enero de 2015, que ordenó emitir nueva Certificación corrigiendo los errores materiales especificados (porcentaje de discapacidad, edad del tercero beneficiario del acto, entre otros) y que derivó en la Certificación identificada con el alfanumérico CMO: 028-15 del 21 de abril de 2015.

De todo ello se infiere que el acto administrativo recurrido solamente se limitó a corregir, el porcentaje de discapacidad fijado por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación del Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo, por cuanto desde el punto de vista de sus fundamentos fácticos y jurídicos permaneció inalterado y, por ende, en ejercicio del poder de autotutela administrativa, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (INPSASEL) no sólo estaba habilitada por la norma supra citada, sino legalmente compelida a corregir el evidente error material en el que había incurrido, el cual, como se afirmó, determinó un ínfimo porcentaje de discapacidad del cinco por ciento (5%) para las patologías siguientes: “(…) 1) Discopatía cervical: Hernia discal C3-C4, C4-C5 y C5-C6 (COD CIE10: M51.1) 2) Discopatía lumbar: Hernia discal L4-L5 y L5-S1 (COD CIE10: M51.1), siendo que sólo a la primera de las mencionadas, le corresponde un porcentaje mínimo del veinte por ciento (20%), que puede aumentar hasta un cuarenta por ciento (40 %), dependiendo del porcentaje de limitación funcional que se le adicione, para la patología de “Hernias Discales, no operadas, en 2 o más niveles (…)” ello obtenido a título ilustrativo de la tabla que comprende las afecciones del sistema musculoesquelético contenidas en el Capítulo 5 del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.154 del 25 de abril de 2013, destacándose que en el caso en concreto, fueron dos las enfermedades ocupacionales certificadas, una de carácter cervical y otra lumbar, en razón de lo cual, es evidente el error material en el que incurrió la Administración al otorgar un porcentaje de discapacidad original del cinco por ciento (5%), el cual fue corregido en la Certificación cuya nulidad se demanda, en aplicación del mencionado principio de autotutela administrativa. Así se establece.

Adicionalmente, debe destacarse, como lo hizo el a quo en el fallo apelado, que resulta incorrecto utilizar el término “cosa juzgada administrativa”, pues no opera en las providencias administrativas dicha característica propia de esta garantía procesal, la cual en su correcta acepción se corresponde a una esencialmente judicial, denominada “autoridad de cosa juzgada”, entendida como la autoridad del Estado manifestada en la sentencia, cuya voluntad que haya guiado una decisión judicial no debe entrar en conflicto con ella misma, es decir, el criterio sentado en un fallo no debe ser nuevamente interpretado para un mismo caso, pues se estaría en riesgo de emitir sentencias contradictorias. (Vid. CUENCA, Humberto: Casación Civil, I, pág. 177), doctrina judicial que ha sido pacífica y reiteradamente invocada por las diferentes Salas que componen este Máximo Tribunal.

Así, ha establecido la Sala Político-Administrativa en sentencia citada, por el órgano jurisdiccional de la primera instancia, Nº 01163 de fecha 5 de agosto de 2009, caso: Metal Cinco, C.A., cuyo contenido comparte quien decide, que resulta jurídicamente incorrecto alegar que una determinada providencia administrativa quebranta la “cosa juzgada administrativa” para hacer alusión a un acto que previamente ha sido revisado por la Administración y que no puede, por tanto, ser nuevamente conocido por ésta (supuesto que da lugar a la nulidad absoluta conforme a lo prescrito en el numeral 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), puesto que la institución procesal de la cosa juzgada está exclusivamente reservada al ámbito jurisdiccional.

En este orden de argumentación, conforme a los principios contenidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Administración Pública está facultada para revisar sus propios actos de oficio o a instancia de parte e incluso para revocarlos o anularlos, lo que puede hacer tanto la propia autoridad emisora del acto como su superior jerárquico. A esta facultad se la ha denominado en doctrina “potestad de autotutela”.

Dicha facultad ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, como el “…poder de la Administración de revisar y controlar, sin intervención de los órganos jurisdiccionales, los actos dictados por el propio órgano administrativo, o dictados por sus inferiores. Tal potestad de autotutela se ve materializada en nuestro ordenamiento, a través del ejercicio de diversas facultades, como lo son la posible convalidación de los actos viciados de nulidad relativa a través de la subsanación de éstos; la revocatoria del acto, por razones de oportunidad e ilegalidad, siempre que no se originen derechos adquiridos, o bien a través del reconocimiento de nulidad absoluta, y por último, mediante la corrección de errores materiales…”. (Vid., entre otras, sentencia de la Sala Político-Administrativa N ° 00625 del 20 de mayo de 2009, caso: José Desiderio Bello Utrea), siendo que en criterio de esta Sala de Casación Social y de las particularidades del caso sub examine fue el que aplicó la Administración, es decir, empleó su potestad de autotutela para corregir los errores materiales en los que había incurrido al asignar el porcentaje de discapacidad en la primera de las Certificaciones emitidas, es decir, la identificada con el alfanumérico CMO:004-14 de fecha 20 de enero de 2014.

Del mismo modo, importa destacar respecto al alegato de la parte apelante de que “(…) En el caso (…) el acto administrativo primigenio de fecha 20 de enero de 2014, mediante el cual el INPSASEL otorga un porcentaje de discapacidad del 5% al ciudadano Nelson Rivas, es un acto de efectos particulares válido, que creó derechos subjetivos personales, directos y legítimos a particulares, de manera firme y definitiva por no haber sido impugnado ni en sede administrativa, ni judicial en tiempo legal (…)”, que si bien, la decisión administrativa en principio pudo haber creado derechos, la cual fue posteriormente modificada, una vez advertidos los errores materiales en los que se había incurrido al momento de su emisión, no es menos cierto, que tales “derechos subjetivos personales, directos y legítimos” corresponden exclusivamente al tercero beneficiario del acto administrativo contenido en la Certificación de enfermedad, es decir, al ciudadano Nelson Enrique Rivas Rondón, quien, efectivamente, en fecha 13 de enero de 2015, solicitó a la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta la corrección de varios errores materiales cometidos en la primera de las Certificaciones emitidas, arguyendo respecto al porcentaje de incapacidad: “(…) Se presenta otro error en el porcentaje de discapacidad con un 5% en el expediente y la que yo recibí en el informe pericial es de 55,5% y la empresa fue notificada con el 55,5% que paso el abogado de la empresa se dirige al DIRESAT y expide las copias certificada del expediente y las recibe con el 5% y lógico se niega a cancelar lo que dice el informe pericial”. Así, dada la naturaleza de tales actos administrativos para la entidad de trabajo Flowserve de Venezuela, S.A., en todo caso, se crearon fueron obligaciones derivadas de la relación de trabajo y no derechos como pretende alegar.

En este contexto, considera esta Sala de Casación Social que el fallo impugnado se encuentra suficientemente motivado, toda vez que el tribunal de la causa en la motivación de la sentencia apelada se pronunció razonadamente, con fundamento a todo el cúmulo probatorio que fue valorado correctamente por el a quo, respecto a la supuesta violación del principio de “cosa juzgada administrativa” del acto administrativo recurrido, razones por las cuales, considera este órgano jurisdiccional que la sentencia apelada no incurrió en el vicio de inmotivación delatado. Así se decide”(énfasis añadido por la Sala).

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