Mediante sentencia N° 83
del 25 de abril de 2019,
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró
que al alegarse la incongruencia omisiva de un fallo debe ser expuesta a través
de un análisis pormenorizado de los términos en que ha sido planteada la controversia,
a los fines de constatar que la cuestión que se dice no juzgada fue
efectivamente planteada. No toda omisión debe entenderse como violatoria del
derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la
pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de
esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un
pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la
controversia, ello en consonancia con lo previsto en el numeral 8 del artículo
49 de la vigente Constitución que exige una omisión injustificada. En
particular, se señaló lo que sigue:
“En este orden de ideas,
con relación a la denuncia de incongruencia esta Sala observa que dicho vicio
procesal se encuentra aparejado con el deber del juez de decidir conforme a lo
alegado por las partes, lo cual comporta consecuentemente otro deber, el cual
consiste en que el mismo debe resolver todos y cada uno de los alegatos
expuestos, en aras de no vulnerar los derechos constitucionales a la tutela
judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, como un mecanismo
garantista para los ciudadanos que acudan ante los órganos de justicia (cfr. sentencia de esta Sala N°
200/2017).
Así, el juzgador posee la inexcusable obligación de
pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos y defensas opuestas por las
partes so pena de incurrir en citra petita o minus petita, siendo que en ambos
casos resultan lesionados los derechos constitucionales a la defensa, al debido
proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes (vid. sentencia N° 196/2014).
En este sentido, esta Sala ratifica su doctrina
sobre la incongruencia, en el entendido que un fallo puede ser incongruente
tanto por acción como por omisión, pues “(…) la incongruencia activa se
presenta, ante la resolución de la pretensión por parte del juez, incumpliendo
la obligación de actuar de manera coherente en relación con los términos en que
fue planteada dicha pretensión, generando con su pronunciamiento desviaciones
que suponen modificación o alteración en el debate; en cambio, la inmotivación
deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la
obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada
dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela
judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente
interpretarse como desestimación tácita (…)” (vid. sentencias de esta Sala Nos.
4.594/2005 y 837/2016).
(...)
En consecuencia, en la sentencia objeto de revisión
no se evidencia un análisis de los argumentos señalados por el hoy solicitante
en su escrito de formalización que eran determinantes para la decisión, toda
vez que la misma se encuentra relacionada con la eficacia de dicho registro
frente a terceros, lo que constituye el eje central de la controversia surgida
entre las partes en el proceso, por lo que podría ser determinante en el
dispositivo de la sentencia objeto de revisión; razón por la cual esta Sala
estima que el fallo impugnado incurrió en el vicio de incongruencia, el cual
conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en
el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya
que al no analizarse correctamente los alegatos u omitir algún aspecto
invocado, se modifican los términos en los que ha sido trabada la controversia.
Ello así, es importante reiterar que el derecho a la
tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, lleva consigo, entre otras, la exigencia de
que toda decisión judicial deba ser congruente, es decir, tanto el fallo en sí
mismo, como su fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando
se produce una desconexión entre la decisión y los términos en que las partes
formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo
pretendido; así como cuando la motivación es incongruente por acción o por
omisión (vid. sentencia de esta
Sala N°346/2015).
Al respecto ha señalado esta Sala en sentencia Nº
1.340/2002, con relación a la incongruencia como lesiva del derecho a la
defensa y la garantía del debido proceso, lo siguiente: “(…) el agravio o
lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la
evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o
ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar
a una incongruencia entre -lo peticionado- la actuación requerida del órgano
jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el
sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado,
sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (artículo 243, numeral
5, del Código de Procedimiento Civil), procedió a declarar algo distinto a lo
reglado en la ley (…)”.
En el marco del criterio jurisprudencial
parcialmente transcrito, esta Sala estima que en el caso de autos se produjo el
vicio de incongruencia, así como la vulneración al derecho a la defensa, debido
proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrado en los artículos 26 y 49 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual esta Sala declara ha
lugar la presente solicitud de revisión constitucional, por lo que anula el
fallo N° 507/2016 dictado por la Sala de Casación Civil de este Tribunal
Supremo de Justicia el 9 de agosto de 2016. Así se declara”.
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