martes, 31 de mayo de 2016

Improcedencia de la perención breve en el proceso laboral


Mediante sentencia N° 352 del 13 de abril de 2016, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que no puede no puede sancionarse en el proceso laboral con la perención breve del ordinal 1º del artículo 267 Código de Procedimiento Civil, pues, las actuaciones para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el iter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes. En concreto, se señaló que:

Respecto a los supuestos de perención breve, la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, reiteradamente consideró que los ordinales 1º y 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por su carácter restrictivo, no podían ser objeto de interpretación extensiva o analógica. En tal sentido, en sentencia del 2 de agosto de 1989, estableció el criterio, sucesivamente reiterado, que se transcribe a continuación:
(…)

Por su parte, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 502 de fecha 28 de noviembre de 2000 (caso: Esperanza de Jesús Jiménez de Martínez contra Excursiones Canaima), ratificada en el fallo N° 1037 de fecha 29 de septiembre de 2011 (caso: Corradino Corrado Savignano contra Marlene de Urbina), señaló:
(…)

Del extracto jurisprudencial transcrito, se desprende que dada la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con ello el carácter gratuito de las actuaciones judiciales, el supuesto de perención breve previsto en el numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta inaplicable en el fuero laboral, pues, las actuaciones para la citación del demandado, en este caso, para la intimación, corresponden su práctica al tribunal de la causa, constituyendo el único deber del recurrente señalar el domicilio del demandado, en consecuencia, para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año, sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes y no de un lapso de treinta (30) días” (énfasis añadido por la Sala).


lunes, 30 de mayo de 2016

Sobre la cuantía para la admisibilidad del recurso de casación


Mediante sentencia N° 308 del 24 de mayo de 2016, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. En concreto, se señaló que:

El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece los presupuestos de admisión del recurso de casación. Esta norma es de orden público y su cumplimiento debe ser verificado por la Sala cuando observare de oficio o a petición de parte, que la admisión de dicho recurso extraordinario, se hizo violentando los preceptos que regulan la materia, caso en el cual la Sala podrá revocar el auto de admisión y, por vía de consecuencia, declarar la inadmisibilidad del recurso de casación.

Con respecto al requisito de la cuantía para la admisibilidad del recurso de casación, y los parámetros para su determinación, se ha establecido que en virtud del principio de la perpetuatio fori, previsto en el artículo 3º del Código de Procedimiento Civil, la cuantía requerida para acceder a sede de casación, es aquella que se exigía para el momento en que se interpuso la demanda, pues la situación de hecho existente para el momento de la interposición de la demanda, es la que determina la jurisdicción y la competencia.
(…)

Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder a la sede casacional, será aquel en que fue presentada la demanda; por ello, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la misma”.

jueves, 26 de mayo de 2016

Cuando una persona ostente múltiples nacionalidades, la venezolana será la que tenga prevalencia


Mediante sentencia N° 300 del 27 de abril de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció, con carácter vinculante, que, ante el supuesto de que una persona ostente múltiples nacionalidades y una de ellas sea la venezolana, será ésta  la que tenga prevalencia en todo lo concerniente al régimen jurídico aplicable a la misma.

Por ello señaló que de conformidad con los artículos 34 y 35 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía, la nacionalidad venezolana no se pierde al optar o adquirir otra nacionalidad, así como, la nacionalidad venezolana por nacimiento no puede ser revocada ni suspendida, ni de alguna otra forma disminuida o privada por ninguna autoridad, salvo que se renuncie expresamente a ella. 

Es preciso aclarar que esta decisión no se pronunció ni interpretó el contenido del artículo 41 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativo a que solo los venezolanos por nacimiento y sin ninguna otra nacionalidad podrán ejercer el cargo de Presidente de la República. En concreto, se señaló que:

Precisado lo anterior, resulta oportuno destacar con respecto al presente caso, y a los fines de resolver el amparo del cual conoce esta Sala Constitucional, que la nacionalidad es un vínculo jurídico y político que relaciona a una persona con el Estado, que genera derechos y deberes, significa la pertenencia de una persona a un ordenamiento jurídico concreto. Dicho concepto integra principios como el que toda persona tiene derecho a tener una nacionalidad, sin embargo, hay individuos que poseen –como antes se señaló- un estatus jurídico de doble o múltiples nacionalidades, al ser reconocidos como nacionales simultáneamente por varios estados; a tener una nacionalidad desde su nacimiento, lo que constituye un elemento de su identificación, a los efectos de tener los derechos y deberes que le da el ordenamiento jurídico del Estado; y, toda persona tiene derecho a cambiar de nacionalidad.

En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se establecen los presupuestos para adquirir, renunciar y recuperar la nacionalidad venezolana, manteniendo los criterios atributivos de la nacionalidad originaria y la nacionalidad derivada, en aras de garantizar el vínculo y compromiso de los mismos con la nación venezolana (véanse, los artículos 32 al 36 transcritos en este fallo).

De allí que, en el Texto Fundamental los criterios atributivos de la nacionalidad, los constituyen: 1.- la nacionalidad originaria por haber nacido en el territorio de la República (ius soli), o por filiación, referida a los hijos de padre y madre venezolanos por nacimiento nacidos en el extranjero, y los hijos de padre o madre venezolano por nacimiento nacidos en el extranjero (ius sanguinis) -artículo 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, y 2.- la nacionalidad derivada, referida a la nacionalidad venezolana por naturalización para extranjeros –artículo 33 eiusdem-.
        
En tal sentido, conforme a dichas disposiciones constitucionales se atribuye la nacionalidad venezolana, por el hecho de nacer en el territorio de la República, sin importar la nacionalidad de los padres, asimismo, cuando ambos padres son venezolanos por nacimiento, el hijo nacido en territorio extranjero tiene automáticamente la nacionalidad venezolana por nacimiento, y en los casos en que uno sólo de los padres sea venezolano por nacimiento, se requieren además dos requisitos: la residencia en el territorio de la República o la manifestación de la voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana -artículo 32, numeral 3 Constitucional- en virtud de lo cual se puede afirmar que son requisitos de carácter alternativo y no acumulativos, en este supuesto a diferencia del anterior no se requiere que ambos padres sean venezolanos por nacimiento basta que uno sólo de ellos lo sea, siempre que el hijo cumpla con uno de los dos requisitos mencionados, para lo cual no se establece tiempo de cumplimiento alguno, en  cualquier momento la persona puede solicitarla y el Estado acordarla u otorgarla.

En los casos, de hijo de padre o madre venezolanos por naturalización nacido en territorio extranjero, se exige a las personas que opten a la carta de naturaleza, la residencia ininterrumpida en el territorio de Venezuela y la manifestación de voluntad de querer ser venezolano (a), el cumplimiento de dichos requisitos es de forma acumulativa y sometido a un límite en el tiempo.

 Asimismo, nuestro ordenamiento jurídico constitucional vigente, establece en el régimen de la nacionalidad, la innovación, referida a la admisión de la doble nacionalidad, conforme a la cual los venezolanos por nacimiento o por naturalización, pueden tener otra nacionalidad sin perder la venezolana, a diferencia de la Constitución de 1961, en la que se establecía que se perdía la nacionalidad venezolana por opción o adquisición voluntaria de otra nacionalidad. Así como, establece que tanto los venezolanos por nacimiento como los venezolanos por naturalización pueden renunciar y recuperar la nacionalidad venezolana, -artículos 34 al 38 Constitucional-. En cuanto a la renuncia a la nacionalidad venezolana por nacimiento, conforme al artículo 45 de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía, sólo será válida cuando la persona interesada opte, aspire obtener o haya obtenido otra nacionalidad.

La nacionalidad venezolana por nacimiento, constituye un derecho inherente a la persona humana, por lo que no podrá privarse de ella a quienes, conforme al texto constitucional, cumplan con los requisitos exigidos para obtenerla, es decir, no se admite su pérdida por acto del Estado. En cuanto a los venezolanos por naturalización (Nacionalidad adquirida), puede ser revocada solo mediante sentencia judicial.

En efecto conforme a lo establecido en el artículo 34, de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la “nacionalidad venezolana no se pierde al optar o adquirir otra nacionalidad”, salvo que se renuncie expresamente a ello, tal como lo dispone el artículo 36 eiusdem, renuncia que es personalísima, por lo que no le está permitido a los padres subrogarse en el derecho a renunciar en nombre de sus hijos, y ninguna autoridad puede privar a un venezolano o venezolana por nacimiento de su nacionalidad, -artículo 35 Constitucional-, y en tal sentido, de resultar algún venezolano o venezolana por nacimiento privado (a) de su nacionalidad, dicho acto resultaría nulo.
(…)

En tal sentido, para la atribución de la nacionalidad venezolana, en este caso, no se requiere el cumplimiento acumulativo de los dos requisitos referidos a la residencia y la manifestación de la voluntad, sino el cumplimiento alternativo, basta con que se cumpla uno solo de ellos, para tener el derecho a la nacionalidad venezolana; no así en el supuesto del artículo 32, numeral 4, eiusdem que establece, que en los casos, de hijo de padre o madre venezolanos por naturalización nacido en territorio extranjero, para obtener la nacionalidad venezolana se requiere el cumplimiento de los requisitos en forma acumulativa, y tiene un límite en el tiempo para su cumplimiento, como lo es que la residencia debe establecerse antes de cumplir los dieciocho (18) años y la manifestación de voluntad debe hacerla antes de cumplir los veinticinco (25) años de edad, pues aún cuando el padre de la niña es venezolano por naturalización, la niña se encuentra en el supuesto del artículo 32, numeral 3, del Texto Fundamental por ser la madre venezolana por nacimiento” (énfasis añadido por la Sala).

miércoles, 25 de mayo de 2016

Sobre el arbitraje


Mediante sentencia N° 442 del 14 de abril de 2016, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que el arbitraje es un medio de heterocomposición procesal entre las partes, quienes mediante su voluntad expresa convienen de forma anticipada, en sustraer del conocimiento del Poder Judicial (acuerdo este que también podría ser posterior, esto es, ya iniciada una causa judicial), las diferencias, controversias o desavenencias que puedan surgir entre ellas por la ejecución, desarrollo, interpretación o terminación de un negocio jurídico. En concreto, se señaló que:

Uno de los aspectos importantes que incorpora la Ley de Arbitraje Comercial es la posibilidad de que las partes puedan llevar sus disputas a los centros de arbitraje, los cuales deben cumplir con ciertos requisitos para poder ser contendedores de disputas por esta vía, como por ejemplo tener sede permanente, poseer su propio reglamento.

En tal sentido, el artículo 11 de la Ley de Arbitraje Comercial publicada en la Gaceta Oficial N° 36.430 del 07 de abril de 1998, establece las instituciones que pueden formar centros de arbitraje como las cámaras de comercio, cualesquiera otras asociaciones de comerciantes, las asociaciones internacionales existentes, las organizaciones vinculadas a actividades económicas e industriales, las organizaciones cuyo objeto esté relacionado con la promoción de la resolución alternativa de conflictos, las universidades e instituciones superiores académicas y las demás asociaciones y organizaciones que se crearen con posterioridad a la vigencia de la ley que establezcan el arbitraje como uno de los medios de solución de las controversias.

Asimismo, los artículos 12 y 13 de la Ley de Arbitraje Comercial prevé  lo que debe regularse en los reglamentos de arbitraje. El Reglamento de cada centro de arbitraje contiene las normas de procedimiento rectoras bajo las cuales se tramitarán las causas que les sean sometidas.

Entre las instituciones que promueven los medios alternos de resolución de conflictos, está el C.E.D.C.A. (Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje) vinculado a la Cámara Venezolano-Americana de Comercio e Industria (Venamcham) y al Centro Venezolano Americano (CVA). Es una asociación sin fines de lucro, que presta asistencia administrativa durante el procedimiento arbitral, sea nacional o internacional, así como conocer de asuntos relativos a conflictos comerciales o mercantiles, incumplimientos de obligaciones contractuales, entre otras. Tiene su propio reglamento, y sede en Caracas.
(…)

De conformidad con lo antes expuesto, el juez venezolano solo debe constatar el carácter escrito del acuerdo de arbitraje, sin entrar en ningún tipo de análisis en relación con la capacidad de las partes o vicios del consentimiento manifestado por ellas al momento de celebrar el contrato y suscribir la cláusula compromisoria, ya que ello corresponderá a los árbitros que las partes designen para decidir el arbitraje (Vid. sentencia N° 00974 dictada por la Sala Político Administrativa del 20 de julio de 2011)”.

martes, 24 de mayo de 2016

Improcedencia de costas en recursos contencioso administrativo de nulidad

                                                                                                        
Mediante sentencia N° 485 del 17 de mayo de 2016, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que en los recursos contencioso administrativo de nulidad, cuya pretensión única sea lograr la nulidad de un determinado acto administrativo, no es posible condenar en costas al recurrente de resultar perdidoso, pues su intención en el proceso no es lograr una determinada condena. En concreto, se señaló que:

“Ahora bien, se evidencia que efectivamente los particulares pueden ser condenados en costas cuando resulten totalmente vencidos en procesos en los cuales su contraparte sea la República o alguno de los entes que gozan de los privilegios procesales de ésta. No obstante, para que exista tal condenatoria la demanda debe perseguir pretensiones de condena.

Con relación a ello, la Sala Político Administrativa de este órgano jurisdiccional en sentencia N° 787 de fecha 8 de junio de 2011, estableció respecto a la condenatoria en costas en los procedimientos de nulidad de los actos administrativos, lo siguiente:

(…) al no haber sido acordada la indemnización solicitada por el ciudadano Adafer Enrique Chirinos Quero y menos aún revisado dicho pronunciamiento por esta Sala, mal puede pretender el mencionado ciudadano que se condene en costas a la recurrente, toda vez que quien solicita dicha condenatoria no ha vencido en su pretensión, ni ejerció medio de impugnación en el que resultara victorioso.
Aunado a lo anterior, cabe destacar que en el caso concreto no se dieron las condiciones para que procediera la condenatoria en costas de la recurrente, por cuanto el presente asunto no se trata de una demanda que persigue pretensiones de condena, sino la nulidad del acto administrativo recurrido. En consecuencia, esta Sala debe declarar improcedente la solicitud planteada por el tercero interviniente en la presente causa, respecto de la ampliación del fallo N° 00055 del 19 de enero de 2011. Así finalmente se establece.

En virtud de lo anterior, visto que el juez a quo erró al condenar en costas en el caso bajo análisis, se declara procedente el alegato formulado por la parte actora respecto a ese punto, conforme a las consideraciones realizadas supra. Así se establece” (énfasis añadido por la Sala).

lunes, 23 de mayo de 2016

Sobre el pago de la multa de los contribuyentes especiales por el retardo en el enteramiento de las retenciones


Mediante sentencia N° 517 del 10 de mayo de 2016, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que cuando  el contribuyente pague de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, las sanciones de multa expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para la oportunidad del pago de la multa (vid. decisión de esa Sala N° 815 del 04 de junio de 2014, caso: Tamayo & CIA, S.A.) En concreto, se señaló que:

Así, en el caso del impuesto al valor agregado no hay motivos ni justificación para que el agente de retención, una vez recibido el importe dinerario de parte de los contribuyentes, no lo entere al Fisco Nacional en el tiempo oportuno. Con esta mora en el enteramiento del impuesto, el sujeto pasivo está obteniendo provechos individuales con un dinero perteneciente a todos los ciudadanos, como lo son los tributos; infracción esta que da lugar a la imposición de la sanción dispuesta en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 94 eiusdem.
(…)

Bajo la óptica de lo antes expresado, se advierte que frente al retardo de los contribuyentes especiales en el enteramiento de las retenciones, la Administración Tributaria está obligada a los efectos del cómputo de la sanción prevista en el artículo 113 del Texto Orgánico de 2001, a convertir la multa -en principio- establecida en términos porcentuales al equivalente en unidades tributarias vigentes para el momento de la comisión de la infracción, vale decir, al vencimiento de la fecha fijada para dicho enteramiento y, posteriormente, emitir las respectivas Planillas de Liquidación en bolívares (moneda de curso legal) con el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de la emisión del acto administrativo sancionador, tomando en cuenta que será esa la oportunidad del pago de la sanción; si el infractor no paga la multa, ésta deberá ajustarse a la fecha de la realización efectiva del pago.

En ese orden de ideas, constata la Sala que la actuación fiscal estuvo ajustada a derecho cuando liquidó la sanción impuesta a la contribuyente conforme al artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, pues atendiendo a lo establecido en el artículo 94 eiusdem convirtió correctamente las multas expresadas en términos porcentuales a su equivalente en unidades tributarias para el momento de la comisión del ilícito, y luego aplicó a fin de su cálculo el valor de la unidad tributaria vigente para la oportunidad de emisión de los prenombrados actos administrativos. Así se declara.


Sin embargo, por cuanto no consta en el expediente el pago de las multas antes indicadas, debe advertirse que en el supuesto que éste no se haya efectuado, la Administración Tributaria deberá realizar el correspondiente ajuste a la fecha efectiva del pago de las sanciones. Así se decide” (énfasis añadido por la Sala).

jueves, 19 de mayo de 2016

Constitucionalidad del Decreto de Estado de Excepción y de Emergencia Económica


Mediante sentencia N° 411 del 19 de mayo de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró la constitucionalidad del Decreto N° 2.323, dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se declara el Estado de Excepción y de la Emergencia Económica, dadas las circunstancias extraordinarias de orden social, económico, político, natural y ecológicas que afectan gravemente la economía nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.227 Extraordinario del 13 de mayo de 2016, conforme al artículo 339 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual fue dictado en cumplimiento de todos los parámetros que prevé el Texto Constitucional, la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción y demás instrumentos jurídicos aplicables, preservando los Derechos Humanos y en protección del Texto Fundamental, el Estado, sus Instituciones y el Pueblo, razón por la que se declara que el mismo entró en vigencia desde que fue dictado y que su legitimidad, validez, vigencia y eficacia jurídico-constitucional se mantiene irrevocablemente incólume, conforme a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En concreto, se señaló que:

Al respecto, el decreto sometido al control de esta Sala plantea desde su primer artículo, que el mismo tiene como objeto que el Ejecutivo disponga de la atribución para adoptar las medidas oportunas que permitan atender eficazmente la situación excepcional, extraordinaria y coyuntural por la cual atraviesa la economía venezolana, y que permita asegurar a la población el disfrute pleno de sus derechos, preservar el orden interno, el acceso oportuno a bienes y servicios fundamentales y disminuir los efectos, causados por circunstancias de orden natural, en la generación eléctrica y en el acceso a los alimentos y otros productos esenciales para la vida.
 (…)

Como se observa, el ciudadano Presidente de la República atendió una situación alarmante y grave, generada por la afectación económica que perjudica al pueblo venezolano, a fin de controlar eficazmente la situación excepcional, extraordinaria y coyuntural por la que atraviesa la economía venezolana, lo que constituye un hecho público comunicacional, habida cuenta de los hechos que han venido reportando los medios de comunicación y las acciones pertinentes con las medidas adoptadas por el Ejecutivo Nacional, pudiendo citar, entre otras tantas, las siguientes reseñas a título enunciativo:
(…)

De allí que se estime ajustado al orden constitucional y, por ende procedente, que el Ejecutivo Nacional, con vista en las circunstancias presentadas en todo el territorio nacional, emplee las herramientas que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha dispuesto, en cumplimiento -tal como lo manifiesta el Decreto- del deber irrenunciable e ineludible del Estado Venezolano de garantizar a la población el disfrute pleno de sus derechos, preservar el orden interno, el acceso oportuno a bienes y servicios fundamentales y disminuir los efectos ocasionados por circunstancias de orden natural, en la generación eléctrica y en el acceso a los alimentos y productos esenciales para la vida.

Ello así, se observa que el nuevo decreto objeto de examen de constitucionalidad, preserva y ratifica la plena vigencia de los derechos y garantías constitucionales previstos en el ordenamiento jurídico, desprendiéndose de ello la configuración de otro elemento en el examen de constitucionalidad, a favor de la plena adecuación a los preceptos y límites que se coligen del Texto Fundamental, a ser observados cuando el Jefe del Estado ejercita las facultades de declaratoria de Estados de Excepción. El Decreto, asimismo, resguarda y, por ende, no implica restricción de aquellos derechos cuyas garantías no pueden ser limitadas por expreso mandato constitucional, a saber, las referidas a los derechos a la vida, prohibición de incomunicación o tortura, el derecho al debido proceso, el derecho a la información y los demás derechos humanos intangibles, tal como lo disponen los artículos 337 del Texto Fundamental y 7 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.

Esta Sala considera atinado referir que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, disponen de normas precisas en cuanto a la materia de deberes generales de la ciudadanía y, particularmente, bajo la vigencia de un estado de excepción decretado conforme al Texto Fundamental, destacando que toda persona natural o jurídica, de carácter público o privado, está obligada a cooperar con las autoridades competentes para la protección de personas, bienes y lugares.
(…)

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional debe pronunciarse afirmativamente respecto de la constitucionalidad del Decreto n.° 2.323, mediante el cual se declara el Estado de Excepción y de la Emergencia Económica, dadas las circunstancias extraordinarias de orden social, económico, político, natural y ecológicas que afectan gravemente la economía nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.227 Extraordinario del 13 de mayo de 2016, en la medida en que cumple los extremos de utilidad, proporcionalidad, tempestividad, adecuación, estricta necesidad para solventar la situación presentada y de completa sujeción a los requisitos constitucionales, dirigiéndose a adoptar las medidas oportunas que permitan atender eficazmente la situación excepcional, extraordinaria y coyuntural que afectan la vida económica de la Nación, tanto de índole climático, económico y político, afectando el orden constitucional, la paz social, la seguridad de la Nación, las Instituciones Públicas, y a los ciudadanos y ciudadanas, por lo cual se circunscribe a una de las diversas clasificaciones contempladas en el artículo 338 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, establece la constitucionalidad del Decreto n.°2.323, dictado por el Presidente de la República, mediante el cual declara el Estado de Excepción y de la Emergencia Económica, dadas las circunstancias extraordinarias de orden social, económico, político, natural y ecológicas que afectan gravemente la economía nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.227 Extraordinario del 13 de mayo de 2016, que deberá ser acatado y ejecutado por todo el Poder Público y la colectividad, conforme a sus previsiones y al resto del orden constitucional y jurídico en general, para alcanzar cabalmente sus cometidos. Así se decide.
(…)

Ahora bien, visto que en el presente caso la Asamblea Nacional nuevamente contrarió la norma prevista en el artículo 27 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, “configurando su silencio y ulterior actuación intempestiva y jurídicamente defectuosa, una aquiescencia con el decreto”, debe declararse que por imperativo de ley convalidó este nuevo decreto, de forma similar a como lo hizo en el caso referido en la sentencia transcrita,  circunstancia que vulneró la legalidad procesal, la seguridad jurídica y el debido proceso consagrado en el artículo 49 Constitucional, pilares fundamentales del Estado Constitucional de Derecho (vid. arts. 2, 7, 137, 334, 335 y 336 del Texto Fundamental), viciando de nulidad por inconstitucionalidad el proceso que culminó con el constitucionalmente írrito acuerdo dictado por la máxima representación del Poder Legislativo Nacional, el 17 de mayo de 2016 (ver http://www.asambleanacional.gob.ve/noticia/show/id/15241).


Asimismo, debe señalarse que el Decreto n.° 2.323, dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se declara el Estado de Excepción y de la Emergencia Económica, dadas las circunstancias extraordinarias de orden social, económico, político, natural y ecológicas que afectan gravemente la Economía Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.227 Extraordinario del 13 de mayo de 2016, entró en vigencia desde que fue dictado y su legitimidad, validez, vigencia y eficacia jurídico-constitucional se mantiene irrevocablemente incólume, conforme a lo previsto en el Texto Fundamental (sobre las consecuencias del control jurídico y el control político, así como de otros temas vinculados al presente asunto, ver sentencias dictadas por esta Sala bajo los nros. 7 del 11 de febrero de 2016 y 9 del 1 de marzo de 2016). Este pronunciamiento no prejuzga sobre la constitucionalidad de las actuaciones que se desplieguen en el contexto del decreto sub examine (vid. Sentencia n° 184 del 17 de marzo de 2016, entre otras)”.

miércoles, 18 de mayo de 2016

Oferta real de pago en bolívares por obligaciones en divisas


Mediante sentencia N° 265 del 13 de abril de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido en la decisión N° 1641 del 02 de noviembre de 2011 (caso: Oferta Real Motorvenca), según el cual es posible hacer una oferta real en bolívares por obligaciones contraídas en moneda extranjera, toda vez que la regla general es que en toda obligación estipulada en moneda extranjera, ésta última se ha de considerar como moneda de cuenta o de cálculo, con lo que el deudor no queda atado a pagar únicamente con la moneda extranjera, sino que tiene también la posibilidad de hacerlo con el equivalente en bolívares (moneda de curso) del monto indicado en moneda extranjera, calculado dicho equivalente a la tasa de cambio existente para el momento del pago. En concreto, se señaló que:

Esta Sala observa que el error que se imputa a la recurrida no tiene incidencia sobre el dispositivo del fallo, pues ciertamente, como lo advierte la impugnación, lo que se discute en este proceso es la validez de la oferta de pago en bolívares de una deuda denominada en divisas, cuando el deudor acude a ante la jurisdicción para liberarse a través del procedimiento de oferta y depósito.

Esa es la cuestión principal discutida en este proceso. Es cierto lo que dice la denuncia, en cuanto a que no son ilícitas de por sí las obligaciones que se contraen en divisas, siempre que estén en el marco de lo que la legislación cambiaria establece, como lo acota esta Sala, y en eso se equivocó la recurrida cuando afirma que esa era la única forma de pago. Pero ello no es óbice, a que se no se pueda hacer una oferta de pago en bolívares a la tasa de cambio vigente al momento que se estableció en el contrato, y que esa sea la moneda a través de la cual se pueda liberar el deudor, más a través de un procedimiento judicial que no maneja en sus cuentas otra moneda que la de curso legal.

Así pues, si bien el contenido de la denuncia pone de manifiesto errores de contenido en el uso de las divisas extranjeras en las relaciones interpersonales y de negocios, no lo es en cuanto a la posibilidad de modificar el dispositivo del fallo, pues también es válida la oferta de pago que se hace en bolívares a la tasa de cambio vigente para el momento en que se presenta, como muchas veces lo ha establecido la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, particularmente en la sentencia Nº 1641 de fecha 2 de noviembre de 2011 (Caso: Oferta Real Motorvenca vs Banco de Venezuela), donde se estableció:
 (…)

Esta Sala considera que la recurrida, si bien no fue acertada en cuanto a la exposición jurídica sobre las formas de pago, no se equivocó al aceptar como válido el pago en bolívares en su dispositivo, pues “el deudor no queda atado a pagar únicamente con la moneda extranjera, sino que tiene también la posibilidad de hacerlo con el equivalente en bolívares (moneda de curso) del monto indicado en moneda extranjera, calculado dicho equivalente a la tasa de cambio existente para el momento del pago” -en el caso concreto 6.30 por haberse efectuado la oferta en el año 2013-, toda vez que la moneda de curso legal en el lugar de pago escogido contractualmente por las partes (Cláusula Décima Cuarta) es el bolívar,  de tal forma que la denuncia es incapaz de modificar el dispositivo del fallo y por ende resulta improcedente. Así se decide”.

martes, 17 de mayo de 2016

Imposibilidad de ceder los honorarios profesionales de abogados


Mediante sentencia N° 268 del 26 de abril de 2016, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró que de conformidad con los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados no es posible ceder el cobro de honorarios profesionales de abogados en virtud de que éstos tienen un carácter restablecedor y compensatorio en cuanto a las costas judiciales, ya que se trata de una sanción accesoria al pleito judicial, por lo que los honorarios profesionales de abogados son estrictamente personales y, solamente, el titular de ese derecho es el que se encuentra autorizado por ley para exigir su pago judicialmente. En conclusión, no son susceptibles de ser transmitidos o cedidos a un tercero, que aunque sea abogado no haya tenido ninguna actividad en el proceso en el cual se derivaron los honorarios profesionales reclamados judicialmente. En concreto, se señaló que:

De lo anterior, se desprende palmariamente y sin lugar a dudas, que el juez de alzada no cometió el vicio de incongruencia positiva, pues la demandada sí opuso como medio de defensa, que los honorarios profesionales son de carácter estrictamente personal y no pueden ser cedidos, así como por contener el contrato de cesión un pacto de cuota litis, al establecer el precio de la misma sobre el 50% de los posibles honorarios que le correspondían a las cedentes por la actuación en el proceso de inquisición de paternidad, por tanto, el juez de la recurrida en su análisis jurídico elemental produjo su decisión, por lo que no extendió su decisión más allá de los límites del problema judicial, como lo pretende hacer ver el formalizante, sino que el discutido pronunciamiento estuvo ajustado a la pretensión y defensas de las partes. (…)

La jurisprudencia antes transcrita, con base en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, establece que los honorarios profesionales del abo­gado, no son susceptibles de ser transmitidos ni cedidos a un terce­ro, que aunque sea profesional de la abogacía, no ha tenido ninguna actividad ni injerencia en el asunto, por tanto, son estrictamente personales y, solamente el titular de ese derecho es el que se encuentra auto­rizado por la ley para exigir su pago”.

lunes, 16 de mayo de 2016

Pago de prestaciones sociales según la LOTTT


Mediante sentencia N° 357 del 14 de abril de 2016, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que el cálculo de las prestaciones sociales conforme al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se debe calcular del siguiente modo dependiendo de los supuestos contenidos en la Norma del modo que sigue:

(i) el literal a se corresponde con el cálculo de la garantía de las prestaciones sociales, la cual equivale a un depósito trimestral por la cantidad equivalente a quince (15) días de salario con base al último salario integral del correspondiente trimestre;

(ii) el literal b ordena un depósito adicional al establecido en el literal (a), a razón de dos (2) días adicionales por año, acumulativo hasta treinta (30) días, para lo cual deberá tomarse en cuenta el salario integral promedio generado en el año a computar, conforme a lo establecido en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 28 de abril de 2006. Ambos literales convergen en que los mismos generan montos que deben ser depositados, de manera trimestral o anual -según corresponda-, en un fideicomiso individual o en un Fondo Nacional de Prestaciones Sociales a nombre del trabajador o pueden ser acreditadas en la contabilidad de la entidad de trabajo, cuando así lo haya autorizado el trabajador, de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras;

(iii) el literal c por su parte establece un cálculo a realizar al momento de la finalización de la relación laboral, determinando que por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses le corresponderá al trabajador 30 días de salario computado con base al último salario integral devengado por el trabajador y ;

(iv) el literal d determina que el trabajador recibirá el monto superior entre la garantía de prestaciones sociales -conformada por los literales a y b-, y las prestaciones sociales previstas en el literal c, es decir, deberán realizarse ambos cálculos, considerando que para el cómputo de la garantía de prestaciones sociales se deberá utilizar el salario integral devengado durante el transcurso de la relación laboral, específicamente como se señaló supra con el salario integral del último mes del trimestre a depositar y en cuanto a los días adicionales por año, se computarán con base en el promedio del salario integral del año; y en lo que se refiere al cálculo de lo previsto en el literal c se hará a razón del último salario integral devengado por el trabajador. En concreto, se señaló que:

Aprecia esta Sala, que en el caso de autos, el juez ad quem al momento de aplicar lo establecido en el literal d) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, procede a realizar los cálculos que dicho literal ordena, sin embargo al computar lo establecido en los literales a) y b) eiusdem, determina que le corresponde, por el tiempo de servicio de ocho (8) años, nueve (9) meses y veinticuatro (24) días (calculando 15 días por trimestre más dos días adicionales por año), un total de 541 días con base al último salario integral devengado por la accionante, comparándola con el resultado obtenido al computar 270 días (a razón de 30 días por año o fracción superior a 6 meses) al último salario integral conforme con lo establecido en el literal c) eiusdem.

Observando esta Sala que el juez ad quem interpreta erróneamente el referido artículo 142 eiusdem al haber realizado cada uno de los cálculos que este artículo ordena con base al último salario cuando lo correcto era cuantificar la cantidad de días previstos en el literal a) conforme al salario integral percibido para el momento en que se generó el referido derecho, y el monto correspondiente al literal b) a razón del salario promedio integral del año en el cual surgió el derecho, y una vez obtenidos ambos resultados unificar los mismos, el monto total debía ser comparado con el resultado del cómputo realizado conforme con lo establecido en el literal c) eiusdem (a razón de 30 días por año o fracción superior a 6 meses) al último salario integral, correspondiendo a la accionante el monto superior entre ambos cálculos”.