Mediante
sentencia N° 485 del 17 de mayo de 2016, la Sala de Casación Social del
Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que en los recursos contencioso
administrativo de nulidad, cuya pretensión única sea lograr la nulidad de un
determinado acto administrativo, no es posible condenar en costas al recurrente
de resultar perdidoso, pues su intención en el proceso no es lograr una
determinada condena. En concreto, se señaló que:
“Ahora bien, se evidencia que efectivamente los particulares pueden ser
condenados en costas cuando resulten totalmente vencidos en procesos en los
cuales su contraparte sea la República o alguno de los entes que gozan de los
privilegios procesales de ésta. No obstante, para que exista tal condenatoria
la demanda debe perseguir pretensiones de condena.
Con relación a ello, la Sala Político Administrativa de este órgano
jurisdiccional en sentencia N° 787 de fecha 8 de junio de 2011, estableció
respecto a la condenatoria en costas en los procedimientos de nulidad de los
actos administrativos, lo siguiente:
(…) al no haber sido acordada la indemnización solicitada por el
ciudadano Adafer Enrique Chirinos Quero y menos aún revisado dicho
pronunciamiento por esta Sala, mal puede pretender el mencionado ciudadano que
se condene en costas a la recurrente, toda vez que quien solicita dicha
condenatoria no ha vencido en su pretensión, ni ejerció medio de impugnación en
el que resultara victorioso.
Aunado a lo anterior, cabe
destacar que en el caso concreto no se dieron las condiciones para que
procediera la condenatoria en costas de la recurrente, por cuanto el presente
asunto no se trata de una demanda que persigue pretensiones de condena, sino la
nulidad del acto administrativo recurrido. En consecuencia, esta Sala debe
declarar improcedente la solicitud planteada por el tercero interviniente en la
presente causa, respecto de la ampliación del fallo N° 00055 del 19 de enero de
2011. Así finalmente se establece.
En virtud de lo anterior, visto que el juez a quo erró al condenar en costas
en el caso bajo análisis, se declara procedente el alegato formulado por la
parte actora respecto a ese punto, conforme a las consideraciones realizadas
supra. Así se establece” (énfasis
añadido por la Sala).
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