Mediante
sentencia N° 442 del 14 de abril de 2016, la Sala Político Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que el arbitraje es un medio de
heterocomposición procesal entre las partes, quienes mediante su voluntad
expresa convienen de forma anticipada, en sustraer del conocimiento del Poder
Judicial (acuerdo este que también podría ser posterior, esto es, ya iniciada
una causa judicial), las diferencias, controversias o desavenencias que puedan
surgir entre ellas por la ejecución, desarrollo, interpretación o terminación de
un negocio jurídico. En concreto, se señaló que:
“Uno de los aspectos importantes que
incorpora la Ley de Arbitraje Comercial es la posibilidad de que las partes
puedan llevar sus disputas a los centros de arbitraje, los cuales deben cumplir
con ciertos requisitos para poder ser contendedores de disputas por esta vía,
como por ejemplo tener sede permanente, poseer su propio reglamento.
En tal sentido, el artículo 11 de la Ley de Arbitraje Comercial
publicada en la Gaceta Oficial N° 36.430 del 07 de abril de 1998, establece las
instituciones que pueden formar centros de arbitraje como las cámaras de
comercio, cualesquiera otras asociaciones de comerciantes, las asociaciones
internacionales existentes, las organizaciones vinculadas a actividades económicas
e industriales, las organizaciones cuyo objeto esté relacionado con la
promoción de la resolución alternativa de conflictos, las universidades e
instituciones superiores académicas y las demás asociaciones y organizaciones
que se crearen con posterioridad a la vigencia de la ley que establezcan el
arbitraje como uno de los medios de solución de las controversias.
Asimismo, los artículos 12 y 13 de la Ley de Arbitraje Comercial
prevé lo que debe regularse en los
reglamentos de arbitraje. El Reglamento de cada centro de arbitraje contiene
las normas de procedimiento rectoras bajo las cuales se tramitarán las causas
que les sean sometidas.
Entre las instituciones que promueven los medios alternos de resolución
de conflictos, está el C.E.D.C.A. (Centro Empresarial de Conciliación y
Arbitraje) vinculado a la Cámara Venezolano-Americana de Comercio e Industria
(Venamcham) y al Centro Venezolano Americano (CVA). Es una asociación sin fines
de lucro, que presta asistencia administrativa durante el procedimiento arbitral,
sea nacional o internacional, así como conocer de asuntos relativos a
conflictos comerciales o mercantiles, incumplimientos de obligaciones
contractuales, entre otras. Tiene su propio reglamento, y sede en Caracas.
(…)
De conformidad con lo antes expuesto, el juez venezolano solo debe
constatar el carácter escrito del acuerdo de arbitraje, sin entrar en ningún
tipo de análisis en relación con la capacidad de las partes o vicios del
consentimiento manifestado por ellas al momento de celebrar el contrato y
suscribir la cláusula compromisoria, ya que ello corresponderá a los árbitros
que las partes designen para decidir el arbitraje (Vid. sentencia N° 00974
dictada por la Sala Político Administrativa del 20 de julio de 2011)”.
No hay comentarios:
Publicar un comentario
Nota: solo los miembros de este blog pueden publicar comentarios.