Mediante
sentencia N° 300 del 27 de abril de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, estableció, con carácter vinculante, que, ante el supuesto
de que una persona ostente múltiples nacionalidades y una de ellas sea la
venezolana, será ésta la que tenga
prevalencia en todo lo concerniente al régimen jurídico aplicable a la misma.
Por
ello señaló que de conformidad con los artículos 34 y 35 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 de la
Ley de Nacionalidad y Ciudadanía, la nacionalidad venezolana no se pierde al
optar o adquirir otra nacionalidad, así como, la nacionalidad venezolana por
nacimiento no puede ser revocada ni suspendida, ni de alguna otra forma
disminuida o privada por ninguna autoridad, salvo que se renuncie expresamente
a ella.
Es preciso aclarar que esta decisión no se pronunció ni interpretó el contenido del artículo 41 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativo a que solo los venezolanos por nacimiento y sin ninguna otra nacionalidad podrán ejercer el cargo de Presidente de la República. En concreto, se señaló que:
Es preciso aclarar que esta decisión no se pronunció ni interpretó el contenido del artículo 41 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativo a que solo los venezolanos por nacimiento y sin ninguna otra nacionalidad podrán ejercer el cargo de Presidente de la República. En concreto, se señaló que:
“Precisado lo anterior, resulta oportuno
destacar con respecto al presente caso, y a los fines de resolver el amparo del
cual conoce esta Sala Constitucional, que la nacionalidad es un vínculo
jurídico y político que relaciona a una persona con el Estado, que genera
derechos y deberes, significa la pertenencia de una persona a un ordenamiento
jurídico concreto. Dicho concepto integra principios como el que toda persona
tiene derecho a tener una nacionalidad, sin embargo, hay individuos que poseen
–como antes se señaló- un estatus jurídico de doble o múltiples nacionalidades,
al ser reconocidos como nacionales simultáneamente por varios estados; a tener
una nacionalidad desde su nacimiento, lo que constituye un elemento de su
identificación, a los efectos de tener los derechos y deberes que le da el
ordenamiento jurídico del Estado; y, toda persona tiene derecho a cambiar de
nacionalidad.
En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se
establecen los presupuestos para adquirir, renunciar y recuperar la
nacionalidad venezolana, manteniendo los criterios atributivos de la
nacionalidad originaria y la nacionalidad derivada, en aras de garantizar el
vínculo y compromiso de los mismos con la nación venezolana (véanse, los
artículos 32 al 36 transcritos en este fallo).
De allí que, en el Texto Fundamental los criterios atributivos de la
nacionalidad, los constituyen: 1.- la nacionalidad originaria por haber nacido
en el territorio de la República (ius soli), o por filiación, referida a los
hijos de padre y madre venezolanos por nacimiento nacidos en el extranjero, y
los hijos de padre o madre venezolano por nacimiento nacidos en el extranjero
(ius sanguinis) -artículo 32 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela-, y 2.- la nacionalidad derivada, referida a la nacionalidad
venezolana por naturalización para extranjeros –artículo 33 eiusdem-.
En tal sentido, conforme a dichas disposiciones constitucionales se
atribuye la nacionalidad venezolana, por el hecho de nacer en el territorio de
la República, sin importar la nacionalidad de los padres, asimismo, cuando
ambos padres son venezolanos por nacimiento, el hijo nacido en territorio
extranjero tiene automáticamente la nacionalidad venezolana por nacimiento, y
en los casos en que uno sólo de los padres sea venezolano por nacimiento, se
requieren además dos requisitos: la residencia en el territorio de la República
o la manifestación de la voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana
-artículo 32, numeral 3 Constitucional- en virtud de lo cual se puede afirmar
que son requisitos de carácter alternativo y no acumulativos, en este supuesto
a diferencia del anterior no se requiere que ambos padres sean venezolanos por
nacimiento basta que uno sólo de ellos lo sea, siempre que el hijo cumpla con
uno de los dos requisitos mencionados, para lo cual no se establece tiempo de
cumplimiento alguno, en cualquier
momento la persona puede solicitarla y el Estado acordarla u otorgarla.
En los casos, de hijo de padre o madre venezolanos por naturalización
nacido en territorio extranjero, se exige a las personas que opten a la carta
de naturaleza, la residencia ininterrumpida en el territorio de Venezuela y la
manifestación de voluntad de querer ser venezolano (a), el cumplimiento de
dichos requisitos es de forma acumulativa y sometido a un límite en el tiempo.
Asimismo, nuestro ordenamiento jurídico constitucional vigente, establece en el
régimen de la nacionalidad, la innovación, referida a la admisión de la doble
nacionalidad, conforme a la cual los venezolanos por nacimiento o por
naturalización, pueden tener otra nacionalidad sin perder la venezolana, a
diferencia de la Constitución de 1961, en la que se establecía que se perdía la
nacionalidad venezolana por opción o adquisición voluntaria de otra
nacionalidad. Así como, establece que tanto los venezolanos por nacimiento como
los venezolanos por naturalización pueden renunciar y recuperar la nacionalidad
venezolana, -artículos 34 al 38 Constitucional-. En cuanto a la renuncia a la
nacionalidad venezolana por nacimiento, conforme al artículo 45 de la Ley de
Nacionalidad y Ciudadanía, sólo será válida cuando la persona interesada opte,
aspire obtener o haya obtenido otra nacionalidad.
La nacionalidad venezolana por nacimiento, constituye un derecho
inherente a la persona humana, por lo que no podrá privarse de ella a quienes,
conforme al texto constitucional, cumplan con los requisitos exigidos para
obtenerla, es decir, no se admite su pérdida por acto del Estado. En cuanto a
los venezolanos por naturalización (Nacionalidad adquirida), puede ser revocada
solo mediante sentencia judicial.
En efecto conforme a lo establecido en el artículo 34, de la vigente
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la “nacionalidad
venezolana no se pierde al optar o adquirir otra nacionalidad”, salvo que se
renuncie expresamente a ello, tal como lo dispone el artículo 36 eiusdem,
renuncia que es personalísima, por lo que no le está permitido a los padres
subrogarse en el derecho a renunciar en nombre de sus hijos, y ninguna
autoridad puede privar a un venezolano o venezolana por nacimiento de su
nacionalidad, -artículo 35 Constitucional-, y en tal sentido, de resultar algún
venezolano o venezolana por nacimiento privado (a) de su nacionalidad, dicho
acto resultaría nulo.
(…)
En tal sentido, para la atribución de la nacionalidad venezolana, en
este caso, no se requiere el cumplimiento acumulativo de los dos requisitos
referidos a la residencia y la manifestación de la voluntad, sino el
cumplimiento alternativo, basta con que se cumpla uno solo de ellos, para tener
el derecho a la nacionalidad venezolana; no así en el supuesto del artículo 32,
numeral 4, eiusdem que establece, que en los casos, de hijo de padre o madre
venezolanos por naturalización nacido en territorio extranjero, para obtener la
nacionalidad venezolana se requiere el cumplimiento de los requisitos en forma
acumulativa, y tiene un límite en el tiempo para su cumplimiento, como lo es
que la residencia debe establecerse antes de cumplir los dieciocho (18) años y
la manifestación de voluntad debe hacerla antes de cumplir los veinticinco (25)
años de edad, pues aún cuando el padre de la niña es venezolano por
naturalización, la niña se encuentra en el supuesto del artículo 32, numeral 3,
del Texto Fundamental por ser la madre venezolana por nacimiento” (énfasis añadido por la Sala).
No hay comentarios:
Publicar un comentario
Nota: solo los miembros de este blog pueden publicar comentarios.