jueves, 4 de mayo de 2017

Aumento del beneficio de alimentación (mayo 2017)

En la Gaceta Oficial N° 6.296 Extraordinario del 02 de mayo de 2017, se publicó el Decreto Presidencial N° 2.833, mediante el cual se ajustó la base de cálculo para el pago del Cestaticket Socialista para los trabajadores que presten servicios en los sectores público y privado. El contenido del referido Decreto es el siguiente:

Artículo 1: Se ajusta la base de cálculo para el pago del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras que presten servicio en los sectores públicos y privados, a quince Unidades Tributarias (15 U.T.) por día, a razón de treinta (30) días por mes, pudiendo percibir hasta un máximo del equivalente a cuatrocientas cincuenta Unidades Tributarias (450 U.T.) al mes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras.

Artículo 2: Las entidades de trabajo del sector público y privado, ajustarán de conformidad a lo establecido en el artículo 1º de este Decreto, el beneficio de Alimentación denominado “Cestaticket Socialista” a todos los trabajadores y trabajadoras a su servicio.

Artículo 3: Los empleadores y empleadoras tanto del sector público como del sector privado, pagarán a cada trabajador y trabajadora en efectivo o mediante abono en su cuenta nómina el monto por concepto de Cestaticket Socialista a que se refiere el artículo 1º de este Decreto, expresando en recibo de pago separado el monto que resulte por los días laborados, así como indicando que el mismo no genera incidencia salarial alguna, y en consecuencia no podrán efectuarse deducciones sobre éste, salvo las que expresamente autorice el trabajador para la adquisición de bienes y servicios en el marco de los programas y misiones sociales para la satisfacción de sus necesidades.

Artículo 4: El ajuste mencionado en el artículo 1° de este Decreto, es de obligatorio cumplimiento por parte de los empleadores y las empleadoras en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 5: Las entidades de trabajo de los sectores público y privado, que mantienen en funcionamiento el beneficio establecido en el artículo 4°, numerales 1 al 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, adicionalmente y en forma temporal, deberán otorgar dicho beneficio en efectivo o mediante depósito en la cuenta nómina, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de este Decreto.

Artículo 6: Se otorga un plazo de treinta (30) días, contado a partir de la publicación de este Decreto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, para que las entidades de trabajo pública y privada, adecúen los sistemas de nóminas para proceder al pago del Cestaticket Socialista a los trabajadores y trabajadoras, en dinero efectivo en sus cuentas.

Artículo 7: Los cupones, tickets y tarjetas electrónicas de alimentación que ya hubieren sido emitidas mantendrán su validez y vigencia, para su uso ante los establecimientos especializados en la administración y gestión de beneficios sociales, hasta el 31 de diciembre de 2017.

Las empresas proveedoras o administradoras de Los cupones, tickets y tarjetas electrónicas de alimentación deberán garantizar el uso de los referidos instrumentos en los establecimientos destinados a tal fin.

Artículo 8: Queda encargado de la ejecución de este Decreto, el Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.

Artículo 9: Este Decreto entrará en vigencia a partir del 1° de mayo de 2017.

miércoles, 3 de mayo de 2017

Prescripción de obligaciones tributarias


Mediante sentencia N° 456 del 27 de abril de 2017, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que la prescripción como medio de extinción de la obligación tributaria está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos como lo son: la inactividad o inercia del acreedor, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, la invocación por parte del interesado y que la prescripción no haya sido interrumpida ni se encuentre suspendida.

A su vez, reiteró el criterio establecido por la Sala Constitucional en la sentencia N° 1120 del 17 de noviembre de 2010 (caso: Distribuidora Algalope, C.A.), según el cual la prescripción se interrumpirá cuando exista una actuación clara por parte de la Administración para proceder al cobro o la intensión de cobrar una determinada obligación tributaria. Al respecto, se observó lo siguiente:

De estas condiciones concurrentes deriva que el instituto de la prescripción extintiva aplicado a las obligaciones tributarias, está sustentado sobre la base del abandono, silencio o inactividad del acreedor, durante un período legal concreto que le origina consecuencialmente la pérdida de su derecho frente al deudor.

También puede ocurrir que el lapso de prescripción sea interrumpido, lo que genera la desaparición del tiempo transcurrido y, en consecuencia, el período de prescripción se reinicie con un nuevo cómputo a partir de la materialización de la acción que lo interrumpió, mientras que al ocurrir una causa de suspensión, el tiempo transcurrido hasta entonces permanece vigente y se computa con el que continúa a partir del momento en que cesa la suspensión.
(…)

En otro sentido, el artículo 62 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, prevé la suspensión del término prescriptivo por el ejercicio de un recurso administrativo hasta por sesenta (60) días hábiles después de haber sido decidido, bien sea en forma expresa o tácita.

Sobre esta última figura, la Sala ha establecido que no pueden considerarse iniciados los sesenta (60) días hábiles para que cese la suspensión del lapso de prescripción, a partir del momento cuando el órgano administrativo decide el recurso administrativo fuera del lapso legalmente establecido, pues “(…) en caso que (…) no decidiera el recurso jerárquico, la suspensión sería indefinida en el tiempo (…)”. (Vid., sentencia Nro. 01647 del 30 de noviembre de 2011, caso: Bodegón Eurolicores, C.A.).

Circunscribiendo el análisis al caso bajo examen, esta Sala a los efectos de determinar cuál es el término aplicable para computar el lapso de prescripción en la presente causa, observa que la Administración Aduanera estableció a cargo de la sociedad mercantil Pfizer Venezuela, S.A., mediante la “Resolución de Imposición de Multa-(Artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas)” Nro. APAV/AAJ/E/2006-001640 del 27 de marzo de 2006, notificada el 31 del mismo mes y año, la obligación de pagar pena pecuniaria “equivalente al doble de los impuestos de importación legamente causados”, por el incumplimiento de las obligaciones y condiciones bajo las cuales se concedió “la autorización de admisión temporal para perfeccionamiento activo (ATPA) No. INA-300-DOA-2002-0810”, visto que “exportó” mercancía “(…) en cantidades superiores a las originalmente autorizadas en los permisos respectivos”; es decir, que el órgano exactor ejerció su acción para imponer sanciones de multa tal como lo prevé el artículo 55, numeral 2, del Código Orgánico Tributario de 2001, por lo tanto, resulta procedente a fin de calcular dicho medio extintivo el término de cuatro (4) años al que alude la prenombrada norma, contrario a lo afirmado por el Tribunal a quo al mencionar que “(…) el supuesto de hecho no puede ser subsumido en la norma prevista en el numeral 2 del artículo 55 del Código Orgánico Tributario 2001, como erróneamente interpreta la recurrente, sino en las previsiones del artículo 59 eiusdem (…) [pues] la acción de imponer la respectiva sanción tributaria (…) quedó firme tácitamente, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 262 del Código Orgánico Tributario 2001 (…)”. (Corchetes de este Alto Tribunal).

En razón de lo anterior, esta Superioridad advierte el error en que incurrió el Juzgado de mérito al realizar dicha aseveración, visto que para que una sanción de multa adquiera firmeza en los términos expuestos en el reseñado artículo 59 ibídem, es necesario que la recurrente 1.- no haya impugnado el acto administrativo objeto de controversia; o 2.- de haber ejercido los recursos legalmente establecidos en las normas correspondientes, los mismos hayan sido decididos por el órgano administrativo o judicial respectivo; supuesto contrario al caso de autos, por cuanto la empresa accionante vista la denegatoria tácita de la solicitud de declaratoria de prescripción de la sanción pecuniaria impuesta con fundamento en el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, aplicable ratione temporis, mediante la Resolución de Imposición de Multa Nro. APAV/AAJ/E/2006-001640 del 27 de marzo de 2006, emitida por el Gerente de la Aduana Principal Aérea de Valencia del señalado Servicio Autónomo, ejerció el 25 de septiembre de 2013 el recurso contencioso tributario.

 Por consiguiente, está en pendencia un juicio en espera de decisión, aunado al hecho de que en la presente causa la Administración Aduanera no ha notificado a la compañía actora de acto alguno que “se baste a sí mismo en cuanto a su contenido”, dirigido “al cobro o la intención de cobro de [la] obligación tributaria” (vid., sentencia de la Sala Constitucional Nro. 1120 del 17 de noviembre de 2010, caso: Distribuidora Algalope, C.A.), tal como sería mediante Actas de Cobro o de Intimación de Derechos Pendientes (vid., fallo de esta Sala Político-Administrativa Nro. 01030 de fecha 2 de julio de 2014, caso: Manuel Antonio Villamizar Mora); para entender que el lapso de prescripción es de seis (6) años, conforme lo consideró el Juzgado a quo -contrario a lo alegado por la sociedad mercantil Pfizer Venezuela, S.A. al exponer que el cómputo prescriptivo es de cuatro (4) años en atención a la norma contenida en el artículo 55, numeral 2 del Código de la especialidad de 2001, aplicable ratione temporis-. De allí que, en el caso concreto la sanción impuesta por el órgano recaudador no se encuentra firme en los términos dispuestos en el ya señalado artículo 59 del Código de la especialidad de 2001, que prevé que “La acción para exigir el pago (…) de las sanciones pecuniarias firmes, prescribe a los seis (6) años”. (Resaltados de este Máximo Tribunal). Así se decide” (énfasis añadido por la Sala).

Convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente

En la Gaceta Oficial N° 6.295 Extraordinario del 01 de mayo de 2017, se publicó el Decreto N° 2.830, mediante el cual se convoca a una Asamblea Nacional Constituyente. El contenido del referido Decreto es el siguiente:

En uso de la facultad que me confiere el artículo 348 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 70, 236 numeral 1 y 347 ejusdem; con la bendición de Dios Todopoderoso, e inspirado en la grandiosa herencia histórica de nuestros antepasados aborígenes, héroes y heroínas independentistas, en cuya cúspide está el Padre de la Patria, El Libertador Simón Bolívar, y con la finalidad primordial de garantizar la preservación de la paz del país ante las circunstancias sociales, políticas y económicas actuales, en las severas amenazas internas y externas de factores antidemocráticos y de marcada postura antipatria se ciernen sobre su orden constitucional, considero un deber histórico ineludible convocar una ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE, tomando como fundamento el proceso popular constituyente, Legado del Comandante Hugo Chávez, y la Constitución pionera y fundacional de 1999, para que nuestro pueblo, como Poder Constituyente Originario, exprese su férrea voluntad y máxima garantía de defensa de los sagrados derechos y logros sociales conquistados, y que durante mi mandato he luchado por sostener y profundizar. Por lo que propongo como objetivos programáticos de la Asamblea Nacional Constituyente:

1. La paz como necesidad, derecho y anhelo de la nación, el proceso constituyente es una gran convocatoria a un diálogo nacional para contener la escalada de violencia política, mediante el reconocimiento político mutuo y de una reorganización del Estado, que recupere el principio constitucional de cooperación entre los poderes públicos, como garantía del pleno funcionamiento del Estado democrático, social, de derecho y de justicia, superando el actual clima de impunidad.

2. El perfeccionamiento del sistema económico nacional hacia la Venezuela Potencia, concibiendo el nuevo modelo de la economía post petrolera, mixta, productiva, diversificada, integradora, a partir de la creación de nuevos instrumentos que dinamicen el desarrollo de las fuerzas productivas, así como la instauración de un nuevo modelo de distribución transparente que satisfaga plenamente las necesidades de abastecimiento de la población.

3. Constitucionalizar las Misiones y las Grandes Misiones Socialistas, desarrollando el Estado democrático, social, de derecho y de justicia, hacia un Estado de la Suprema Felicidad Social, con el fin de preservar y ampliar el legado del Comandante Hugo Chávez, en materia del pleno goce y ejercicio de los derechos sociales para nuestro pueblo.

4. La ampliación de las competencias del Sistema de Justicia, para erradicar la impunidad de los delitos especialmente de aquellos que se cometan contra las personas (homicidios, secuestro, extorsión, violaciones, violencia de género y contra niños y niñas); así como los delitos contra la Patria y la sociedad tales como la corrupción; el contrabando de extracción; la especulación; el terrorismo; el narcotráfico; la promoción del odio social y la injerencia extranjera.

5. Constitucionalización de las nuevas formas de democracia participativa y protagónica, a partir del reconocimiento de los nuevos sujetos del Poder Popular, tales como las Comunas y Consejos Comunales, Consejos de Trabajadores y Trabajadoras, entre otras formas de organización de base territorial y social de la población.

6. La defensa de la soberanía y la integridad de la nación y protección contra el intervencionismo extranjero, ampliando las competencias del Estado democrático, social, de derecho y de justicia para la preservación de la seguridad ciudadana, la garantía del ejercicio integral de los derechos humanos, la defensa de la independencia, la paz, la inmunidad, y la soberanía política, económica y territorial de Venezuela. Así como la promoción de la consolidación de un mundo pluripolar y multicéntrico que garantice el respeto al derecho y a la seguridad internacional.

7. Reivindicación del carácter pluricultural de la Patria, mediante el desarrollo constitucional de los valores espirituales que nos permitan reconocernos como venezolanos y venezolanas, en nuestra diversidad étnica y cultural como garantía de convivencia pacífica y hacia el porvenir, vacunándonos contra el odio social y racial incubado en una minoría de la sociedad.

8. La garantía del futuro, nuestra juventud, mediante la inclusión de un capítulo constitucional para consagrar los derechos de la juventud, tales como el uso libre y consciente de las tecnologías de la información; el derecho a un trabajo digno y liberador de las creatividades, la protección de las madres jóvenes; el acceso a una primera vivienda; y el reconocimiento a la diversidad de sus gustos, estilos y pensamientos, entre otros.

9. La preservación de la vida en el planeta, desarrollando constitucionalmente, con mayor especificidad los derechos soberanos de la protección de nuestra biodiversidad y desarrollo de una cultura ecológica en nuestra sociedad.

Invoco al Poder Constituyente Originario, para que con su profundo espíritu patriótico, conforme una Asamblea Nacional Constituyente que sea tribuna participativa y protagónica de toda de (sic) nuestra sociedad, donde se exprese la voz de los más diversos sectores sociales. Una Asamblea Nacional Constituyente, cuya conformación obedezca a la estructura política del Estado Federal y Descentralizado, con base en la unidad política primaria de la organización territorial que nuestra Carta Magna consagra.

Es deber de la Asamblea Nacional Constituyente Originaria, garantizar el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como canalizar el clamor popular de quienes hoy exigen que sus derechos, logros y conquistas gocen del rango constitucional, a cuyo nivel, sin duda alguna, deben ser elevados, perfeccionando el modelo de desarrollo humanista, político, jurídico y económico que está consagrado en nuestra Carta Magna, por todas estas razones históricas y con el más sagrado compromiso moral y amoroso que le guardo al pueblo venezolano, tomo la iniciativa constitucional y exclusiva de convocar, en Consejo de Ministros:

DECRETO

Artículo 1: En ejercicio de las atribuciones que me otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 348, 347, 70 y 236 numeral 1 ejusdem CONVOCO UNA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE, ciudadana y de profunda participación popular, para que nuestro Pueblo, como depositario del Poder Constituyente Originario, con su voz suprema, pueda decidir el futuro de la Patria, reafirmando los principios de independencia, soberanía, igualdad, paz, de democracia participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural.

Artículo 2:  Los y las integrantes de la Asamblea Nacional Constituyente Originaria serán elegidos o elegidas en los ámbitos sectoriales y territoriales, bajo la rectoría del Consejo Nacional Electoral, mediante el voto universal, directo y secreto; con el interés supremo de preservar y profundizar los valores constitucionales de libertad, igualdad, justicia e inmunidad de la República y autodeterminación del pueblo.

martes, 2 de mayo de 2017

Carga de la prueba al reclamarse el pago de horas extras


Mediante sentencia N° 345 del 28 de abril de 2017, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido en la decisión N° 209 del 07 de abril de 2008 (caso: Henry Vargas), según el cual en aquellas causas en que se reclamen el pago de horas extras trabajadas corresponderá al trabajador probar que fueron trabajadas, ya que son circunstancias especiales que exceden las condiciones normales de trabajo. Al respecto, se observó lo siguiente:

Como puede observarse de la transcripción anterior, las normas denunciadas como infringidas por la demandante recurrente, por una parte, establecen el proceder del juez en el proceso donde está obligado a inquirir la verdad conforme a los medios de prueba que cursan en autos (artículo 5 LOPT); por otra parte, señala la tarifa legal en cuanto a la valoración dada a las copias fotostáticas impugnadas por la contraparte de su promovente (artículo 78 LOPT), y la jornada ordinaria que debe cumplir el trabajador, considerando su exceso como jornada extraordinaria, es decir, horas extras.

Tal conjugación de normas, la hace valer la parte actora recurrente para significar que las mismas no fueron tomadas en cuenta por el juzgador ad quem al momento de constatar la procedencia del reclamo de las horas extras, dado que la demandante alude una jornada durante la relación laboral de martes a domingo, desde las 9 de la mañana a las 9 de la noche.
(…)

Como puede observarse del pasaje del fallo recurrido, en su parte pertinente, el juzgador ad quem conforme a la distribución de la carga de la prueba determinó que las horas extras, al tratarse de una acreencia que deviene de condiciones distintas o que exceden de las legales, deben ser demostradas por quien las reclama, siendo que en el presente caso la parte actora no probó haber laborado la jornada, por lo que además lo adminiculó con los horarios de trabajos exhibidos en la audiencia de juicio, firmados y sellados por la Inspectoría del Trabajo, por lo que contrariamente a lo señalado por el recurrente, no se fundamentó en su decisión en el valor otorgado a las copias fotostáticas que fueran impugnadas en la oportunidad legal, pues acertadamente, estableció que no habían sido demostrada por la parte actora, razón suficiente para declarar su improcedencia, por lo que no trasgrede las normas denunciadas como infringidas, referidas a la valoración de la pruebas.

En lo referente a la carga de la prueba en materia de horas extras, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 209 dictada por esta Sala en fecha 7 de abril de 2005 (caso. Henry Vargas contra Tucker Energy Services de Venezuela, S.A.), estableció:
(…)

De manera que conforme al criterio reiterado y pacífico de esta Sala de Casación Social, correspondía a la parte actora probar que efectivamente laboró las horas extras indicadas en su libelo de demandada, al invocar una jornada que excede de las condiciones normales de trabajo, motivo por el cual al no demostrar las mismas mal podía aplicar el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, motivo por el cual no se evidencia que la recurrida haya incurrido en la delación que se le imputa”.

lunes, 1 de mayo de 2017

Sobre el recurso de reconsideración


Mediante sentencia N° 467 del 27 de abril de 2017, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que el lapso de 15 días para presentar el recurso de reconsideración al que se refiere el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos debe computarse a partir del día siguiente de aquél en que se notificó el acto que se impugna y se contarán exclusivamente los días hábiles (días laborables), tal y como lo señala el artículo 42 eiusdem.

Adicionalmente, reiteró el criterio establecido en la sentencia N° 1587 del 05 de noviembre de 2009 (caso: Banco de Venezuela, S.A.), según el cual conforme a la tutela judicial efectiva es posible analizar la legalidad del acto que se impugnaba administrativamente a través del recurso de reconsideración que la Administración desestimó al declararlo improcedente por extemporáneo, ya que ahí constan los vicios que se alegan en contra del acto administrativo que presuntamente generó un gravamen al recurrente. En particular, se señaló lo siguiente:

En este orden de ideas, mediante Resolución N° 004 de fecha 7 de enero de 2008, publicada en Gaceta Oficial N° 38.845 del 8 del mismo mes y año, el entonces Ministro del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo informó que días serían no laborables para los funcionarios de la Administración Pública Nacional durante el año 2008, entre los cuales se encuentra “Diciembre-25-Navidad”.

De manera que, en el presente caso al efectuarse el cómputo del lapso del cual disponía la sociedad mercantil recurrente para la interposición del recurso de reconsideración, a partir del día siguiente al jueves 4 de diciembre de 2008, fecha en la cual la empresa fue notificada de la Resolución DM/N° 1473/2008 de fecha 23 de octubre de 2008, se advierte que transcurrieron los siguientes días: viernes 5, lunes 8, martes 9, miércoles 10, jueves 11, viernes 12, lunes 15, martes 16, miércoles 17, jueves 18, viernes 19, lunes 22, martes 23, miércoles 24 y viernes 26 de diciembre de 2008.

Por lo tanto a juicio de esta Sala, la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al considerar que el vencimiento del lapso para interponer el recurso de reconsideración feneció el día miércoles 25 de diciembre de 2008, no obstante que dicha fecha fue un día no laborable para la Administración Pública, así como al indicar que se interpuso el 30 de diciembre de 2008, cuando de las actas que conforman el expediente judicial se constata que se ejerció el 26 de diciembre de 2008, esto es, en el último día hábil del que disponía la parte para su planteamiento, y en consecuencia debe concluirse que dicho recurso fue ejercido dentro del lapso legalmente establecido, lo cual conlleva a declarar la nulidad de la Resolución DM/N° 046 de fecha 14 de mayo de 2009, suscrita por el Ministro del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería. Así se declara.

Ahora bien, el anterior pronunciamiento conllevaría a ordenar la reposición de la causa al estado de que la Administración decidiera el recurso reconsideración declarado inadmisible, sin embargo, ante una situación similar esta Sala ha entrado a conocer el fondo de la pretensión de nulidad deducida. En tal sentido, resulta oportuna citar la sentencia N° 1587 del 5 de noviembre de 2009, ratificada recientemente en sentencia N° 00143 de fecha 7 de marzo de 2017, en la cual se ha precisado lo que sigue:
(…)

Con fundamento en lo expuesto, y como quiera que a través de la demanda de nulidad de autos la parte actora precisó los vicios que, en su opinión, afectan la legalidad de la Resolución DM/N° 143/2008 del 23 de octubre de 2008, dictada por el Ministro del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, -acto cuyos efectos se mantienen en la esfera jurídico subjetiva de la recurrente, por no haber sido anulado, revocado o modificado por el Ministro de adscripción- este Máximo Tribunal, en aras de la tutela judicial efectiva, pasa a emitir pronunciamiento al respecto” (énfasis añadido por la Sala).

jueves, 27 de abril de 2017

Sobre las notificaciones electrónicas en procedimientos administrativos


Mediante sentencia N° 294 del 06 de abril de 2017, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, desestimó un recurso contencioso administrativo intentado contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), toda vez que le dio valor probatorio a los requerimientos realizados por la Comisión por medios electrónicos (correo electrónico). Concretamente, las constancias de los correos enviados se valoraron conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a la vez que estimó que al haberse inscrito el recurrente en el Registro de Usuarios de Administración de Divisas (RUSAD) estaba en conocimiento y aceptó la posibilidad de que se le notificara electrónicamente asuntos relacionados con el procedimiento administrativo que dio origen al acto impugnado. En particular, se señaló lo siguiente:

Cabe destacar que los recaudos antes identificados son documentos administrativos que por emanar de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), gozan de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, salvo prueba en contrario, por ser dictados por un funcionario o una funcionaria competente con arreglo a las formalidades del caso, destinados a producir efectos jurídicos.

La Sala le otorga valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; toda vez que los identificados en los apartes 1 y 2 constituyen el soporte físico de las actuaciones registradas en el sistema interno de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) respecto a la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas número 4319574 -por lo que no violan el principio de alteridad probatoria, según el cual “nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, de manera posterior e intencional a los hechos debatidos en el proceso, sin la posibilidad de un control por la otra parte y sin ningún tipo de autenticidad”- y la impugnación de los descritos en los apartes 3, 4 y 5, fue realizada de manera genérica sin manifestar las razones en las que fundamenta su cuestionamiento.

Así pues, contrariamente a lo afirmado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Máximo Tribunal observa que las probanzas aportadas por la República demuestran que la sociedad mercantil Colgate Palmolive, C.A., tuvo conocimiento del requerimiento de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) de recaudos adicionales a los consignados con la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas número 4319574, en virtud de haber sido solicitada dicha información a través de la dirección de correo electrónico (adanily_colmenares@colpal.com) indicada por la referida empresa en la planilla de la mencionada solicitud cursante a los folios 24 del expediente administrativo y 21 del expediente judicial.

Sobre este particular, cabe resaltar que el artículo 1 de la Providencia número 010 del 21 de febrero de 2003 dictada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.629 Extraordinaria de la misma fecha, aplicable ratione temporis, que modificó a su vez la Providencia número 005, del 14 de febrero de 2003, publicada en la edición número 37.632 de ese mismo día de la referida Gaceta Oficial, establece un régimen que somete a los usuarios y a las usuarias a los requisitos y trámites para su registro en el Sistema de Administración de Divisas, y consagra que “la inscripción en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), se hará por una sola vez y conjuntamente con la primera solicitud de autorización para la adquisición de divisas”.

Lo anterior implica que la demandante debía adecuarse a los mecanismos tecnológicos implementados por el órgano accionado para la época de los hechos (esto es, el Sistema Automatizado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), bien fuere a través de su página web www.cadivi.gob.ve, o mediante el correo electrónico indicado por la interesada, según corresponda) para realizar las gestiones relacionadas con sus solicitudes de autorización de adquisición de divisas, acceder a la información requerida, consultar su status, dirigir comunicaciones, recibir las notificaciones del resultado de dicho procedimiento administrativo, entre otros trámites (Vid. sentencias de esta Sala números 01358 del 15 de octubre de 2014 y 00420 del 22 de abril de 2015).

Sobre la base de las consideraciones expuestas y de la documentación consignada por la representación judicial de la República, por órgano de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), relativa al “status” de la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas número 4319574 y la “CERTIFICACIÓN DE ENVÍO DE CORREO”, esta última emanada de la Coordinación de Seguridad en Aplicaciones y Datos de la Gerencia de Seguridad de la Información de la referida Comisión, la Sala colige que el día 29 de noviembre de 2007 fue cuando la referida Comisión notificó a la demandante acerca de los recaudos faltantes.

Lo anterior denota que desde la fecha de notificación acerca de la solicitud de los recaudos -29 de noviembre de 2007- hasta la emisión del acto de primer grado que declaró la terminación del procedimiento administrativo -15 de enero de 2009- transcurrió con creces el lapso de caducidad de dos (2) meses previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

miércoles, 19 de abril de 2017

Inmutabilidad de las decisiones y violación del derecho a la defensa


Mediante sentencia N° 129 del 23 de marzo de 2017, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que en aquellos casos en que el Tribunal no siga el procedimiento para aclarar o rectificar los errores de la sentencia, según lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, existirá un quebrantamiento sustancial de formas del proceso, con lo cual se violaría el derecho a la defensa de las partes. En particular, se señaló lo siguiente:

Ahora bien, dado que en el caso sub iudice la incidencia de recusación no suspendió el curso de la causa, ya que no consta en autos denuncia alguna relativa a que el nuevo juez se encontrare incurso en alguna de las causales de recusación (cfr. sentencias Nos 96 del 15 de marzo de 2000; 1694 del 19 de julio de 2002 y 3152 del 11 de noviembre de 2003), el mismo 22 de octubre de 2015 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes debió dar inicio al plazo de sesenta (60) días continuos para sentenciar, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, y no como erradamente hizo por auto del 21 de octubre de 2015 (un día antes del comienzo del plazo de 60 días en referencia) “(…) acog[erse] al lapso (…) establecido en el artículo 251 eiusdem (…)”, atinente a la prórroga para sentenciar, lo que constituyó una nueva actuación del Tribunal fuera del orden consecutivo legalmente establecido, que generó incertidumbre respecto al cómputo de los lapsos procesales para sentenciar y apelar del fallo de fondo.

En efecto, -se reitera que- a partir del día siguiente al 21 de octubre de 2015 (esto es, el 22 del mismo mes y año) es que podía considerarse que las partes habían sido notificadas del abocamiento del 18 de mayo de 2015 y, por ende, dar continuidad a la causa, por lo tanto, la prórroga acordada antes que las partes estuviesen a derecho y, por ende, antes del inicio del plazo para sentenciar, debe entenderse extemporánea.

Sobre la base de lo expuesto, esta Sala aprecia que el Juzgador en su errada conducción del proceso generó una grave incertidumbre respecto al cómputo de los lapsos procesales, al aplicar equívocamente el lapso previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y prorrogar extemporáneamente la publicación de la sentencia, lo que afectó la certeza del trámite legalmente establecido y generó una violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes al no poder determinar el inicio y culminación del lapso para sentenciar y apelar (artículo 515 eiusdem).

Así, dado que en el caso sub iudice el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes generó inseguridad en torno al cómputo del lapso para dictar sentencia y apelar, no obstante, visto igualmente que el 7 de enero de 2016 dictó el fallo definitivo y una vez evidenciado por esta Sala que no se ordenó la notificación de las partes, corresponde verificar de las actas del expediente si las partes efectuaron alguna actuación procesal que develara el conocimiento del contenido de la aludida decisión judicial, que permita desestimar la violación de derecho a la defensa y al debido proceso por su carácter instrumental (cfr. Sentencia de esta Sala N° 558/2016). 

En este orden de ideas, de la revisión exhaustiva de las actas procesales esta Sala observa que el hoy accionante mediante diligencia del 4 de febrero de 2016, denunció que no constaba en autos la publicación del fallo in extenso, a pesar que dicha actuación se encuentra descrita en el libro diario del Tribunal, cuyo hecho también atribuye como lesivo a sus derechos constitucionales y que -a su juicio- se evidencia del pronunciamiento emitido el 10 de febrero de 2016 por el mencionado órgano jurisdiccional.
(…)

En criterio de este Máximo Tribunal lo anterior desprende que el ciudadano Alfonso Elías Caraballo Caraballo, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con posterioridad a la fecha de publicación de la sentencia dictada en el marco del juicio de nulidad de documentos interpuesto por Wiliam Alfredo Terán Sandoval contra Fidel Ángel Terán Sandoval, llevó a cabo el desglose de la misma para corregir un supuesto “error material” sin seguir el procedimiento para rectificar los errores de copia establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, agregando la decisión que a su decir “reimprimi[ó]” en una oportunidad posterior pero en el mismo lugar que tenía la anterior, lo que a todas luces generó además  incertidumbre sobre el contenido del fallo dictado el 7 de enero de 2016, e imposibilitó reconocer los cambios realizados en aquél, generando inseguridad jurídica en cuanto al contenido de la sentencia y al nacimiento de los recursos de impugnación y, por ende, dejando al justiciable en total estado de indefensión.

Lo anterior denota, sin lugar a dudas, el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, como lo es la prohibición del juez de modificar su propia sentencia, contenida en el artículo 252 eiusdem, la cual responde a los principios de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales y se concibe como una garantía accesoria a la seguridad jurídica (vid. sentencia N° 47 del 22 de febrero de 2005); y por consiguiente, afectó también los lapsos procesales como elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, que procuran el derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (vid. sentencia N° 160 del 9 de febrero de 2001). 

No obstante las anteriores irregularidades, esta Sala Constitucional observa que el hoy accionante por diligencia del 10 de febrero de 2016 (cursante al folio 250 de la cuarta pieza de anexos del presente expediente) se dio por notificado de la sentencia de fecha 7 de enero del mismo, en cuya oportunidad apeló de dicha decisión, razón por la cual estima que dicho medio de impugnación fue ejercido tempestivamente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.

De modo, que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes erró igualmente al establecer que “(…) ejerció el recurso de apelación de manera extemporánea (tardíamente), operando totalmente el vencimiento del lapso que le permitía apelar, conforme al principio de preclusión procesal. (…) resulta[ndo] forzoso para es[a] Alzada, desestimar el recurso de hecho propuesto, contra el auto de fecha 15 de febrero de 2016, dictado por el tribunal a-quo (…)”, toda vez que el aludido recurso de apelación fue ejercido tempestivamente de acuerdo a lo establecido en el citado artículo 298 eiusdem. Así se decide”.

domingo, 16 de abril de 2017

Muerte del trabajador y acción delictiva


Mediante sentencia N° 444 del 02 de julio de 2015, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que en aquellos casos en que el trabajador, aunque esté prestando servicio, muera producto de una acción delictiva, el patrono no deberá ser condenado a las indemnizaciones a las que se refiere la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), ya que la muerte se deriva de la acción de un tercero. En particular, se señaló lo siguiente:

En el caso sub examine, se observa que la sentenciadora de alzada condenó al pago de la indemnización establecida en el numeral 1 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por considerar que, debido a la infracción por parte de la accionada de lo previsto en el numeral 22 del artículo 119 eiusdem, se originó el accidente laboral que trajo como consecuencia la muerte del trabajador. No obstante, al folio 29 de la primera pieza del expediente cursa copia de la Certificación N° 099-09, la cual fue dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en la cual expresamente se estableció que en fecha 3 de noviembre del año 2008, cuando el trabajador Juan Gabriel Escalona Villanueva se dirigía hacia Barquisimeto en comisión de servicio, conduciendo un camión propiedad de la empresa y a la altura de la Autopista Centro Occidental Rafael Caldera, a nivel del sector El Guayabo, calle El Chino, Municipio Veroes del Estado Yaracuy, fue interceptado por sujetos desconocidos quienes abrieron fuego contra el referido vehículo, resultando herido el trabajador a nivel del abdomen, lo que le ocasionó la muerte por shock hipovolémico por herida de arma de fuego. De lo anterior se constata, que la ocurrencia del accidente de trabajo que le ocasionó la muerte al trabajador, no se debió a ningún hecho o situación atribuible a la demandada, razón por la cual, mal se le puede condenar a las indemnizaciones basadas en la responsabilidad subjetiva del empleador.

En atención a lo antes expuesto, advierte la Sala que la juez de la recurrida incurrió en el vicio de falsa aplicación de los artículos 119 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo que acarrea la resolución con lugar del recurso de casación anunciado por la parte demandada. Así se declara. (…)

Es importante acotar, que el accidente de tránsito  en el que murió el trabajador, constituye un infortunio ocupacional, conforme a lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, porque fue el resultado de una acción que sobrevino en el curso del trabajo, pues éste se encontraba en comisión de servicio, manejando un camión propiedad de la accionada, actividad propia del cargo que ejercía, es decir que el infortunio ocurrió con ocasión del trabajo, pues el trabajador se desplazaba en un vehículo en el que prestaba el servicio para el que fue contratado por la accionada, es decir que sucedió durante un traslado por razón de trabajo, en un vehículo propiedad de la empresa. No se trata de un accidente in itinere, pues como lo ha señalado la doctrina, no debe considerarse como tal “aquel accidente de tránsito sufrido por un trabajador cuya actividad laboral requiera el desplazamiento habitual en un vehículo de motor –propio o suministrado por el patrono- mientras sea durante su jornada de trabajo.  En tal sentido se considerará como un accidente de trabajo pero inherente a la actividad que ejerce…” (Luis Eduardo Mendoza Pérez LA LOPCYMAT UN ENFOQUE PRÁCTICO, pp 32).

En este orden de ideas, igualmente quedó establecido que, si bien la empresa accionada presentó fallas en el cumplimiento de la normativa vigente en materia de salud y seguridad en el trabajo, como lo es, el no informar por escrito a los trabajadores sobre los principios de prevención de las condiciones peligrosas o insalubres, tanto al ingresar al trabajo como al producirse un cambio en el proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo, así como no instruirlos y capacitarlos respecto a la promoción de la salud y la seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades profesionales, como tampoco en lo que se refiere a uso de dispositivos personales de seguridad y protección; también se evidenció que tal incumplimiento de la normativa en materia de salud y seguridad laborales, no fue la causa del accidente sufrido por el ciudadano Juan Gabriel Escalona Villanueva, puesto que aún cuando la empresa no le dio información respecto a las condiciones inseguras a las que podía estar expuesto, ese incumplimiento no resulta causal directa del infortunio, pues a pesar de la falta de la accionada, el accidente se debió al hecho de un tercero como lo es, la acción delictiva de los sujetos que dispararon contra el camión que manejaba el trabajador.

En este sentido, resulta necesario resaltar que la parte actora no cumplió con su carga de demostrar que el accidente sufrido por el trabajador, fue ocasionado por la conducta negligente o un hecho ilícito del patrono.

Como consecuencia de lo expuesto se observa que la parte demandante cumplió con su carga de demostrar que el accidente sufrido por el ciudadano Juan Gabriel Escalona Villanueva, ocurrió durante la jornada de trabajo, por lo que configura un accidente ocupacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; pero como se indicó supra, no se comprobó que el mismo hubiere sido causado por el hecho ilícito del patrono derivado del incumplimiento de la normativa legal en materia de salud y seguridad laboral señalada supra; es por ello que de seguidas se analizará la procedencia de las indemnizaciones reclamadas, a saber, las contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo de 1977 aplicable ratione temporis, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil”.

viernes, 14 de abril de 2017

Sobre la reforma del recurso contencioso administrativo


Mediante sentencia N° 280 del 30 de marzo de 2017, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido en la sentencia N° 1547 del 14 de junio de 2006 (caso: Metanol de Oriente METOR, S.A.), según el cual es posible reformar o ampliar la demanda o el recurso contencioso administrativo, siempre y cuando no se modifique totalmente la petición original, a tal punto que se origine una pretensión absolutamente distinta, en cuyo caso lo procedente será ejercer una nueva acción en lugar de la inicial que en definitiva deberá ser inadmitida. En particular, se señaló lo siguiente:

Del fallo parcialmente transcrito se deriva que en la reforma de la demanda no puede modificarse totalmente la petición original, al extremo que en definitiva se origine una pretensión totalmente distinta, dado que en ese caso, lo que correspondería sería ejercer una nueva acción.

Lo expuesto, a juicio de esta Sala, no implica que se está agregando una limitación no prevista en la ley al derecho que tiene el actor de reformar la demanda, sino que es una consecuencia lógica que deviene del hecho de considerar que si se cambia la pretensión, el procedimiento, así como la parte pasiva de la misma, lo propio sería incoar una nueva demanda y no reformar la existente.

En el presente caso, este Alto Tribunal constata que inicialmente el actor interpuso una demanda contra los ciudadanos Gustavo Roosen, Jacques Vera, Celso Domínguez, Edgar Alberto Dao, Germán García Velutini y contra la empresa Inversiones Banhoc, C.A. para “(…) recuperar lo que se le adeuda por concepto de capital e intereses, así como a resarcir los daños íntegros soportados por FOGADE para mantener y sostener el pago de la deuda contractual, conceptos todos vinculados a los auxilios financieros otorgados al BANCO [LATINO] mediante los respectivos contratos (…), como auxilio durante la crisis financiera de 1994 y que FOGADE pagó al Banco Central de Venezuela (…)” (Agregado de la Sala), mientras que en su reforma planteó un juicio de rendición de cuentas, que es uno de los juicios ejecutivos que debe tramitarse por el procedimiento previsto en el artículo 673 y siguientes del  Código de Procedimiento Civil.
(…)

Como puede observarse, tal y como lo apreció el Juzgado de Sustanciación en su oportunidad, lo planteado por el accionante cambió por completo la acción incoada y excedió los límites de una reforma de demanda.

Adicionalmente, el accionante adujo que el auto apelado vulneró su derecho a  la defensa, la tutela judicial efectiva, el principio pro actione y la seguridad jurídica. Al respecto la Sala estima que en el presente caso, se ha garantizado al actor el acceso a la justicia, su derecho a la acción y, en definitiva, la tutela judicial efectiva de sus derechos, prueba de ello, lo constituye, entre otras, la decisión Núm. 0174 de fecha 24 de febrero de 2010 mediante la cual esta Sala declaró procedentes las medidas cautelares solicitadas por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) y decretó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de los demandados y prohibición de enajenar y gravar bienes que aparezcan inscritos a nombre de aquellos. En atención a las consideraciones que anteceden se desestima la presente denuncia.

En cuanto a la presunta vulneración de la seguridad jurídica la Sala advierte, que como ha sido expuesto antes, el Juzgado de Sustanciación lo que hizo fue aplicar el criterio que en materia de reforma de la demanda tiene establecido esta Sala al menos desde el año 2006 (ver, entre otras, decisiones Núms. 1547 del 14 de junio de 2006, 1805 del 19 de julio de 2006 y 1716 del 31 de octubre de 2007). Por cuanto no hubo una modificación del criterio de razonamiento que venía aplicando este Alto Tribunal, se desecha este alegato.

Por otra parte, el actor adujo que el auto apelado se apartó de lo expuesto por esta Sala en la decisión Núm. 1689 del 25 de noviembre de 2009. Al respecto se observa que en el referido fallo lo discutido y lo que debía analizar la Sala era “si la demanda sólo puede ser reformada una sola vez o si la referida limitación atiende únicamente al supuesto en que la reforma hubiere sido presentada luego de haber sido practicada la citación de la demandada”, sin hacer mención al contenido de la reforma. De manera que la  precitada decisión no es aplicable al caso bajo examen, por lo cual se desestima lo argüido por el apelante en este sentido.

Finalmente, este Máximo Tribunal considera menester advertir que la   decisión recurrida no causa perjuicio a los intereses de la República (quien en definitiva proveyó los auxilios financieros cuyo pago se demanda), dado que el auto apelado además de declarar inadmisible la reforma, ordenó continuar la tramitación de este proceso, atendiendo a la demanda primigenia interpuesta y proseguir con las gestiones conducentes a notificar de ese fallo a los codemandados Celso Domínguez, Edgar Alberto Dao, Germán García Velutini y Gustavo Roosen, así como la tramitación de la citación por cartel del ciudadano Jacques Vera, a tenor de lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.

Con fundamento en todas las consideraciones expuestas, se declara sin lugar la apelación incoada por la representación judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE) contra el auto Núm. 142 de fecha 10 de mayo de 2016 dictado por el Juzgado de Sustanciación, el cual se confirma. Así se determina”.

miércoles, 5 de abril de 2017

No es excluyente demandar el cumplimiento de un contrato junto con los daños y perjuicios


Mediante sentencia N° 103 del 20 de marzo de 2017, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que no existe acumulación indebida o prohibida cuando se demande el cumplimiento de un contrato y el pago de los daños y perjuicios estipulados en una cláusula penal.  

Adicionalmente reiteró el criterio establecido en la decisión de la Sala de Casación Civil N° 480 del 04 de noviembre de 2010 (caso: Rafael Emilio Márquez Yanez y Otro contra Banesco; Banco Universal, C.A.), mediante la cual se señaló que las cláusulas penales son una valuación que efectúan las partes al momento de celebrar un contrato, acerca del monto o de la suma de los posibles daños y perjuicios que ocasione el incumplimiento de todas o una de las obligaciones asumidas en el contrato que las contiene y viene a constituir una convención o acuerdo a que llegan las partes contratantes, tanto en lo que se refiere a la existencia de ese daño como en cuanto a la cantidad de dinero que dicho daño representaría, lo cual, sin duda alguna tiene fuerza de ley entre los intervinientes en el contrato que establece la penalidad. En particular, se señaló lo siguiente:

Cabe destacar que el juicio primigenio fue sustanciado y decidido en primera instancia por un Juzgado de Municipio y es en alzada que se dicta la sentencia objeto de amparo que declara inadmisible la acción por cumplimiento de contrato, por considerar que en la misma se incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, al solicitar de manera conjunta el cumplimiento del contrato de opción de compra venta, así como el cumplimiento de la cláusula penal, más los daños morales ocasionados.
A juicio de la accionante, tal declaratoria de inadmisibilidad se basa en un criterio erróneo del Juez Superior, en tanto que no se encuentra configurada la inepta acumulación observada y declarada por la alzada, la cual aparejó una reposición inútil, porque ya el juicio se había sustanciado en su totalidad.

Esta Sala juzga que ciertamente no existe acumulación prohibida por el hecho de que en una demanda se pretenda el cumplimiento de un contrato y lo estipulado en el mismo por concepto de cláusula penal ya que la normativa que regula la relación contractual, vigente en nuestro ordenamiento jurídico, así lo permite.
(…)

De donde se deduce, a las claras, que la ejecución o cumplimiento de un contrato puede ser exigida judicialmente conjuntamente con los daños y perjuicios estipulados en alguna cláusula penal del mismo, no existiendo en estos casos acumulación indebida o prohibida, puesto que no se trata de acciones excluyentes o contrarias entre sí, al tiempo que ambas se tramitan por el mismo procedimiento ordinario.
(…)

De acuerdo con dicha norma, por argumento en contrario, cuando la pena ha sido estipulada por el simple retardo, el acreedor puede reclamar al mismo tiempo la cosa principal y la pena.
(...)

En el caso concreto se evidencia que la pena se estipuló por el simple retardo, al establecerse que en caso de incumplimiento de las obligaciones estipuladas en el contrato, operaría la cláusula penal, por tanto, podía demandarse al mismo tiempo la ejecución o cumplimiento del contrato y los daños y perjuicios estipulados en la cláusula penal.

Lo anteriormente expresado demuestra que en el presente caso, no ha debido declararse inadmisible la acción por cumplimiento de contrato que fue deducida por la accionante, y que al haberlo hecho el juez superior incurrió en extralimitación de funciones puesto que le puso fin a un juicio que ya había sido sustanciado en su totalidad en primera instancia y en alzada, siendo evidente el rompimiento del equilibrio procesal entre las partes al concederle a una de ellas una ventaja indebida frente a la otra, por tanto se produjo la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la accionante, así como su derecho a la tutela judicial efectiva, al privársele de la posibilidad de obtener un pronunciamiento sobre el fondo de su pretensión con base en un criterio erróneo del sentenciador.

En ese sentido, es criterio pacífico y reiterado de esta Sala que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva (Vid. Sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001, caso: Juan Adolfo Guevara y otros).

En criterio de esta Sala, lo procedente en el presente caso era que el juzgado superior agraviante entrara a decidir el fondo del asunto originariamente planteado, en lugar de declarar inadmisible la acción por cumplimiento de contrato de opción a compra venta, por no estar dados los supuestos de la acumulación prohibida establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace que resulte procedente el amparo constitucional interpuesto”.