Mediante
Decreto Nº 2.056 publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.769 del 19 de octubre de
2015, la Presidencia de la República, fijó un aumento del treinta por ciento (30%)
del salario mínimo mensual obligatorio en todo el territorio nacional, para los
trabajadores que presten servicios en los sectores público y privado. El
contenido del referido Decreto es el siguiente:
Artículo 1: Se fija el
salario mínimo nacional mensual obligatorio en todo el territorio de la
República Bolivariana de Venezuela, para los trabajadores y las trabajadoras
que participan en el proceso social de trabajo desde las entidades de trabajo
públicas y privadas, a partir del 1 de noviembre de 2015, en NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO
BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 9.648,18) mensuales.
El
monto del salario diurno por jornada será calculado con base a la resultante
del salario mínimo mensual a que se refiere este artículo dividido entre
treinta días.
Artículo 2: Se fija el
salario mínimo nacional mensual, obligatorio en todo el territorio de la
República Bolivariana de Venezuela para los y las adolescentes aprendices que
participan en el proceso social de trabajo desde las entidades de trabajo
públicas y privadas, de conformidad con lo previsto en el Capítulo II del
Título V del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los
Trabajadores y las Trabajadoras, a partir del 1 de noviembre de 2015, en SIETE MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES
CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.175,18) mensuales.
El
monto del salario por jornada diurna aplicable a los aprendices y adolescentes
será calculado con base a la resultante del salario mínimo mensual a que se
refiere este artículo dividido entre treinta días.
Cuando
la labor realizada por los y las adolescentes aprendices, sea efectuada en
condiciones iguales a la de los demás trabajadores y trabajadoras, su salario
mínimo será el establecido en el artículo 1º de este Decreto, de conformidad
con el artículo 303 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del
Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Artículo 3: Los salarios
mínimos establecidos en este Decreto se pagarán en dinero efectivo y no
comprenderán, como parte de los mismos ninguna contraprestación en especie.
Artículo 4: Se fija como
monto mínimo de las pensiones de las jubiladas y los jubilados, pensionadas y
pensionados de la Administración Pública, el salario mínimo nacional obligatorio establecido en el artículo 1º
de este Decreto.
Artículo 5: Se fija como
monto de las pensiones pagadas por el Instituto Venezolano de los Seguros
Sociales (I.V.S.S.), el salario mínimo nacional obligatorio establecido en el
artículo 1º de este Decreto.
Artículo 6: Cuando la
participación en el proceso social de trabajo se hubiere convenido a tiempo
parcial, el salario estipulado como mínimo podrá someterse a lo dispuesto en el
artículo 172 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo,
los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuanto fuere pertinente.
Artículo 7: El pago de un
salario inferior a los estipulados como mínimos en este Decreto, obligará al
patrono o patrona a su pago de conformidad con el artículo 130 del Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las
Trabajadoras y dará lugar a la sanción prevista en su artículo 533.
Artículo 8: Se mantendrán
inalterables las condiciones de trabajo no modificadas en este Decreto, salvo
las que se adopten o acuerden en beneficio del trabajador y la trabajadora.
Artículo 9: Queda encargado
de la ejecución de este Decreto el Ministro del Poder Popular para el Proceso
Social de Trabajo.
Artículo 10: Este Decreto
entrará en vigencia a partir del 1º de noviembre de 2015.
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