Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/181513-RC.000571-11015-2015-15-089.HTML
Mediante
sentencia N° 571 del 01 de octubre de 2015, la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido en la sentencia
de la Sala Constitucional N°
50 del 13 de febrero de 2012 (caso: Inversiones
Tusmare, C.A.), según el cual no procede la perención de la instancia
contemplado en los ordinales 1° y 2° del artículo 267 del Código de
Procedimiento Civil en aquellos casos en que la parte demandada estuvo presente
en todo estado y grado del proceso y participó de forma activa en el mismo en
la defensa de sus derechos e intereses, con lo cual se demuestra que el fin
último de la citación -el llamado del demandado al juicio- se concretó. Sobre
este particular, se señaló que:
“De la transcripción parcial de la
sentencia recurrida, se evidencia que el juez superior declaró la perención de
la instancia, ya que la parte actora desde el auto admisión de la primera
reforma de la demanda dictado por el a quo en fecha 8 de agosto de 2007, no
realizó actividad procesal alguna hasta el 20 de junio de 2008 en el que
introduce otro escrito de reforma, transcurriendo “…diez meses y doce días
después, lo cual trae como consecuencia que la actora había dejado
deliberadamente transcurrir sobradamente mucho más del tiempo estipulado en el
mencionado artículo 267.1…”. (…)
De acuerdo con el artículo antes transcrito, regula la institución de la
perención, la cual consiste en una sanción a las partes que por negligencia o
descuido hayan abandonado el juicio por un lapso determinado, que según las
circunstancias del caso, podrá ser declarada luego de haberse materializado la
inacción, la cual, de ser aplicada produce como consecuencia la extinción del
proceso, que busca evitar la perpetuación indefinida en el tiempo de los
juicios.
Así pues, la perención de la instancia es una sanción impuesta al
demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter
formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el
aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la
terminación del proceso, mas no así, el derecho de intentar nuevamente la
acción.
“…El punto de partida de las perenciones breves establecidas en los
ordinales 1° y 2° del artículo en cuestión, está claramente establecido por la
ley: la admisión de la demanda, en el primer caso, y la admisión de la reforma
en el segundo…”. (Sentencia N° 0068 de la Sala de fecha 10 de marzo de 1998,
juicio Alfredo Antonio Chacón Espinoza contra Centro de Rehabilitación
Odontológico Cendero S.R.L. Exp. 97-359).
(…)
Con base en la jurisprudencia antes transcrita, la perención breve de la
instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º y 2º del Código de
Procedimiento Civil, no opera cuando en las actuaciones procesales se verifique
la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, la cual
debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya
que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin
útil.
Así pues, constata la Sala del expediente que luego de admitida la
segunda reforma de la demanda, la parte demandada compareció en juicio,
contestó la demanda y opuso sus defensas, se promovieron y evacuaron las
pruebas y se realizaron los informes, es evidente que éste juicio se desarrolló
en todas sus etapas procesales hasta llegar a una resolución judicial de la
controversia suscitada con ocasión al contrato de arrendamiento, por tanto, no
puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia.
De manera que ha quedado suficientemente evidenciado para la Sala, que
al haber declarado el juzgador de alzada una perención breve de la instancia
manifiestamente inútil, quebrantó los principios de tutela judicial efectiva,
acceso a la justicia y economía procesal, pues estando la parte demandada
presente en todo estado y grado del proceso y participó de forma activa en el
mismo en la defensa de sus derechos e intereses, no puede considerarse que se
haya configurado la referida perención, ni se le haya causado indefensión a
alguna de las partes en el presente juicio, todo con el fin de garantizar a los
sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e
intereses, cónsona con las exigencias los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela”.
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