Mediante
sentencia N° 877 del 22 de julio de 2015, la Sala Político Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, determinó que corresponde al Instituto Venezolano
de los Seguros Sociales imponer sanciones relativas al incumplimiento del
patrono de la obligación de llevar y mantener al día el registro del personal a
su servicio (artículo 87 de la Ley del Seguro Social). En virtud de ello, si la
Inspectoría del Trabajo impone una sanción derivada de ese incumplimiento se
tratará de una extralimitación de funciones, ya que a ésta solo le corresponde
informar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la existencia de
alguna infracción observada durante la realización de alguna inspección. Sobre este particular, se señaló que:
“Denunció la recurrente que el Inspector
del Trabajo aplicó sanciones en supuestos incumplimientos que debían ser
determinados por los funcionarios del Instituto Venezolano de los Seguros
Sociales de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley del Seguro
Social.
En cuanto a la usurpación de funciones esta Sala ha señalado que la
misma constituye un vicio del acto administrativo que afecta el elemento de la
competencia, y consiste fundamentalmente en la realización por parte de la
autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa.
(Vid. Sentencia Nro. 00610 de fecha 5 de junio de 2013).
(…)
Ahora bien, de las normas transcritas se desprende que la Ley del Seguro
Social dispone de un procedimiento especial para la imposición de la sanciones
derivadas del incumplimientos de las obligaciones previstas en dicha ley,
estableciéndose expresamente en su artículo 91 numeral 3, que la competencia
para llevar a cabo los mismos corresponde al Instituto Venezolano de los
Seguros Sociales, específicamente a la Jefa o Jefe de la Oficina Administrativa
respectiva, y de acuerdo a lo indicado en el numeral 1° del referido artículo,
al Inspector del Trabajo solo correspondería informar a dicho órgano sobre
alguna infracción verificada durante la realización de inspecciones de carácter
laboral.
Por lo expuesto y de conformidad con las normas transcritas, a juicio de
la Sala, la Inspectoría del Trabajo impuso la sanción de multa por la supuesta
infracción del contenido de los artículos 61, 62, 63 y 64 del Reglamento
General de la Ley del Seguro Social, referidos a la obligatoriedad de la
inscripción de los trabajadores en el Seguro Social, extralimitándose en sus
funciones, y ejerciendo competencias expresamente atribuidas por la ley a los
Jefes y Jefas de la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los
Seguros Sociales, a quienes corresponde realizar la fiscalización a los
empleadores y empleadoras, y el inicio, sustanciación y decisión del
procedimiento sancionatorio a que hubiere lugar, razón por la cual se declara
procedente la denuncia explanada por la parte recurrente referida a la
incompetencia por extralimitación de funciones del Inspector del Trabajo. Así
se decide.
En este estado, debe la Sala indicar que si bien la incompetencia por
extralimitación de funciones, del funcionario que dictó la decisión administrativa
impugnada implicaría su declaratoria de nulidad, no deja de observar la Sala,
que en la misma, la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy del Estado
Miranda impuso a la empresa Seguridad Jos, C.A. SEGUJOSCA, sendas multas por
dos infracciones de distinta naturaleza, y por diferentes hechos. A saber, la
primera referida al incumplimiento de una obligación en materia de seguridad
social, y la segunda en materia estrictamente laboral. Razón por la cual, al
haber sido evidenciada la incompetencia únicamente respecto a la imposición de
la multa por la infracción referida a la inscripción de los trabajadores en el
Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, subsiste por parte de la Sala la
obligación de verificar los vicios imputados al acto, respecto a la sanción
impuesta por el incumplimiento de deberes laborales, por lo que la declaratoria
anterior solo implicaría la nulidad de la Providencia Administrativa Nro.
00281/2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles de Tuy,
respecto a la sanción de multa por la infracción de los artículos 61, 62, 63 y
64 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social. Así se declara”.
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