Mediante
sentencia N° 910 del 09 de octubre de 2015, la Sala de Casación Social del
Tribunal Supremo de Justicia, en una causa en la que se pretendía el pago de
las indemnizaciones relacionadas con la ocurrencia de un accidente de trabajo, determinó que la demandada demostró que el accidente sufrido fue por una
causa extraña al trabajo. Sin embargo, el demandante no logró demostrar que el
infortunio tuviese como causa un hecho ilícito del patrono por el
incumplimiento de alguna norma relativa con la salud y seguridad laboral.
Como
consecuencia de ello, solo se otorgó la indemnización relativa al daño moral y
no así la correspondiente con los daños materiales (artículo 1.196 del Código
Civil). Al respecto, se afirmó lo que sigue:
“Ahora bien, admitido por la accionada
que el hecho ocurrido se generó mientras el actor prestaba su servicio, es
decir, que se trata de un accidente de trabajo, la parte actora no logró
demostrar que el infortunio ocurrido hubiere sido causado por el hecho ilícito
del patrono derivado del incumplimiento de la normativa legal en materia de
salud y seguridad laboral alegada; en consecuencia, pasa esta Sala a decidir la
procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas, bajo los siguientes
términos:
Con relación a la indemnización por daño moral reclamado, la misma
resulta a todas luces procedente, en atención a la responsabilidad objetiva del
patrono criterio desarrollado por esta Sala desde la sentencia n° 144 de 7 de
marzo de 2002, (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón,
S.A, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los
accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que provengan del servicio
mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o
inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores.
En cuanto a la estimación y cuantificación del daño moral, esta Sala
pasa a analizar los parámetros establecidos para ello, observando, lo
siguiente:
a.- La entidad del daño sufrido:
demostrado y admitido el accidente de tránsito que ocasionó la muerte del
ciudadano Williams José Sáez, mientras se encontraba ejerciendo sus labores
como chofer de carga pesada, lo cual de ninguna manera es retribuible en
dinero, debe tenerse en cuenta que el trabajador fallecido dejó sin su
protección a su cónyuge e hijos en pleno desarrollo y formación, donde resulta
fundamental la figura paterna.
b.- Grado de culpabilidad de la accionada: no quedó demostrada la
responsabilidad directa de la empresa en la ocurrencia del accidente.
c.- En relación a la conducta de la víctima: de las actas que conforman
el expediente no logra esta Sala evidenciar que el ciudadano Williams José
Sáez, haya desarrollado alguna conducta imprudente capaz de causar el accidente
sufrido.
d.- Con respecto al grado de educación y cultura de la víctima: del
libelo de demanda se desprende que el trabajador era bachiller técnico, de 47
años de edad al momento de su muerte.
e.- En cuanto a la capacidad económica y condición social del
reclamante: logra evidenciarse de autos que el trabajador fallecido y su
familia tenían una posición social y económica modesta. El trabajador contaba
con el salario devengado por la prestación de su servicio y no dejó al momento de
su muerte bienes de fortuna.
f.- Con respecto a la capacidad
económica de la accionada: se trata de una empresa de transporte de carga, con
personalidad jurídica y patrimonio propio, creado y financiado por sus propietarios
y económicamente solvente.
g.- Posibles atenuantes: logró esta Sala comprobar que el accidente
laboral sufrido por el ciudadano Williams José Sáez, no fue causado
directamente por el incumplimiento de la entidad de trabajo de sus deberes en
materia de salud y seguridad laboral, por el contrario se evidencia que el
hecho ocurrido se originó por causas desconocidas.
h.- El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para
ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: Como se
ha visto, el accidente ocasionó la muerte del trabajador, por lo que el daño
causado es irreparable.
(…)
(…)
Según el dispositivo técnico citado, el empleador debe pagar a los
derechohabientes una indemnización en caso de muerte del trabajador como
consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de salud y
seguridad en el trabajo, la cual no debe ser menor a cinco (5) años ni mayor a
ocho (8) años de salario, sin embargo, en el caso objeto de estudio se observa
que al no haberse constatado que el infortunio laboral sufrido por el ciudadano
Williams José Sáez hubiese sido consecuencia del incumplimiento en esa materia
por parte de la empresa accionada, resulta improcedente lo pretendido. Así se
decide.
Finalmente, pretende la parte actora el pago de la indemnización
correspondiente por daños materiales prevista en el artículo 1196 del Código
Civil, al respecto observa la Sala que al no haberse demostrado el hecho
ilícito del patrono, es decir la intensión, negligencia o imprudencia de
conformidad con el artículo 1185 del mismo Código, como causante del accidente
sufrido, tal indemnización debe ser declarada improcedente. Así se decide”.
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