miércoles, 21 de octubre de 2015

Indemnizaciones por accidente de trabajo


Mediante sentencia N° 910 del 09 de octubre de 2015, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en una causa en la que se pretendía el pago de las indemnizaciones relacionadas con la ocurrencia de un accidente de trabajo, determinó que la demandada demostró que el accidente sufrido fue por una causa extraña al trabajo. Sin embargo, el demandante no logró demostrar que el infortunio tuviese como causa un hecho ilícito del patrono por el incumplimiento de alguna norma relativa con la salud y seguridad laboral.

Como consecuencia de ello, solo se otorgó la indemnización relativa al daño moral y no así la correspondiente con los daños materiales (artículo 1.196 del Código Civil). Al respecto, se afirmó lo que sigue:

Ahora bien, admitido por la accionada que el hecho ocurrido se generó mientras el actor prestaba su servicio, es decir, que se trata de un accidente de trabajo, la parte actora no logró demostrar que el infortunio ocurrido hubiere sido causado por el hecho ilícito del patrono derivado del incumplimiento de la normativa legal en materia de salud y seguridad laboral alegada; en consecuencia, pasa esta Sala a decidir la procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas, bajo los siguientes términos:

Con relación a la indemnización por daño moral reclamado, la misma resulta a todas luces procedente, en atención a la responsabilidad objetiva del patrono criterio desarrollado por esta Sala desde la sentencia n° 144 de 7 de marzo de 2002, (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores.

En cuanto a la estimación y cuantificación del daño moral, esta Sala pasa a analizar los parámetros establecidos para ello, observando, lo siguiente:

 a.- La entidad del daño sufrido: demostrado y admitido el accidente de tránsito que ocasionó la muerte del ciudadano Williams José Sáez, mientras se encontraba ejerciendo sus labores como chofer de carga pesada, lo cual de ninguna manera es retribuible en dinero, debe tenerse en cuenta que el trabajador fallecido dejó sin su protección a su cónyuge e hijos en pleno desarrollo y formación, donde resulta fundamental la figura paterna.
b.- Grado de culpabilidad de la accionada: no quedó demostrada la responsabilidad directa de la empresa en la ocurrencia del accidente.
c.- En relación a la conducta de la víctima: de las actas que conforman el expediente no logra esta Sala evidenciar que el ciudadano Williams José Sáez, haya desarrollado alguna conducta imprudente capaz de causar el accidente sufrido.
d.- Con respecto al grado de educación y cultura de la víctima: del libelo de demanda se desprende que el trabajador era bachiller técnico, de 47 años de edad al momento de su muerte.
e.- En cuanto a la capacidad económica y condición social del reclamante: logra evidenciarse de autos que el trabajador fallecido y su familia tenían una posición social y económica modesta. El trabajador contaba con el salario devengado por la prestación de su servicio y no dejó al momento de su muerte bienes de fortuna.
 f.- Con respecto a la capacidad económica de la accionada: se trata de una empresa de transporte de carga, con personalidad jurídica y patrimonio propio, creado y financiado por sus propietarios y económicamente solvente.
g.- Posibles atenuantes: logró esta Sala comprobar que el accidente laboral sufrido por el ciudadano Williams José Sáez, no fue causado directamente por el incumplimiento de la entidad de trabajo de sus deberes en materia de salud y seguridad laboral, por el contrario se evidencia que el hecho ocurrido se originó por causas desconocidas.
h.- El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: Como se ha visto, el accidente ocasionó la muerte del trabajador, por lo que el daño causado es irreparable. 
(…)

Según el dispositivo técnico citado, el empleador debe pagar a los derechohabientes una indemnización en caso de muerte del trabajador como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de salud y seguridad en el trabajo, la cual no debe ser menor a cinco (5) años ni mayor a ocho (8) años de salario, sin embargo, en el caso objeto de estudio se observa que al no haberse constatado que el infortunio laboral sufrido por el ciudadano Williams José Sáez hubiese sido consecuencia del incumplimiento en esa materia por parte de la empresa accionada, resulta improcedente lo pretendido. Así se decide.

Finalmente, pretende la parte actora el pago de la indemnización correspondiente por daños materiales prevista en el artículo 1196 del Código Civil, al respecto observa la Sala que al no haberse demostrado el hecho ilícito del patrono, es decir la intensión, negligencia o imprudencia de conformidad con el artículo 1185 del mismo Código, como causante del accidente sufrido, tal indemnización debe ser declarada improcedente. Así se decide”.

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