Mediante
sentencia N° 1203 del 23 de octubre de 2015, la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido en la decisión N°
429 del 14 de mayo de 2014 (caso: Contraloría
General del Estado Mérida) mediante el cual se modificó el criterio
establecido en la sentencia N°
2458 del 28 de noviembre de 2001 (caso: Aeroexpresos
Ejecutivos, C.A.) y, por tanto, a raíz de la primera decisión mencionada, es
posible conformar litisconsorcios activos voluntarios en materia funcionarial
en virtud de lo establecido en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo, siempre que sus pretensiones fueran conexas por su causa u objeto. Sobre
este particular, se señaló que:
“Posteriormente, esta Sala
Constitucional en sentencia N° 429/2014 y 1070/2014, reiteró que la prohibición
de los litisconsorcios activos voluntarios en materia funcionarial atendió a la
interpretación de lo dispuesto en la derogada Ley Orgánica de Tribunales y
Procedimientos Laborales, situación que fue modificada a partir de la entrada
en vigencia -año 2002- del analizado artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal
del Trabajo, que instituyó la posibilidad de demandar bajo la aludida figura
del litisconsorcio activo voluntario impropio. Tal situación fue tratada de la
siguiente manera:
(…)
Con base en lo expuesto, siendo que la querella funcionarial atinente a
la presente revisión, fue interpuesta el 12 de mayo de 2014, es decir, una vez
entrado en vigencia el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el
cual por vía de extensión permite la interposición de recursos contenciosos
administrativos funcionariales por litisconsortes activos voluntarios
impropios, esta Sala considera que la sentencia objeto de revisión al declarar
inadmisible por inepta acumulación de pretensiones la demanda incoada por la
representación judicial de los ciudadanos José David Sánchez Muñoz, Eliomar
José Valera Quevedo, Marcos Jesús Peña Vásquez, Glinbert Rafael Brizuela Pérez
y José Francisco González Arrieta, incurrió en la violación de la tutela
judicial efectiva y en el desconocimiento de la jurisprudencia sentada con
carácter vinculante por esta Máxima Instancia”.
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